Ley 13.206

RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-TRANSPORTE-

BUENOS AIRES, 23 de junio de 1948



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase la Convención sobre la Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano y sus Anexos, abierta a la firma de las Repúblicas Americanas por la Unión Panamericana, el 15 de diciembre de 1943.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - REALES - Zavalla Carbó.

Anexo A:Convención sobre la Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano y sus anexos, abierta a la firma de las Repúblicas Americanas por la Unión Panamericana, el 15 de Diciembre de 1943-

ARTICULO I Se reconoce que cada Estado tiene jurisdicción exclusiva sobre el uso de sus carreteras, pero conviene en el uso internacional de las mismas tal como se especifica en la presente Convención.

ARTICULO II De acuerdo con la presente Convención, se entenderá por vehículo automotor todo vehículo impulsado por sí mismo que circule en la vía pública sin necesidad de rieles, y que se use para el transporte de personas o mercaderías. Por carretera se entenderá cualquier vía pública conservada y abierta al público para el tránsito de vehículos. Por conductor se entenderá cualquier persona que guíe o tenga efectivamente el control físico de un vehículo automotor en una carretera.

ARTICULO III El conductor de un vehículo automotor que circule en cualquier Estado parte en esta Convención, está sujeto a las leyes y reglamentos de tráfico vigentes en dicho Estado o subdivisión política del mismo. Copia de dichas leyes o reglamentos podrá ser suministrada al conductor, al entrar en cada Estado, ya por las autoridades aduaneras que tramitan la entrada del vehículo, o por cualquier agencia autorizada.

ARTICULO IV Los Estados Contratantes no permitirán que se pongan en vigor medidas aduaneras que interpongan obstáculo al tránsito internacional. Se considerará en apoyo de esta Convención, y se fomentará, toda simplificación de los reglamentos aduaneros y demás medidas regulatorias que han sido o sean puestas en vigor por cualquiera de los Estados limítrofes, partes en esta Convención, para facilitar el tráfico internacional de vehículos automotores.

ARTICULO V Antes de ser admitido al tráfico internacional, todo vehículo deberá ser inscrito por el Estado de origen en la forma que prescriban sus leyes, o por cualquier subdivisión del mismo que tenga autoridad legítima para hacerlo.

ARTICULO VI Antes de ser admitido al tráfico internacional, todo conductor de vehículo automotor deberá tener el permiso para conducir que requieran las leyes de su Estado o que sea expedido por cualquiera de las subdivisiones políticas del mismo autorizadas para ello. En caso de no ser necesario tal permiso en su Estado, o en las subdivisiones políticas del mismo, será válido un permiso internacional especial para conducir como el que se especifica en el Artículo XIII. Ningún conductor menor de 18 años de edad será admitido al tránsito internacional.

ARTICULO VII Prueba de haber cumplido con las disposiciones de esta Convención dará a los vehículos automotores y a los conductores de los mismos el derecho de circular por las carreteras de cualquiera de los Estados Contratantes.

ARTICULO VIII Cada Estado o subdivisión política del mismo mantendrá oficinas centrales de registro con facilidades para el intercambio de informaciones, con otros países sobre inscripción de vehículos conductores.

ARTICULO IX Además de la placa o placas de registro del Estado de origen o de las subdivisiones políticas del mismo, cada vehículo deberá llevar un distintivo de registro internacional que indique el país de origen. Este distintivo consistirá de una placa ovalada no menor de 8 centímetros (3 pulgadas) de ancho por 26 centímetros (10 pulgadas) de largo, con letras latinas mayúsculas negras sobre fondo blanco. Las letras o nombres distintivos correspondientes a los diversos países serán como sigue: Argentina... Argentina Bolivia... Bolivia Brasil... Brasil Colombia... Colombia Costa Rica... Costa Rica Cuba... Cuba Chile... Chile Ecuador... Ecuador San Salvador... Salvador Estados Unidos de América... U. S. A. Guatemala... Guatemala Haití... Haití Honduras... Honduras México... México Nicaragua... Nicaragua Panamá... Panamá Paraguay... Paraguay Perú... Perú República Dominicana... Rep. Dom. Uruguay... Uruguay Venezuela... Venezuela Esta placa distintiva será expedida por el Estado o por sus representantes autorizados. Toda placa de registro deberá estar claramente visible. Todo vehículo automotor que lleve el distintivo internacional de registro previsto en la Convención Internacional para la circulación de automóviles, suscripta en 1909 y modificada en 1926, se considerará que ha cumplido con las condiciones anteriores respecto a distintivos internacionales de registro. Para ser admitido al tráfico internacional, cada vehículo deberá llevar, en lugar de fácil acceso, el nombre del fabricante del vehículo, el número de fábrica del chasis y 1 número de fábrica del motor.

