Decreto N° 15.943/46

Créase la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Buenos Aires, 1° de Junio de 1946

Ver Antecedentes Normativos

Expte. N.° 19.039-P-1946. — Visto este expediente elevado por la Policía Federal, relacionado con la creación de la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, y

CONSIDERANDO:

Que el Estatuto de la Policía Federal (Decreto N° 33.265/44) dispuso el régimen de retiros, jubilaciones y pensiones del personal;

Que dicho Estatuto previó en sus artículos 139 y 143 la creación de la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, en cumplimiento de los cuales se ha formulado el respectivo proyecto por la Jefatura de la misma;

Que el Estatuto se halla en plena vigencia desde el 1° de Enero de 1945, disfrutando el personal en retiro o sus derecho-habientes de los beneficios que aquél acuerda;

Que estimándose impostergable la creación del órgano especializado que intervenga vigilando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para aquellos beneficios y proveer a la formación del fondo de previsión mediante los aportes de los afiliados; y

Que la creación de la “Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” es el complemento necesario del Estatuto de la Policía Federal, previsto en el mismo, a cuyo fin deben dictarse las disposiciones que la rijan,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

TITULO I

CREACION Y AFILIADOS

Artículo 1°— Créase la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, a los fines que se establecen en el presente decreto y de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto de la Policía Federal.

Art. 2°— Todo el personal de la Policía Federal debe ser afiliado a esta Caja con carácter obligatorio. Con el mismo carácter lo será el personal que preste servicios en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal; y el personal permanente de la Administración Central del Ministerio del Interior y el personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado; y el personal civil permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas, comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas". (Expresión "y el personal permanente de la Administración Central del Ministerio del Interior" incorporada por art. 1° del Decreto Ley N° 12.600 B.O. 23/11/1962) (Expresión "y el personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado" incorporada por art. 1° del Decreto Ley N° 6004 B.O. 25/07/1963) (Expresión "y el personal civil permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas, comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art. 1° del Decreto Ley N° 8915 B.O. 03/07/1964)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.472 B.O. 05/11/1960)

 


TITULO II

FONDO DE CAJA

Art. 3° — El fondo de la Caja se formará con los siguientes recursos:

a) Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual sobre los haberes que les corresponda percibir a todos los afiliados en actividad, retiro, jubilados, pensionados y beneficiarios en general;

b) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo completo que perciba el personal;

c) Con la diferencia entre el nuevo sueldo mensual y el anterior en los casos de ascensos y de reincorporaciones con sueldo mayor sin perjuicio del descuento que sobre el sueldo anterior corresponda por aplicación del inciso a);

d) Con el importe de los haberes de los retirados, jubilados y pensionados que perdieron el derecho de percibirlos, por haberse ausentado del país sin la autorización correspondiente del Poder Ejecutivo.

e) Con el importe de los sueldos vacantes entendiéndose por tales:

1º los producidos por retiros, bajas, cesantías, exoneraciones, fallecimientos, renuncias o ascensos;

2º los correspondientes a los cargos creados, desde la fecha de su creación hasta la de su provisión.

f) Con el importe de los haberes del personal que se hallare en uso de licencia sin goce de sueldo;

g) Con el importe de las diferencias de los haberes del personal que se hallare en uso de licencia; con solo goce parcial de su sueldo;

h) Con el importe de los haberes que se descuenten al personal que se hallare suspendido en el ejercicio de sus funciones;

i) Con el importe de las donaciones y legados que se le hicieren.

j) Con la contribución del Estado, del diez y seis por ciento (16 %) sobre las remuneraciones del personal en actividad afiliado al régimen de la Caja. (Inciso incorporado por art. 26 de la Ley N° 21.981 B.O. 03/05/1979)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.865 B.O. 05/09/1978. Vigencia: el 1º de setiembre de 1978)

Art. 4° — Los aportes serán entregados a la caja en la misma fecha en que se realiza el pago de los haberes respectivos o en que éste debiera efectuarse, en el caso de que no correspondiere hacerlo efectivo.

