LEY N° 13.065
Jubilaciones y Pensiones de los Periodistas profesionales
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1947
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°- Modifícase la ley 12.921 (decreto ley 14.535/44) en los artículos que se detallan a continuación que quedarán como sigue:
Art.30.- Son computables a los efectos de esta ley, los siguientes
servicios, pertenecientes a actividades comprendidas en la misma:
a) Los prestados durante la vigencia de la ley 12.581 y los que en lo sucesivo se presten;
b) Los prestados en cualquier época con anterioridad a la vigencia de la ley 12.581.
Art. 56.- El cargo mencionado en el art. 55 se amortizará por los
empleadores o afiliados según el caso, en la forma que a continuación
se expresa, hasta su extinción:
A) Con la continuación adicional obligatoria de 2 ½ %
de los empleadores, sobre las remuneraciones mensuales de los obreros o
empleados en servicio, a partir de la fecha de esta ley. Esta
contribución rige también para las personas a que se refiere el inc g)
del art. 5°;
B) Con el cinco por ciento (5%) de descuento sobre
las jubilaciones y pensiones, el saldo deudor que resultare cundo no se
hubiese cancelado totalmente el cargo en la forma prevista en el inciso
anterior. Tratándose de los afiliados a que se refiere el inc. G) del
art. 5°, aquel saldo deudor será amortizado con el diez por ciento
(10%) de descuento sobre los haberes de las aludidas prestaciones si la
antigüedad reconocida hubiese sido menor de quince años (15) y con el
quince por ciento (15%) si la misma hubiese sido mayor.
En ambos casos los interesados podrán anticipar la amortización en cualquier tiempo.
Art. 59.-El haber mensual de la jubilación ordinaria se calculará con
relación al promedio de las remuneraciones totales percibidas dentro de
los cinco (5) años de servicios que más convengan al afiliado.
Art. 61.- Las prestaciones que esta ley establece son las siguientes:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por retiro voluntario o cesantía;
c) Jubilación por invalidez;
d) Devolución de aportes;
e) Pensión;
f) Subsidio.
Art. 62.- La jubilación ordinaria se otorgara al afiliado:
a) Varón que haya prestado treinta años de servicios
y tenga cumplida la edad, cincuenta años a la fecha de los últimos
servicios computados;
b) Mujer que hay prestado veintisiete años de
servicios y tenga cumplida la edad de cuarenta y siete años a la fecha
de los últimos servicios computados. En uno y otro caso, podrá
compensarse el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de
servicios con la falta de edad, a razón de dos años de servicios
excedentes por un año de edad, o dos años de edad excedentes por un año
de servicios.
Art. 63.- El haber mensual de la jubilación ordinaria, que se calculará
con relación al promedio de los sueldos previstos en el art. 59°, será:
A) Sueldo promedio hasta quinientos pesos ($500), el noventa y dos por ciento (92%);
B) De más de quinientos pesos (pesos 500) hasta mil
pesos ($1000), cuatrocientos sesenta pesos ($460) más el ochenta por
ciento (80%) entre quinientos pesos (pesos 500) y el excedente;
C) De más de mil pesos ($1000) hasta mil quinientos
pesos ($1500), ochocientos sesenta pesos ($860) más el setenta por
ciento (70%) entre mil pesos ($1000) y el excedente;
D) De más de mil quinientos pesos ($1500) hasta dos
mil pesos ($2000), mil doscientos diez pesos (%1210) más el sesenta por
ciento (60%) entre mil quinientos pesos ($1500) y el excedente;
E) De más de dos mil pesos ($2000) mil quinientos
diez pesos ($1510) más de cuarenta por ciento (40%) entre los dos mil
pesos ($2000) y el excedente.
Art. 70- Tendrá derecho a la jubilación por retiro voluntario o
cesantía, el afiliado que haya prestado veinte años de servicios como
mínimo. En ese caso el monto de la jubilación será del 3% de
sueldo promedio a que se refiere el art. 59, sometido a la escala del
art. 63 por cada año de servicio. Este haber jubilatorio en ningún caso
puede exceder al que correspondería por jubilación ordinaria.
