Decreto
N° 15.943/46
Créase la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Buenos Aires, 1° de Junio de 1946
Expte. N.° 19.039-P-1946. — Visto este expediente elevado por la
Policía Federal, relacionado con la creación de la “Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, y
CONSIDERANDO:
Que el Estatuto de la Policía Federal (Decreto N° 33.265/44) dispuso el
régimen de retiros, jubilaciones y pensiones del personal;
Que dicho Estatuto previó en sus artículos 139 y 143 la creación de la
“Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, en
cumplimiento de los cuales se ha formulado el respectivo proyecto por
la Jefatura de la misma;
Que el Estatuto se halla en plena vigencia desde el 1° de Enero de
1945, disfrutando el personal en retiro o sus derecho-habientes de los
beneficios que aquél acuerda;
Que estimándose impostergable la creación del órgano especializado que
intervenga vigilando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos
para aquellos beneficios y proveer a la formación del fondo de
previsión mediante los aportes de los afiliados; y
Que la creación de la “Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal” es el complemento necesario del Estatuto de la Policía
Federal, previsto en el mismo, a cuyo fin deben dictarse las
disposiciones que la rijan,
El
Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
TITULO I
CREACION Y AFILIADOS
Artículo 1°— Créase la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
la Policía Federal”, a los fines que se establecen en el presente
decreto y de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto de la Policía
Federal.
Art. 2°— Todo el personal de la Policía Federal debe ser afiliado a
esta Caja con carácter obligatorio. Con el mismo carácter lo será el
personal que preste servicios en la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal; y el personal permanente de la
Administración Central del Ministerio del Interior
y el personal civil permanente de
la Secretaría de Informaciones de Estado; y el personal civil
permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas,
comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el
Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los
Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas".
(Expresión "y el personal permanente de
la Administración Central del Ministerio del Interior" incorporada por
art. 1° del Decreto
Ley N° 12.600 B.O.
23/11/1962) (Expresión "y el
personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado"
incorporada por art. 1° del Decreto
Ley N° 6004 B.O. 25/07/1963)
(Expresión "y el personal civil
permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas,
comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el
Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los
Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art.
1° del Decreto
Ley N° 8915 B.O. 03/07/1964)
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 15.472 B.O. 05/11/1960)
TITULO II
FONDO DE CAJA
Art. 3° — El fondo de la Caja se formará con los siguientes recursos:
a) Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual sobre los
haberes que les corresponda percibir a todos los afiliados en
actividad, retiro, jubilados, pensionados y beneficiarios en general;
b) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo completo que
perciba el personal;
c) Con la diferencia entre el nuevo sueldo mensual y el anterior en los
casos de ascensos y de reincorporaciones con sueldo mayor sin perjuicio
del descuento que sobre el sueldo anterior corresponda por aplicación
del inciso a);
d) Con el importe de los haberes de los retirados, jubilados y
pensionados que perdieron el derecho de percibirlos, por haberse
ausentado del país sin la autorización correspondiente del Poder
Ejecutivo.
e) Con el importe de los sueldos vacantes entendiéndose por tales:
1º los producidos por retiros, bajas, cesantías, exoneraciones,
fallecimientos, renuncias o ascensos;
2º los correspondientes a los cargos creados, desde la fecha de su
creación hasta la de su provisión.
f) Con el importe de los haberes del personal que se hallare en uso de
licencia sin goce de sueldo;
g) Con el importe de las diferencias de los haberes del personal que se
hallare en uso de licencia; con solo goce parcial de su sueldo;
h) Con el importe de los haberes que se descuenten al personal que se
hallare suspendido en el ejercicio de sus funciones;
i) Con el importe de las donaciones y legados que se le hicieren.
j) Con la contribución del Estado, del diez y seis por ciento (16 %)
sobre las remuneraciones del personal en actividad afiliado al régimen
de la Caja.
(Inciso incorporado por
art. 26 de la Ley
N° 21.981 B.O. 03/05/1979)
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 21.865 B.O. 05/09/1978.
Vigencia: el 1º de setiembre de 1978)
Art. 4° — Los aportes serán entregados a la caja en la misma fecha en
que se realiza el pago de los haberes respectivos o en que éste debiera
efectuarse, en el caso de que no correspondiere hacerlo efectivo.
A tal fin, el Ministerio de Hacienda de la Nación depositará los
aportes en cuenta especial abierta en el Banco Central de la República
Argentina denominada Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal, en dinero o en títulos de la deuda pública o en otros
títulos nacionales, que tengan garantía del Estado y devenguen el más
alto interés y la más frecuente capitalización.