A tal fin, el Ministerio de Hacienda de la Nación depositará los aportes en cuenta especial abierta en el Banco Central de la República Argentina denominada Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, en dinero o en títulos de la deuda pública o en otros títulos nacionales, que tengan garantía del Estado y devenguen el más alto interés y la más frecuente capitalización.

Art. 5° — Toda disminución del cuatro por ciento en la tasa del interés de los títulos de renta del Estado (interés en que se basará el cálculo actuarial) que integren el fondo de la caja, será compensada por el Estado abonando anualmente la diferencia existente.

Art. 6° — El fondo efectivo será depositado en el Banco Central de la República Argentina, excepto las sumas necesarias para los pagos corrientes.

Art. 7° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, parte del fondo será invertido en títulos nacionales de renta o que tengan garantía subsidiaria de la Nación. En tales operaciones intervendrá el Banco Central de la República Argentina, las que se declaran exentas de todo impuesto y gasto de comisión.

Art. 8° — Será facultativo del directorio, según lo aconseje la situación económica de la caja, invertir fondos en préstamos hipotecarios, a sus afiliados, retirados, jubilados y pensionistas.

Los efectos del registro de las hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria.

La inversión de fondos en préstamos hipotecarios se podrá realizar con intervención de la Dirección de Obra Social y Sanidad Policial creada por Decreto-Ley Nº 5.434/56. (Último párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 13471 B.O. 03/12/1957)

Art. 9° — En caso de que la Caja optare por efectuar los préstamos aludidos en el artículo anterior, mediante un reglamento especial, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, detallará la forma de realizarlos, indicando las atribuciones que competen a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y a la Dirección de Obra Social y Sanidad Policial".

Los préstamos hipotecarios se ajustarán a las normas siguientes:

a) Los servicios mensuales serán deducidos de los haberes, jubilación o pensión de los prestatarios, previo descuento de los aportes que señala esta ley y del impuesto a los réditos —cuando así corresponda— y gozarán de prioridad sobre cualquier otro cargo o afectación, incluso sobre gravámenes por embargos o concursos civiles; (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 6583 B.O. 15/05/1958)

b) Los prestatarios tendrán obligación de asegurar en la Caja, contra riesgo de incendio y otros estragos, la propiedad objeto del crédito, desde el momento de la escrituración y hasta la cancelación de la deuda. El Directorio establecerá las condiciones y la prima de este seguro, en forma que cubran riesgos adicionales y complementarios;(Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 6583 B.O. 15/05/1958)

c) Los contratos de seguros a que se refiere el inciso anterior deberán celebrarse en la misma escritura de mutuo, y la Caja podrá —si el Directorio lo considera necesario— reasegurar total o parcialmente los riesgos a su cargo;(Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 6583 B.O. 15/05/1958)

d) Cuando proceda la ejecución de los bienes raíces afectados a las obligaciones hipotecarias que establece este artículo, previo dictamen de la Dirección Obra Social y Sanitaria Policial y aprobación del Directorio de la Caja, la misma será ordenada en remate público al mejor postor, y sin forma alguna de juicio. En tales ejecuciones regirán las normas aplicables del Decreto-Ley 13.128/57 o las del Banco Hipotecario Nacional que la sustituyan y su reglamentación, salvo las referentes a bases y publicidad del remate, que serán establecidas en la reglamentación prevista por el presente artículo.(Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 6583 B.O. 15/05/1958)

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto Ley N° 13471 B.O. 03/12/1957)

Art. 10 — En ningún caso podrá disponerse de los fondos de la caja para otros fines que los expresamente mencionados en esta ley, bajo la responsabilidad personal y subsidiaria de quienes autorizaran su inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a requerimiento de las autoridades competentes o de las personas afiliadas o beneficiarias de la caja y sin perjuicio de las demás responsabilidades.

Art. 11 — Los bienes que constituyen el fondo de la caja decláranse inembargables, excepto el caso de cobro judicial de los beneficios que reconoce este decreto.

