LEY N° 13.065

Jubilaciones y Pensiones de los Periodistas profesionales

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1947

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:


Art. 1°- Modifícase la ley 12.921 (decreto ley 14.535/44) en los artículos que se detallan a continuación que quedarán como sigue:

Art.30.- Son computables a los efectos de esta ley, los siguientes servicios, pertenecientes a actividades comprendidas en la misma:

a)    Los prestados durante la vigencia de la ley 12.581 y los que en lo sucesivo se  presten;

b)    Los prestados en cualquier época con anterioridad a la vigencia de la ley 12.581.

Art. 56.- El cargo mencionado en el art. 55 se amortizará por los empleadores o afiliados según el caso, en la forma que a continuación se expresa, hasta su extinción:

A)    Con la continuación adicional obligatoria de 2 ½ % de los empleadores, sobre las remuneraciones mensuales de los obreros o empleados en servicio, a partir de la fecha de esta ley. Esta contribución rige también para las personas a que se refiere el inc g) del art. 5°;

B)    Con el cinco por ciento (5%) de descuento sobre las jubilaciones y pensiones, el saldo deudor que resultare cundo no se hubiese cancelado totalmente el cargo en la forma prevista en el inciso anterior. Tratándose de los afiliados a que se refiere el inc. G) del art. 5°, aquel saldo deudor será amortizado con el diez por ciento (10%) de descuento sobre los haberes de las aludidas prestaciones si la antigüedad reconocida hubiese sido menor de quince años (15) y con el quince por ciento (15%) si la misma hubiese sido mayor.

En ambos casos los interesados podrán anticipar la amortización en cualquier tiempo.

Art. 59.-El haber mensual de la jubilación ordinaria se calculará con relación al promedio de las remuneraciones totales percibidas dentro de los cinco (5) años de servicios que más convengan al afiliado.

Art. 61.- Las prestaciones que esta ley establece son las siguientes:

a)    Jubilación ordinaria;

b)    Jubilación por retiro voluntario o cesantía;

c)    Jubilación  por invalidez;

d)    Devolución de aportes;

e)    Pensión;

f)    Subsidio.

Art. 62.- La jubilación ordinaria se otorgara al afiliado:

a)    Varón que haya prestado treinta años de servicios y tenga cumplida la edad, cincuenta años a la fecha de los últimos servicios computados;

b)    Mujer que hay prestado veintisiete años de servicios y tenga cumplida la edad de cuarenta y siete años a la fecha de los últimos servicios computados. En uno y otro caso, podrá compensarse el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios con la falta de edad, a razón de dos años de servicios excedentes por un año de edad, o dos años de edad excedentes por un año de servicios.

Art. 63.- El haber mensual de la jubilación ordinaria, que se calculará con relación al promedio de los sueldos previstos en el art. 59°, será:

A)    Sueldo promedio hasta quinientos pesos ($500), el noventa y dos por ciento  (92%);

B)    De más de quinientos pesos (pesos 500) hasta mil pesos ($1000), cuatrocientos sesenta pesos ($460) más el ochenta por ciento (80%) entre quinientos pesos (pesos 500) y el excedente;

C)    De más de mil pesos ($1000) hasta mil quinientos pesos ($1500), ochocientos sesenta pesos ($860) más el setenta por ciento (70%) entre mil pesos ($1000) y el excedente;

D)    De más de mil quinientos pesos ($1500) hasta dos mil pesos ($2000), mil doscientos diez pesos (%1210) más el sesenta por ciento (60%) entre mil quinientos pesos ($1500) y el excedente;

E)    De más de dos mil pesos ($2000) mil quinientos diez pesos ($1510) más de cuarenta por ciento (40%) entre los dos mil pesos ($2000) y el excedente.