Art. 5° — Toda disminución del cuatro por ciento en la tasa del
interés de los títulos de renta del Estado (interés en que se basará el
cálculo actuarial) que integren el fondo de la caja, será compensada
por el Estado abonando anualmente la diferencia existente.
Art. 6° — El fondo efectivo será depositado en el Banco Central de la
República Argentina, excepto las sumas necesarias para los pagos
corrientes.
Art. 7° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
parte del fondo será invertido en títulos nacionales de renta o que
tengan garantía subsidiaria de la Nación. En tales operaciones
intervendrá el Banco Central de la República Argentina, las que se
declaran exentas de todo impuesto y gasto de comisión.
Art. 8° — Será facultativo del directorio, según lo aconseje la
situación económica de la caja, invertir fondos en préstamos
hipotecarios, a sus afiliados, retirados, jubilados y pensionistas.
Los efectos del registro de las hipotecas durarán hasta la completa
extinción de la obligación hipotecaria.
La inversión de fondos en préstamos hipotecarios se podrá realizar con
intervención de la Dirección de Obra Social y Sanidad Policial creada
por Decreto-Ley Nº 5.434/56.
(Último
párrafo incorporado por art. 1° del
Decreto Ley N° 13471 B.O. 03/12/1957)
Art. 9° — En caso de que la Caja optare por efectuar los préstamos
aludidos en el artículo anterior, mediante un reglamento especial, que
deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, detallará la forma
de realizarlos, indicando las atribuciones que competen a la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y a la
Dirección de Obra Social y Sanidad Policial".
Los préstamos hipotecarios se ajustarán a las normas siguientes:
a) Los servicios mensuales serán deducidos de los haberes, jubilación o
pensión de los prestatarios, previo descuento de los aportes que señala
esta ley y del impuesto a los réditos —cuando así corresponda— y
gozarán de prioridad sobre cualquier otro cargo o afectación, incluso
sobre gravámenes por embargos o concursos civiles;
(Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto
Ley N° 6583 B.O. 15/05/1958)
b) Los prestatarios tendrán obligación de asegurar en la Caja, contra
riesgo de incendio y otros estragos, la propiedad objeto del crédito,
desde el momento de la escrituración y hasta la cancelación de la
deuda. El Directorio establecerá las condiciones y la prima de este
seguro, en forma que cubran riesgos adicionales y complementarios;
(Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto
Ley N° 6583 B.O. 15/05/1958)
c) Los contratos de seguros a que se refiere el inciso anterior deberán
celebrarse en la misma escritura de mutuo, y la Caja podrá —si el
Directorio lo considera necesario— reasegurar total o parcialmente los
riesgos a su cargo;
(Párrafo
incorporado por art. 1° del Decreto
Ley N° 6583 B.O. 15/05/1958)
d) Cuando proceda la ejecución de los bienes raíces afectados a las
obligaciones hipotecarias que establece este artículo, previo dictamen
de la Dirección Obra Social y Sanitaria Policial y aprobación del
Directorio de la Caja, la misma será ordenada en remate público al
mejor postor, y sin forma alguna de juicio. En tales ejecuciones
regirán las normas aplicables del Decreto-Ley 13.128/57 o las del Banco
Hipotecario Nacional que la sustituyan y su reglamentación, salvo las
referentes a bases y publicidad del remate, que serán establecidas en
la reglamentación prevista por el presente artículo.
(Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto
Ley N° 6583 B.O. 15/05/1958)
(Artículo sustituido por art. 2° del
Decreto Ley N° 13471 B.O. 03/12/1957)
Art. 10 — En ningún caso podrá disponerse de los fondos de la caja
para otros fines que los expresamente mencionados en esta ley, bajo la
responsabilidad personal y subsidiaria de quienes autorizaran su
inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a
requerimiento de las autoridades competentes o de las personas
afiliadas o beneficiarias de la caja y sin perjuicio de las demás
responsabilidades.
Art. 11 — Los bienes que constituyen el fondo de la caja decláranse
inembargables, excepto el caso de cobro judicial de los beneficios que
reconoce este decreto.
Art. 11 bis— La diferencia entre el monto mensual de los recursos
propios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal y el total de los beneficios a su cargo, será atendida con
fondos de Rentas Generales.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 21.865 B.O. 05/09/1978.