Art. 11 bis— La diferencia entre el monto mensual de los recursos propios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y el total de los beneficios a su cargo, será atendida con fondos de Rentas Generales.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 21.865 B.O. 05/09/1978. Vigencia: el 1º de setiembre de 1978)

TITULO III

ADMINISTRACION DE LA CAJA

Art. 12 — La administración de la caja estará a cargo de un Directorio compuesto por cinco miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, uno de ellos en calidad de Presidente.

Art. 13 — Para ser miembro del Directorio se requiere ser oficial de la Policía Federal en actividad o retiro del grado mínimo de comisario; o funcionario civil en actividad, o jubilado de la misma como afiliado de la Caja, de categoría no menor a Oficial 6°.

Art. 14 — El Directorio elegirá para el caso de acefalía, ausencia o impedimento del presidente, un Vicepresidente que tendrá las mismas facultades y obligaciones.

Art. 15 — El presidente y los miembros del Directorio durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los últimos se renovarán por mitades cada año.

Art. 16 — Sin perjuicio de las que se desprenden del Estatuto de la Policía Federal y de las demás leyes o disposiciones que se dictaren, el Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Autorizar el pago de los retiros, jubilaciones y pensiones, de acuerdo con las normas del presente decreto;

b) Dictar el Reglamento General de la Caja, dentro de los tres meses de su constitución, el que se elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior;

c) Administrar el patrimonio de la Caja, conforme a las normas establecidas;

d) Preparar anualmente el presupuesto de gastos a regir durante el año siguiente, el que se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;

e) Proceder, dentro de los cuatro años de la fecha de elección, a efectuar una valuación actuarial que permita apreciar la marcha financiera de la caja. Esta operación se repetirá cada cuatro años y servirá de base para aconsejar al Poder Ejecutivo las reformas, legales o financieras, que se conceptúen necesarias;

f) Asentar en el libro de Actas las resoluciones aprobadas; y

g) Procurar que no continúe en el goce de un beneficio ninguna persona que hubiere perdido el derecho a percibirlo.

Art. 17 — El Directorio tendrá, sin perjuicio de las facultades que se desprenden del Estatuto de la Policía Federal y de las demás leyes y disposiciones que se dictaren especialmente, las siguientes:

a) Conceder o denegar los beneficios que otorgue en el marco de su competencia previsional, elevando al Poder Ejecutivo Nacional sólo las resoluciones que impliquen recurso jerárquico — técnicamente de alzada— y resolver las autorizaciones para residir en el extranjero de los titulares de los mismos, con excepción de las que corresponda otorgar al personal en situación de retiro de la Policía Federal Argentina. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.589 B.O. 21/12/1995)

b) Proponer al Pode Ejecutivo para su nombramiento, al asesor letrado, al gerente y al contador general;  (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 13.593 B.O. 23/11/1949)

c) Nombrar y remover a los demás empleados de la Caja conforme a las reglas para las reparticiones autárquicas.

Art. 18 — El presidente del Directorio es el representante legal de la caja.

Art. 19 — El presidente tendrá voz y voto, y además doble voto en caso de empate.

Art. 20 — El presidente tendrá bajo sus inmediatas órdenes a todo el personal de la caja.

Art. 21 — El quórum para sesionar lo constituirá la presencia de tres, por lo menos, de sus miembros.

Art. 22 — Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de sus miembros presentes.

Art. 23 — El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros del Directorio cuando compruebe el mal desempeño en sus funciones, previa cancelación del acuerdo por el Senado. Antes de este requisito podrá suspenderlos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 13.593 B.O. 23/11/1949)

Art. 24 — Los miembros del Directorio en actividad, retiro o jubilados, percibirán el viático que se determine en el respectivo presupuesto de la caja aprobado por el Poder Ejecutivo.