Art. 70- Tendrá derecho a la jubilación por retiro voluntario o cesantía, el afiliado que haya prestado veinte años de servicios como mínimo. En ese caso el monto  de la jubilación será del 3% de sueldo promedio a que se refiere el art. 59, sometido a la escala del art. 63 por cada año de servicio. Este haber jubilatorio en ningún caso puede exceder al que correspondería por jubilación ordinaria.

Art. 72.- El jubilado por retiro voluntario o cesantía que vuelva al servicio, podrá acumular la jubilación y el sueldo del nuevo empleo hasta el importe de la remuneración promedio percibida en los doce meses que precedieron a su retiro o cesantía. En caso de que la acumulación exceda al importe de dicho promedio, el beneficio se reducirá únicamente aquél. Los afiliados comprendidos en el párrafo anterior que alcancen los números de años de servicios requeridos para obtener jubilación ordinaria, podrán solicitar la prestación que corresponda, en cuyo caso se computarán, a los efectos de la determinación del sueldo promedio de jubilación, los importes cobrados por concepto de algunas de las prestaciones aludidas, importe al que se sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de acumulación.

Art. 77. — El monto de la jubilación por invalidez física o intelectual total, se calculará a razón del cuatro por ciento (4 %) del monto de la jubilación ordinaria por cada año de servicios hasta su máximo. Cuando la invalidez tuviese origen en enfermedad profesional, accidente del trabajo o en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo, ese momento será igual al último sueldo que hubiese percibido el afiliado, pero nunca inferior al sueldo promedio establecido en la forma prevista en el art. 59 o el que resulte de la totalidad de los percibidos si la antigüedad computada no alcanzase a cinco años.

Art. 78. — El monto de la jubilación por invalidez física o intelectual parcial, se calculará con sujeción a la diferencia entre el sueldo o salario que percibía el afiliado y el nuevo que reciba por el desempeño de otro cargo compatible con sus aptitudes profesionales o accesorias, y la escala para la jubilación ordinaria, a razón del cuatro por ciento (4 %) del monto de la misma por cada año de servicios.

Art 84. — En los mismos casos en que, con arreglo a las disposiciones de la presente ley haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del afiliado o jubilado, tendrán derecho a pensión en la proporción y condiciones establecidas en esta ley, las personas mencionadas en el art. 85. Si el afiliado con diez o más años de servicios falleciere en el ejercicio del cargo o dentro del año de haberse desligado  del mismo, se otorgará, a dichas personas, pensión derivada de la jubilación por invalidez que hubiese correspondido a aquél. Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado o su ausencia con presunción de fallecimiento declarada por sentencia judicial, las personas a que se refiere el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las condiciones determinadas en los artículos siguientes, sin otro trámite que el de acreditar la existencia de la jubilación y que ésta haya sido acordada con sujeción a las leyes respectivas.

Art. 86. — Los límites de edad fijados en los incisos del artículo anterior no regirán si tales derechohabientes se encuentran afectados de invalidez, física o intelectual, total y permanente. Las hijas o hermanas del causante, solteras, tendrán derecho a percibir pensión por el término de quince (15) años aún cuando ya tuviesen veintidós años de edad a la fecha del deceso de aquél; en ningún caso se extinguirá ese derecho hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.

Art. 87. — El importe de la pensión que se otorgue con arreglo a lo previsto en el art. 84, se liquidará de acuerdo a la siguiente escala:

Jubilación hasta trescientos pesos, (pesos 300), el setenta y cinco por ciento (75 %); más de trescientos pesos ($ 300), doscientos veinticinco pesos ($ 225) más el cincuenta por ciento (50 %) sobre el excedente.

Sobre el haber de la pensión así determinado, se efectuará una bonificación del cinco por ciento (5 %) del mismo por cada coparticipe que exceda de tres. La bonificación cesará parcial o totalmente al desaparecer sus fundamentos.