Art. 72.- El jubilado por retiro voluntario o cesantía que vuelva al
servicio, podrá acumular la jubilación y el sueldo del nuevo empleo
hasta el importe de la remuneración promedio percibida en los doce
meses que precedieron a su retiro o cesantía. En caso de que la
acumulación exceda al importe de dicho promedio, el beneficio se
reducirá únicamente aquél. Los afiliados comprendidos en el párrafo
anterior que alcancen los números de años de servicios requeridos para
obtener jubilación ordinaria, podrán solicitar la prestación que
corresponda, en cuyo caso se computarán, a los efectos de la
determinación del sueldo promedio de jubilación, los importes cobrados
por concepto de algunas de las prestaciones aludidas, importe al que se
sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de acumulación.
Art. 77. — El monto de la jubilación por invalidez física o intelectual
total, se calculará a razón del cuatro por ciento (4 %) del monto de la
jubilación ordinaria por cada año de servicios hasta su máximo. Cuando
la invalidez tuviese origen en enfermedad profesional, accidente del
trabajo o en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente
imputable al mismo, ese momento será igual al último sueldo que hubiese
percibido el afiliado, pero nunca inferior al sueldo promedio
establecido en la forma prevista en el art. 59 o el que resulte de la
totalidad de los percibidos si la antigüedad computada no alcanzase a
cinco años.
Art. 78. — El monto de la jubilación por invalidez física o intelectual
parcial, se calculará con sujeción a la diferencia entre el sueldo o
salario que percibía el afiliado y el nuevo que reciba por el desempeño
de otro cargo compatible con sus aptitudes profesionales o accesorias,
y la escala para la jubilación ordinaria, a razón del cuatro por ciento
(4 %) del monto de la misma por cada año de servicios.
Art 84. — En los mismos casos en que, con arreglo a las disposiciones
de la presente ley haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el
fallecimiento del afiliado o jubilado, tendrán derecho a pensión en la
proporción y condiciones establecidas en esta ley, las personas
mencionadas en el art. 85. Si el afiliado con diez o más años de
servicios falleciere en el ejercicio del cargo o dentro del año de
haberse desligado del mismo, se otorgará, a dichas personas,
pensión derivada de la jubilación por invalidez que hubiese
correspondido a aquél. Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado o
su ausencia con presunción de fallecimiento declarada por sentencia
judicial, las personas a que se refiere el párrafo anterior tendrán
derecho a pensión en las condiciones determinadas en los artículos
siguientes, sin otro trámite que el de acreditar la existencia de la
jubilación y que ésta haya sido acordada con sujeción a las leyes
respectivas.
Art. 86. — Los límites de edad fijados en los incisos del artículo
anterior no regirán si tales derechohabientes se encuentran afectados
de invalidez, física o intelectual, total y permanente. Las hijas o
hermanas del causante, solteras, tendrán derecho a percibir pensión por
el término de quince (15) años aún cuando ya tuviesen veintidós años de
edad a la fecha del deceso de aquél; en ningún caso se extinguirá ese
derecho hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.
Art. 87. — El importe de la pensión que se otorgue con arreglo a lo
previsto en el art. 84, se liquidará de acuerdo a la siguiente escala:
Jubilación hasta trescientos pesos, (pesos 300), el setenta y cinco por
ciento (75 %); más de trescientos pesos ($ 300), doscientos veinticinco
pesos ($ 225) más el cincuenta por ciento (50 %) sobre el excedente.
Sobre el haber de la pensión así determinado, se efectuará una
bonificación del cinco por ciento (5 %) del mismo por cada coparticipe
que exceda de tres. La bonificación cesará parcial o totalmente al
desaparecer sus fundamentos.