TITULO IV

DE LOS BENEFICIOS

Artículo 25: Corresponde a esta Caja:

a) La liquidación y pago de los beneficios de retiro concedidos al personal superior y subalterno de la Policía Federal.

b) El acuerdo o denegatoria del beneficio de jubilación al personal civil de la Policía Federal, de la propia Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, de la Administración Central del Ministerio del Interior, comprendido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.803, al personal civil permanente de la Secretaría de las Informaciones del Estado y de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, a que se refiere la Ley Nº 19.173, y al personal de la Presidencia de la Nación precisado por las Leyes Nro. 19.396 y 19.560; derecho a sueldo de retiro o jubilación al personal de seguridad y defensa de la Policía Federal y civil enumerado precedentemente, según corresponda, que hubiere renunciado, fuere dado de baja o declarado cesante y de las pasividades del personal comprendido en el Decreto-Ley Nº 2075/58 modificado por Decreto-Ley Nº 9021/63.

c) El acuerdo o denegatoria del beneficio de pensión a los derecho habientes del personal comprendido en los incisos a) y b) del presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 20.090 B.O. 22/01/1973)

Art. 26 — Los beneficios de retiro, jubilación o pensión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica de la Policía Federal.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.472 B.O. 05/11/1960)

Art. 27 — La jubilación se determinará en la misma forma que el retiro del personal de Oficiales.

TITULO V

DE LOS RECURSOS Y DEMAS ACTUACIONES JUDICIALES


Art. 28 — Contra las resoluciones del Poder Ejecutivo denegando un beneficio que se solicitare, invocando las disposiciones del estatuto de la Policía Federal, puede interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Capital de la República, sin perjuicio de los recaudos establecidos por la Ley especial en lo contencioso administrativo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 13.593 B.O. 23/11/1949)

Art. 29 — Las apelaciones deberán ser interpuestas por el interesado dentro de los siguientes plazos:

a) Diez días si se domiciliare en la Capital Federal;

b) Treinta días cuando el domicilio estuviere en la República y fuera de la Capital Federal, y

c) Noventa días si se domiciliare en el extranjero.


Art. 30 — Todo juicio en el que la Caja sea parte será ventilado, sin excepción, ante la justicia federal.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 31 — El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del directorio de la Caja, fundado en cálculos actuariales, el momento en que ésta atenderá los beneficios con sus propios fondos.

Art. 32 — Por la primera vez se designarán por sorteo a realizarse en la primera sesión del Directorio, los dos miembros que durarán un año.

Art. 33 — Hasta tanto la Caja disponga de fondos propios, se imputarán a rentas generales los gastos que demande su organización. A este efecto el primer Directorio elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo de la Nación el presupuesto de gastos.

Art. 34 — Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 35— Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional del Registro Nacional y pase a la Policía Federal para su conocimiento y efectos

FARRELL. — F. Urdapilleta. — I. Cooke. — Amaro Ávalos. — J. M. Astigueta. — J. H. Sosa Molina. — Abelardo Pantín. — Juan Pistarini.

Antecedentes Normativos

- Artículo 17 inciso a) sustituido por art. 3° de la Ley N° 20.090 B.O. 22/01/1973;

-
Artículo 25 inciso a) Expresión "y el personal civil permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas, comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art. 1° del Decreto Ley N° 8915 B.O. 03/07/1964;

- Artículo 25 inciso b) Expresión "y el personal civil permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas, comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art. 1° del Decreto Ley N° 8915 B.O. 03/07/1964;

-
Artículo 25 inciso c) Expresión "y el personal civil permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas, comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art. 1° del Decreto Ley N° 8915 B.O. 03/07/1964;

- Artículo 25 inciso a) Expresión "y el personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado" incorporada por art. 1° del Decreto Ley N° 6004 B.O. 25/07/1963;

- Artículo 25 inciso b) Expresión "y el personal permanente de la Administración Central del Ministerio del Interior" incorporada por art. 1° del Decreto Ley N° 12.600 B.O. 23/11/1962; Expresión "y el personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado" incorporada por art. 1° del Decreto Ley N° 6004 B.O. 25/07/1963;

- Artículo 25 inciso c) Expresión "y el personal permanente de la Administración Central del Ministerio del Interior" incorporada por art. 1° del Decreto Ley N° 12.600 B.O. 23/11/1962; Expresión "y el personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado" incorporada por art. 1° del Decreto Ley N° 6004 B.O. 25/07/1963;

- Artículo 25 sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.472 B.O. 05/11/1960;