ARTICULO X Siempre que no se haya dispuesto de otra manera en las leyes o reglamentaciones de los respectivos Estados o de sus subdivisiones políticas, el tamaño de los vehículos y de las cargas tendrán las siguientes limitaciones: 1. Ningún vehículo excederá una anchura exterior total de 2 metros y 44 centímetros (8 pies), inclusive la carga que lleve. 2. Ningún vehículo con o sin carga deberá exceder una altura máxima de 3 metros y 80 centímetros (12 pies, 6 pulgadas). 3. Ningún vehículo excederá una longitud total de 10 metros y 70 centímetros (35 pies) y ningún tren o combinación de vehículos enganchados deberá exceder una longitud total de 13 metros y 75 centímetros (45 pies). 4. Ningún vehículo deberá llevar una carga que se extienda más de 91 centímetros (3 pies) fuera del frente del mismo. 5. Ningún vehículo de pasajeros deberá llevar una carga que se extienda fuera de la línea exterior de los guardabarros del lado izquierdo, ni que se extienda más de 15,2 centímetros (6 pulgadas) fuera de la línea exterior de los guardabarros del lado derecho disponiéndose, sin embargo, que, en los Estados donde sea obligatorio conservar la izquierda, regirán a la inversa las disposiciones de este párrafo relativas al lado donde deben llevarse las cargas. 6. Las autoridades competentes de los Estados podrán expedir permisos especiales para vehículos o combinaciones de vehículos que excedan los límites que acaban de estipularse.

ARTICULO XI Siempre que no dispongan otra cosa las leyes y reglamentos de los respectivos Estados o de las subdivisiones políticas de los mismos, serán indispensables en los vehículos automotores admitidos al tráfico internacional los accesorios siguientes: 1. Todo vehículo deberá tener frenos adecuados para controlar el movimiento del vehículo, pararlo y mantenerlo inmóvil. Los frenos serán capaces de parar el vehículo dentro de una distancia de 9 metros (30 pies) moviéndose a una velocidad de 32 kilómetros (20 millas) por hora, en un camino a nivel, seco y líso. 2. Todo vehículo deberá tener una bocina u otro aparato destinado a llamar la atención que estimen satisfactorio las autoridades competentes. 3. Todo vehículo automotor, a excepción de las motocicletas, deberá tener dos faros, uno a cada lado de la parte delantera del vehículo, los cuales deberán proyectar de noche, en condiciones atmosféricas normales y en camino nivel, un haz suficiente para distinguir claramente a una persona basta una distancia no menor de 107 metros (350 pies) y que puedan funcionar sin producir una luz que deslumbre o encandile. Toda motocicleta deberá tener por lo menos un faro delantero. 4. Todo vehículo automotor, y todo remolque o semirremolque que ocupe el último lugar en un tren de vehículos, deberá llevar en la parte trasera una lámpara que proyecte una luz roja, claramente visible de noche en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 152 metros (500 pies). La placa de registro en la parte trasera de dicho vehículo deberá estar iluminada por una luz blanca, de modo que en iguales condiciones, pueda leerse desde una distancia de 15 metros (50 pies). 5. Todo vehículo automotor deberá tener un silenciador en buen estado de funcionamiento y en uso constante para evitar ruido excesivo o anormal. 6. Todo vehículo automotor construído o cargado de manera que obstruya la vista del conductor hacia atrás, deberá llevar un espejo colocado de modo que refleje el camino a la vista del conductor hasta una distancia, hacia atrás, no menor de 70 metros (200 pies). 7. Todo vehículo automotor, a excepción de las motocicletas, deberá tener un limpiaparabrisas en buen estado de funcionamiento.

ARTICULO XII Podrá exigirse para cada vehículo automotor que se admita al tráfico de un Estado, parte en esta Convención, un certificado internacional especial para automóviles, además de la matrícula prevista en el Artículo V, si dicho Estado así lo desea. Cada Estado contratante dispondrá lo necesario para la expedición de tal certificado, el que será expedido por dicho Estado, por cualquiera de sus subdivisiones políticas debidamente autorizadas: por una asociación debidamente habilitada por dichas autoridades, o por un representante autorizado del Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas que tenga autoridad legal para expedir tales certificados. La validez de tal certificado internacional especial para automóviles será reconocida por todos los funcionarios que tengan jurisdicción sobre asuntos relacionados con la propiedad legítima del vehículo. El certificado tendrá la forma, el tamaño y la información prescriptas en el anexo A de esta Convención, y será válido por un año a partir de la fecha de emisión. Se estimará que el certificado internacional para automóviles expedido de acuerdo con la Convención Internacional de 1926, para la circulación de automóviles, satisface los requisitos de este artículo.