Vigencia: el 1º de setiembre de 1978)
TITULO III
ADMINISTRACION DE LA CAJA
Art. 12 — La administración de la caja estará a cargo de un
Directorio compuesto por cinco miembros nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado, uno de ellos en calidad de Presidente.
Art. 13 — Para ser miembro del Directorio se requiere ser oficial de
la Policía Federal en actividad o retiro del grado mínimo de comisario;
o funcionario civil en actividad, o jubilado de la misma como afiliado
de la Caja, de categoría no menor a Oficial 6°.
Art. 14 — El Directorio elegirá para el caso de acefalía, ausencia o
impedimento del presidente, un Vicepresidente que tendrá las mismas
facultades y obligaciones.
Art. 15 — El presidente y los miembros del Directorio durarán dos
años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los últimos se
renovarán por mitades cada año.
Art. 16 — Sin perjuicio de las que se desprenden del Estatuto de la
Policía Federal y de las demás leyes o disposiciones que se dictaren,
el Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Autorizar el pago de los retiros, jubilaciones y pensiones, de
acuerdo con las normas del presente decreto;
b) Dictar el Reglamento General de la Caja, dentro de los tres meses de
su constitución, el que se elevará para su aprobación al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior;
c) Administrar el patrimonio de la Caja, conforme a las normas
establecidas;
d) Preparar anualmente el presupuesto de gastos a regir durante el año
siguiente, el que se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;
e) Proceder, dentro de los cuatro años de la fecha de elección, a
efectuar una valuación actuarial que permita apreciar la marcha
financiera de la caja. Esta operación se repetirá cada cuatro años y
servirá de base para aconsejar al Poder Ejecutivo las reformas, legales
o financieras, que se conceptúen necesarias;
f) Asentar en el libro de Actas las resoluciones aprobadas; y
g) Procurar que no continúe en el goce de un beneficio ninguna persona
que hubiere perdido el derecho a percibirlo.
Art. 17 — El Directorio tendrá, sin perjuicio de las facultades que
se desprenden del Estatuto de la Policía Federal y de las demás leyes y
disposiciones que se dictaren especialmente, las siguientes:
a) Conceder o denegar los beneficios que otorgue en el marco de su
competencia previsional, elevando al Poder Ejecutivo Nacional sólo las
resoluciones que impliquen recurso jerárquico — técnicamente de alzada—
y resolver las autorizaciones para residir en el extranjero de los
titulares de los mismos, con excepción de las que corresponda otorgar
al personal en situación de retiro de la Policía Federal Argentina.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Ley
N° 24.589 B.O. 21/12/1995)
b) Proponer al Pode Ejecutivo para su nombramiento, al asesor letrado,
al gerente y al contador general;
(Inciso sustituido por art. 2° de la Ley
N° 13.593 B.O. 23/11/1949)
c) Nombrar y remover a los demás empleados de la Caja conforme a las
reglas para las reparticiones autárquicas.
Art. 18 — El presidente del Directorio es el representante legal de la
caja.
Art. 19 — El presidente tendrá voz y voto, y además doble voto en caso
de empate.
Art. 20 — El presidente tendrá bajo sus inmediatas órdenes a todo el
personal de la caja.
Art. 21 — El quórum para sesionar lo constituirá la presencia de tres,
por lo menos, de sus miembros.
Art. 22 — Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de
sus miembros presentes.
Art. 23 — El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros del
Directorio cuando compruebe el mal desempeño en sus funciones, previa
cancelación del acuerdo por el Senado. Antes de este requisito podrá
suspenderlos.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Ley
N° 13.593 B.O. 23/11/1949)
Art. 24 — Los miembros del Directorio en actividad, retiro o
jubilados, percibirán el viático que se determine en el respectivo
presupuesto de la caja aprobado por el Poder Ejecutivo.
TITULO IV
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 25: Corresponde a esta Caja:
a) La liquidación y pago de los beneficios de retiro concedidos al
personal superior y subalterno de la Policía Federal.
b) El acuerdo o denegatoria del beneficio de jubilación al personal
civil de la Policía Federal, de la propia Caja de Retiros, Jubilaciones
y Pensiones de la Policía Federal, de la Administración Central del
Ministerio del Interior, comprendido en el artículo 4º de la Ley Nº
19.803, al personal civil permanente de la Secretaría de las
Informaciones del Estado y de los Servicios de Inteligencia de las
Fuerzas Armadas, a que se refiere la Ley Nº 19.173, y al personal de la
Presidencia de la Nación precisado por las Leyes Nro. 19.396 y 19.560;
derecho a sueldo de retiro o jubilación al personal de seguridad y
defensa de la Policía Federal y civil enumerado precedentemente, según
corresponda, que hubiere renunciado, fuere dado de baja o declarado
cesante y de las pasividades del personal comprendido en el Decreto-Ley
Nº 2075/58 modificado por Decreto-Ley Nº 9021/63.