Art. 92. — Sin perjuicio de lo que dispone la ley 12.921 (decreto-ley
9316/46), a partir de la vigencia de la presente, los beneficios que el
Instituto Nacional de Previsión Social acuerde por aplicación de las
distintas leyes de previsión, son acumulables entre sí y con cualquier
otra jubilación, pensión o subsidio, otorgados por organismos que no
sean dirigidos o administrados por el Instituto, sean de carácter
nacional, provincial, municipal, militar o graciable, hasta la suma de
mil quinientos pesos (pesos 1.500) moneda nacional.
Los beneficios que sean objeto de la acumulación prescripta por este
artículo se reducirán proporcionalmente hasta alcanzar el límite
fijado, si la suma de ellos lo excediera.
Esta ley no excluye ni suspende ninguno de los beneficios establecidos
en las leyes 9688 y 11.729 considerando las disposiciones
modificatorias de las mismas y en todas aquellas otras que rijan el
contrato de trabajo.
Art. 99. — Se extinguen los derechos de pensión e indemnización:
a) Para la viuda o el viudo inválido físico o
intelectual, total o permanente desde que contrajere nuevas nupcias o
hiciese vida marital de hecho;
b) Para los hijos varones, desde que lleguen a la
edad de 18 años, y las mujeres a los 22 años excepto en los casos
previstos en el art. 86;
c) Para los hermanos cuando lleguen a los 18 años de
edad y para las hermanas solteras cuando cumplan 22 años, excepto en
los casos previstos en el art. 86;
d) Para las hijas o hermanas cuando se encuentren en
las condiciones fijadas en el inc. a) del presente artículo;
e) En general, por visa deshonesta, inmoral o vagancia.
Art. 100. — El derecho a solicitar la jubilación por invalidez
prescribe al año de la fecha en que el afiliado cesó en su actividad
desde que se produjo la disminución de capacidad originada por su
invalidez, salvo caso de fuerza mayor o de imposibilidad física, o
moral para realizar la gestión pertinente.
En los casos del art. 94, se prescribirá el derecho al goce de la
jubilación al año desde la notificación de la sección ley 12.5891, por
carta certificado, a los domicilios reales de los afiliados.
Art. 2°.- Déjanse sin efecto las siguientes disposiciones de la ley 12.921 (decreto ley 14.535/44):
1° Las de los incs. B), c), d) y e) del art. 7° y las de los arts. 14, 16 y 60 en cuanto:
a) Establecen en el 7 ½ % el aporte mensual
obligatorio a cargo de los afiliados, fijándose en su reemplazo el del
8% la promulgación de la presente ley;
b) Limitan a mil pesos ($1000 m/n) la remuneración
máxima sujeta a los descuentos y contribuciones y a la consiguiente
computabilidad a los efectos del otorgamiento de las prestaciones.
2° Las del art. 17, que se substituyen en la forma que se indica a continuación:
El periodista-propietario, contratista o concesionario que se acogiese
a las disposiciones del inc. G) del art. 5° deberá declarar, en el
momento de hacerlo, el sueldo mensual que se asigna.
En los casos que lo estimase oportuno podrá la Sección- Ley 12.581
efectuar las verificaciones pertinentes para establecer si dicho sueldo
está en consonancia con la importancia de la publicación, tiraje,
publicidad, periodicidad en la aparición y medios económicos y si el
afiliado percibe realmente y en forma regular la remuneración
fijada.
Verificada su improcedencia, la nombrada sección promoverá la reducción de su monto, al término que considere adecuado.
Sera indispensable que los afiliados de referencia lleven libros
rubricados conforme a la ley, con cuenta separada en los casos de que
la explotación de la empresa abarque otros ramos.
Mientras la sección ley 12.581 no impugne la asignación que se fije al
afiliado, este deberá ingresar los aportes y contribuciones a su cargo
con relación a aquélla.