Art. 92. — Sin perjuicio de lo que dispone la ley 12.921 (decreto-ley 9316/46), a partir de la vigencia de la presente, los beneficios que el Instituto Nacional de Previsión Social acuerde por aplicación de las distintas leyes de previsión, son acumulables entre sí y con cualquier otra jubilación, pensión o subsidio, otorgados por organismos que no sean dirigidos o administrados por el Instituto, sean de carácter nacional, provincial, municipal, militar o graciable, hasta la suma de mil quinientos pesos (pesos 1.500) moneda nacional.

Los beneficios que sean objeto de la acumulación prescripta por este artículo se reducirán proporcionalmente hasta alcanzar el límite fijado, si la suma de ellos lo excediera.

Esta ley no excluye ni suspende ninguno de los beneficios establecidos en las leyes 9688 y 11.729 considerando las disposiciones modificatorias de las mismas y en todas aquellas otras que rijan el contrato de trabajo.

Art. 99. — Se extinguen los derechos de pensión e indemnización:

a)    Para la viuda o el viudo inválido físico o intelectual, total o permanente desde que contrajere nuevas nupcias o hiciese vida marital de hecho;

b)    Para los hijos varones, desde que lleguen a la edad de 18 años, y las mujeres a los 22 años excepto en los casos previstos en el art. 86;

c)    Para los hermanos cuando lleguen a los 18 años de edad y para las hermanas solteras cuando cumplan 22 años, excepto en los casos previstos en el art. 86;

d)    Para las hijas o hermanas cuando se encuentren en las condiciones fijadas en el inc. a) del presente artículo;

e)    En general, por visa deshonesta, inmoral o vagancia.

Art. 100. — El derecho a solicitar la jubilación por invalidez prescribe al año de la fecha en que el afiliado cesó en su actividad desde que se produjo la disminución de capacidad originada por su invalidez, salvo caso de fuerza mayor o de imposibilidad física, o moral para realizar la gestión pertinente.

En los casos del art. 94, se prescribirá el derecho al goce de la jubilación al año desde la notificación de la sección ley 12.5891, por carta certificado, a los domicilios reales de los afiliados.

Art. 2°.- Déjanse sin efecto las siguientes disposiciones de la ley 12.921 (decreto ley 14.535/44):

1° Las de los incs. B), c), d) y e) del art. 7° y las de los arts. 14, 16 y 60 en cuanto:

a)    Establecen en el 7 ½ % el aporte mensual obligatorio a cargo de los afiliados, fijándose en su reemplazo el del 8% la promulgación de la presente ley;

b)    Limitan a mil pesos ($1000 m/n) la remuneración máxima sujeta a los descuentos y contribuciones y a la consiguiente computabilidad a los efectos del otorgamiento de las prestaciones.

2° Las del art. 17, que se substituyen en la forma que se indica a continuación:

El periodista-propietario, contratista o concesionario que se acogiese a las disposiciones del inc. G) del art. 5° deberá declarar, en el momento de hacerlo, el sueldo mensual que se asigna.

En los casos que lo estimase oportuno podrá la Sección- Ley 12.581 efectuar las verificaciones pertinentes para establecer si dicho sueldo está en consonancia con la importancia de la publicación, tiraje, publicidad, periodicidad en la aparición y medios económicos y si el afiliado percibe realmente  y en forma regular la remuneración fijada.

Verificada su improcedencia, la nombrada sección promoverá la reducción de su monto, al término que considere adecuado.

Sera  indispensable que los afiliados de referencia lleven libros rubricados conforme a la ley, con cuenta separada en los casos de que la explotación de la empresa abarque otros ramos.