c) El acuerdo o denegatoria del beneficio de pensión a los derecho
habientes del personal comprendido en los incisos a) y b) del presente
artículo.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Ley
N° 20.090 B.O. 22/01/1973)
Art. 26 —
Los
beneficios de retiro, jubilación o pensión se determinarán de acuerdo
con lo establecido en la ley orgánica de la Policía Federal.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 15.472 B.O. 05/11/1960)
Art. 27 — La jubilación se determinará en la misma forma que el retiro
del personal de Oficiales.
TITULO V
DE LOS RECURSOS Y DEMAS ACTUACIONES
JUDICIALES
Art. 28 — Contra las resoluciones del Poder Ejecutivo denegando un
beneficio que se solicitare, invocando las disposiciones del estatuto
de la Policía Federal, puede interponerse recurso de apelación ante la
Cámara Federal de la Capital de la República, sin perjuicio de los
recaudos establecidos por la Ley especial en lo contencioso
administrativo.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Ley
N° 13.593 B.O. 23/11/1949)
Art. 29 — Las apelaciones deberán ser interpuestas por el interesado
dentro de los siguientes plazos:
a) Diez días si se domiciliare en la Capital Federal;
b) Treinta días cuando el domicilio estuviere en la República y fuera
de la Capital Federal, y
c) Noventa días si se domiciliare en el extranjero.
Art. 30 — Todo juicio en el que la Caja sea parte será ventilado, sin
excepción, ante la justicia federal.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 31 — El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del directorio
de la Caja, fundado en cálculos actuariales, el momento en que ésta
atenderá los beneficios con sus propios fondos.
Art. 32 — Por la primera vez se designarán por sorteo a realizarse en
la primera sesión del Directorio, los dos miembros que durarán un año.
Art. 33 — Hasta tanto la Caja disponga de fondos propios, se
imputarán a rentas generales los gastos que demande su organización. A
este efecto el primer Directorio elevará a la aprobación del Poder
Ejecutivo de la Nación el presupuesto de gastos.
Art. 34 — Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 35— Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional del
Registro Nacional y pase a la Policía Federal para su conocimiento y
efectos
FARRELL. — F. Urdapilleta. — I. Cooke. — Amaro Ávalos. — J. M.
Astigueta. — J. H. Sosa Molina. — Abelardo Pantín. — Juan Pistarini.
- Artículo 17 inciso a) sustituido
por art. 3° de la Ley
N° 20.090 B.O. 22/01/1973;
- Artículo 25 inciso a)
Expresión "y el personal civil
permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas,
comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el
Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los
Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art.
1° del Decreto
Ley N° 8915 B.O. 03/07/1964;
- Artículo 25 inciso b)
Expresión "y el personal civil
permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas,
comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el
Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los
Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art.
1° del Decreto
Ley N° 8915 B.O. 03/07/1964;
- Artículo 25 inciso c)
Expresión "y el personal civil
permanente de Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas,
comprendido en lo establecido en el artículo 1° del "Estatuto para el
Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los
Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas" incorporada por art.
1° del Decreto
Ley N° 8915 B.O. 03/07/1964;
- Artículo 25 inciso a) Expresión "y
el personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de
Estado" incorporada por art. 1° del Decreto
Ley N° 6004 B.O. 25/07/1963;
-
Artículo 25 inciso b) Expresión "y el personal permanente de la
Administración Central del Ministerio del Interior" incorporada por
art. 1° del
Decreto Ley N° 12.600 B.O.
23/11/1962; Expresión "y el
personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado"
incorporada por art. 1° del Decreto
Ley N° 6004 B.O. 25/07/1963;
- Artículo 25 inciso c) Expresión "y
el personal permanente de la Administración Central del Ministerio del
Interior" incorporada por art. 1° del
Decreto Ley N° 12.600 B.O.
23/11/1962; Expresión "y el
personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado"
incorporada por art. 1° del Decreto
Ley N° 6004 B.O. 25/07/1963;
- Artículo 25 sustituido por art. 1°
de la Ley
N° 15.472 B.O. 05/11/1960;