ARTICULO XIII Podrá exigirse un permiso especial internacional para conducir a cada conductor que se admita al tráfico en cualquier Estado, parte en esta Convención, si éste así lo desea. En todo caso, se exigirá dicho permiso especial al conductor que no posea un permiso para conducir en su propio país, como se establece en el Artículo VI.

Cada Estado Contratante dispondrá lo necesario para la expedición de tal permiso internacional para conducir, el que será expedido por dicho Estado, por cualquiera de sus subdivisiones políticas debidamente autorizadas por una asociación debidamente habilitada por dichas autoridades, o por un representante autorizado del Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas que tengan autoridad legal para expedir permisos para conducir. La validez de dicho permiso especial para conducir será reconocida por todos los funcionarios facultados para reglamentar el tráfico automotor. El permiso tendrá la forma, el tamaño y la información prescritas en el anexo B de esta Convención, y será válido por un año a partir de la fecha en que sea expedido. Se estimará que el permiso internacional de conducir expedido según la Convención Internacional de 1926, satisface los requisitos de este artículo.

ARTICULO XIV Cualquier Estado, parte en esta Convención, podrá exigir el depósito de una fianza que garantice el pago de derechos aduaneros sobre cualquier vehículo admitido a tráfico internacional, y pagadera en el Estado donde se incurran tales derechos. Se estimará que la Libreta Internacional de Paso por Aduanas (Carnet de Passage en Douane) de la Asociación Internacional de Automóvil Clubs Reconocidos (Association Internationales des Automobile Clubs Reconnus) o de la Alianza Internacional de Turismo (Alliance Internacionales de Tourismo) satisface los requisitos de este Artículo por lo que respecta a cualquier Estado Contratante en el cual se exija depósito de fianza. En ninguno de los Estados Contratantes se exigirá depósito de fianza si la estadía del vehículo extranjero no excede del plazo libre que le está permitido.

ARTICULO XV Cada Estado podrá establecer las formalidades que estime necesarias para registrar el paso de vehículos y conductores admitidos al tráfico internacional, al entrar o salir de su territorio. Tales registros, si se llevan, deberán incluir anotaciones al efecto de que el vehículo ha cumplido con las disposiciones de los Artículos X y XI.

ARTICULO XVI La horas y rutas habilitadas para el cruce de las fronteras por vehículos debidamente inscritos se fijarán de común acuerdo entre los Estados limítrofes, comunicándose sus decisiones a las autoridades aduaneras correspondientes.

ARTICULO XVII Las infracciones a la presente Convención serán castigadas de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en el cual se cometan. Las infracciones que sean motivo de multa legal serán comunicadas por el juez o magistrado a las autoridades correspondientes, las que, a su vez, darán cuenta a las autoridades del país, o de la subdivisión política correspondiente del mismo, en el cual el vehículo y su dueño o conductor se hubieren inscrito originalmente.

ARTICULO XVIII Todo vehículo o conductor admitido al tráfico internacional de acuerdo con los términos de la Convención Internacional para la Circulación de Automóviles, subscrita en 1909 y enmendada en 1926 y que exhiba los correspondientes documentos exigidos en la misma, se considerará que ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO XIX El original de la presente Convención en español inglés, portugués y francés, será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de las Repúblicas Americanas. La Convención quedará abierta, además, a la adhesión y accesión de los Estados Americanos que no sean miembros de la Unión Panamericana. La Unión Panamericana enviará copias certificadas auténticas a los gobiernos para los efectos de la ratificación.

ARTICULO XX La presente Convención será ratificada por las altas partes contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales respectivos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana en Wáshington, la cual notificará el depósito a los gobiernos signatarios. Se considerará tal notificación como un cambio de ratificaciones.

ARTICULO XXI La presente Convención entrará en vigor con respecto a las altas partes contratantes, en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.

ARTICULO XXII La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero podrá ser denunciada previo aviso de un año que se dará a la Unión Panamericana, la que comunicará la denuncia a los demás gobiernos signatarios. Terminado este plazo, la convención dejará de tener efecto en lo que respecta a la parte denunciante, pero continuará en vigor para las demás altas partes contratantes. En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y debida forma firman y sellan esta Convención en la Unión Panamericana, Wáshington D. C., en nombre de sus respectivos gobiernos, en las fechas indicadas junto a sus firmas.