Mientras la sección ley 12.581 no impugne la asignación que se fije al afiliado, este deberá ingresar los aportes y contribuciones a su cargo con relación a aquélla.  
                                                                      
Art 3° - Cuando en el sueldo mensual promedio a que se refiere el artículo 59 de la Ley 12.921 (decreto ley 14.535/44) se computen remuneraciones superiores a mil pesos ($1.000), se formulará un cargo especial, en las remuneraciones computadas, cualquiera sea el momento en que hayan sido percibidas, del diez por ciento (10%) sobre el excedente de dicha suma, que podrá ser abonada por el beneficiario: a) En una sola vez o por ingresos a cuenta realizados voluntariamente en cualquier momento por el deudor b) Con el quince por ciento (15%) obligatorio, con independencia de cualquier otro cargo, sobre el haber de la prestación otorgada, hasta su total amortización.

Art. 4° - Las jubilaciones serán pagadas desde el día en que el afiliado deje de percibir haberes, por cualquier concepto, del o de los empleadores. Para el caso de las personas, mencionadas en el inciso g) del artículo 5 de la Ley 12.921 (decreto ley 14.535/44), a partir de la fecha en que se hubiesen desligado en forma absoluta de las actividades comprendidas en dicha Ley, lo que deberán probar de manera fehaciente. Tratándose de jubilación por invalidez parcial, su pago corresponderá a partir de la fecha en que su titular pase a ocupar otro puesto por disminución de la capacidad de ganancia, dentro de lo dispuesto en el artículo 75 de la citada Ley.

Art. 5° - El derecho a solicitar las prestaciones, excepción hecha de las jubilaciones por invalidez, es imprescriptible. Es igualmente imprescriptible el derecho a pedir el reconocimiento de los servicios anteriores a la vigencia de la Ley 12.581. Se prescriben los haberes mensuales de las prestaciones devengadas con anterioridad a un año de la fecha de solicitadas. Igualmente prescriben los haberes mensuales de prestaciones en curso de pago, no percibidos dentro del año de devengarse. Las prestaciones denegadas hasta el presente por encontrarse prescritos los derechos correspondientes, podrán ser nuevamente solicitadas por los interesados, otorgándose el beneficio a partir de la fecha establecida en el artículo 9 de la presente sin derecho a cobrar sumas atrasadas. Cualquiera sea el tiempo en que se solicite el beneficio, deberá probarse la existencia de los distintos requisitos exigidos por la Ley 12.921 (decreto Ley 14 535/44) al momento del nacimiento del derecho y a la época de su ejercicio.

Art. 6° - Todas las jubilaciones y pensiones vigentes se reajustarán y liquidarán de acuerdo a la presente Ley a partir de la fecha establecida en su artículo 9, sin que ello importe el pago de las diferencias resultantes a favor de los beneficiarios con anterioridad a la misma.

Art. 7. - El afiliado o sus derechohabientes tienen derecho a reclamar de la Sección Ley 12.581 un anticipo mensual equivalente al ochenta por ciento (80 %) del haber de la jubilación o pensión que pudiera corresponderles hasta tanto se les acuerde la prestación en forma definitiva. La nombrada sección acordará este anticipo con la sola justificación sumaria del derecho. Concedida la jubilación o pensión definitiva, la sección abonará el remanente hasta cubrir el importe a liquidarse.

Art. 8. - El haber de las jubilaciones no podrá ser inferior a doscientos pesos ($200) mensuales. Esta disposición no regirá para los jubilados por invalidez parcial mientras presten servicios ni para los jubilados por retiro voluntario. El haber de las pensiones no podrá ser inferior a ciento cincuenta pesos ($150) mensuales.

Art. 9. - La presente Ley comenzará a regir a partir del día primero del mes siguiente al de su promulgación.

Art. 10. - Facúltase a la Sección Ley 12.581 a realizar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, incluyendo las remuneraciones por tareas extraordinarias, con imputación a la misma.

Art. 11. - Deróganse las disposiciones de los artículos 64, 65, 67, 68, 69, 71, 81, 93 y 128 de la Ley 12.921 (decreto Ley 14 535/44). Las disposiciones de la referida Ley (decretos Leyes 9.505/45 y 30 279/45), continuarán en vigor.

Art. 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.