Art 3° - Cuando en el sueldo
mensual promedio a que se refiere el artículo 59 de la Ley 12.921
(decreto ley 14.535/44) se computen remuneraciones superiores a mil
pesos ($1.000), se formulará un cargo especial, en las remuneraciones
computadas, cualquiera sea el momento en que hayan sido percibidas, del
diez por ciento (10%) sobre el excedente de dicha suma, que podrá ser
abonada por el beneficiario: a) En una sola vez o por ingresos a cuenta
realizados voluntariamente en cualquier momento por el deudor b) Con el
quince por ciento (15%) obligatorio, con independencia de cualquier
otro cargo, sobre el haber de la prestación otorgada, hasta su total
amortización.
Art. 4° - Las jubilaciones
serán pagadas desde el día en que el afiliado deje de percibir haberes,
por cualquier concepto, del o de los empleadores. Para el caso de las
personas, mencionadas en el inciso g) del artículo 5 de la Ley 12.921
(decreto ley 14.535/44), a partir de la fecha en que se hubiesen
desligado en forma absoluta de las actividades comprendidas en dicha
Ley, lo que deberán probar de manera fehaciente. Tratándose de
jubilación por invalidez parcial, su pago corresponderá a partir de la
fecha en que su titular pase a ocupar otro puesto por disminución de la
capacidad de ganancia, dentro de lo dispuesto en el artículo 75 de la
citada Ley.
Art. 5° - El derecho a
solicitar las prestaciones, excepción hecha de las jubilaciones por
invalidez, es imprescriptible. Es igualmente imprescriptible el derecho
a pedir el reconocimiento de los servicios anteriores a la vigencia de
la Ley 12.581. Se prescriben los haberes mensuales de las prestaciones
devengadas con anterioridad a un año de la fecha de solicitadas.
Igualmente prescriben los haberes mensuales de prestaciones en curso de
pago, no percibidos dentro del año de devengarse. Las prestaciones
denegadas hasta el presente por encontrarse prescritos los derechos
correspondientes, podrán ser nuevamente solicitadas por los
interesados, otorgándose el beneficio a partir de la fecha establecida
en el artículo 9 de la presente sin derecho a cobrar sumas atrasadas.
Cualquiera sea el tiempo en que se solicite el beneficio, deberá
probarse la existencia de los distintos requisitos exigidos por la Ley
12.921 (decreto Ley 14 535/44) al momento del nacimiento del derecho y
a la época de su ejercicio.
Art. 6° - Todas las
jubilaciones y pensiones vigentes se reajustarán y liquidarán de
acuerdo a la presente Ley a partir de la fecha establecida en su
artículo 9, sin que ello importe el pago de las diferencias resultantes
a favor de los beneficiarios con anterioridad a la misma.
Art. 7. - El afiliado o sus
derechohabientes tienen derecho a reclamar de la Sección Ley 12.581 un
anticipo mensual equivalente al ochenta por ciento (80 %) del haber de
la jubilación o pensión que pudiera corresponderles hasta tanto se les
acuerde la prestación en forma definitiva. La nombrada sección acordará
este anticipo con la sola justificación sumaria del derecho. Concedida
la jubilación o pensión definitiva, la sección abonará el remanente
hasta cubrir el importe a liquidarse.
Art. 8. - El haber de las
jubilaciones no podrá ser inferior a doscientos pesos ($200) mensuales.
Esta disposición no regirá para los jubilados por invalidez parcial
mientras presten servicios ni para los jubilados por retiro voluntario.
El haber de las pensiones no podrá ser inferior a ciento cincuenta
pesos ($150) mensuales.
Art. 9. - La presente Ley comenzará a regir a partir del día primero del mes siguiente al de su promulgación.
Art. 10. - Facúltase a la
Sección Ley 12.581 a realizar los gastos que demande el cumplimiento de
la presente Ley, incluyendo las remuneraciones por tareas
extraordinarias, con imputación a la misma.
Art. 11. - Deróganse las
disposiciones de los artículos 64, 65, 67, 68, 69, 71, 81, 93 y 128 de
la Ley 12.921 (decreto Ley 14 535/44). Las disposiciones de la referida
Ley (decretos Leyes 9.505/45 y 30 279/45), continuarán en vigor.
Art. 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.