Ley 13.254

CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS.

BUENOS AIRES, 15 de septiembre de 1948



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Agricultura, organizará y estimulará la tarea de investigación y experimentación agropecuarias para asegurar su desarrollo eficiente y promover, en base a las mismas, una agricultura y vida rural sólidas y prósperas, en el sentido más amplio de la palabra.

ARTICULO 2. - A los fines expresados en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para que dicha función pueda llevarse a cabo sin dificultades y con la mayor amplitud y profundidad posibles, sin que pueda ser desvirtuada orientándola a otras funciones que no sean específicamente las de investigación y experimentación científicas y la difusión de sus resultados. A estos efectos, tendrá en cuenta: a) El desarrollo de centros nacionales de investigación agropecuaria fundamental en cada una de las regiones naturales típicas del país (patagónica, andina, pampeana, etcétera). Cada uno de estos centros tendrá, dentro de su región, las mismas funciones que el Ministerio de Agricultura fijará al Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias referido en el artículo 3 de esta Ley b) La creación de los organismos indispensables al cumplimiento de estos propósitos esenciales a la seguridad y bienestar de nuestro pueblo, con la necesaria autonomía administrativa que asegure el desarrollo de planes permanentes y la posibilidad de incorporar personal científico con vocación, sea nacional o extranjero, asegurándole una carrera en cada especialidad, con compensaciones morales y materiales razonables c) Establecer la coordinación de estas actividades en concordancia con todos los centros de investigaciones iguales o similares dependientes del Ministerio de Agricultura, universidades, gobiernos de provincias, y particulares, dentro y fuera del país, tendiente a una cooperación científica agraria universal d) La financiación adecuada para el funcionamiento y sostenimiento de la investigación agropecuaria fundamental y de aplicación estará a cargo del Ministerio de Agricultura de acuerdo con los propósitos de esta Ley, asegurándole los recursos indispensables a su desarrollo.

ARTICULO 3. - El Poder Ejecutivo llevará a cabo la construcción de obras y su habilitación para el funcionamiento, bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura: a) Un Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias en los terrenos adquiridos para la Estación Experimental Central por decreto 17.882, del 12 de julio de 1944, en el partido de Morón, provincia de Buenos Aires b) Una estación experimental agrícola por cada provincia y territorio con las subestaciones y laboratorios regionales que técnicamente considere necesario establecer el propio Ministerio de Agricultura c) Una estación experimental zootécnica, o subestación, o laboratorio regional en cada una de aquellas provincias y territorios que por sus características naturales lo requieran técnicamente, a juicio del Ministerio de Agricultura. Sobre esta base se organizarán las investigaciones agropecuarias fundamentales y las de aplicación regional.

ARTICULO 4. - Las obras serán ejecutadas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas de la Nación.

ARTICULO 5. - Con el fin de facilitar el desarrollo del plan de obras conforme a las exigencias técnicas y funcionales del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias y de las estaciones, subestaciones y laboratorios a que se refiere el artículo 3, se constituirá una comisión asesora compuesta por funcionarios representantes de los ministerios de Obras Públicas y de Agricultura.

ARTICULO 6. - El plan de obras comprenderá la construcción y habilitación de edificios, adquisición de equipos e instalaciones, y de todos los elementos necesarios para el buen funcionamiento de los establecimientos objeto de esta Ley.

ARTICULO 7. - Para el cumplimiento del plan de obras a que se refieren los artículos 3 y 6, las que deben realizarse o iniciarse durante los años 1947 a 1951 inclusive, destínanse las siguientes sumas: a) Para el Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias, cuarenta millones de pesos moneda nacional ($ 40.000.000 moneda nacional) b) Para las estaciones experimentales regionales, cuarenta y seis millones de pesos moneda nacional ($ 46.000.000 moneda nacional) c) Para las estaciones experimentales zootécnicas, subestaciones y laboratorios, veintidós millones de pesos moneda nacional ($ 22.000 000 moneda nacional). A las mencionadas sumas deberán imputarse los gastos que demanden las construcciones y su habilitación y todo otro gasto sin restricciones que se haya efectuado para el normal funcionamiento de los establecimientos en cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 8. - Los gastos de carácter administrativo que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán atendidos también con los créditos asignados en el artículo 9, dentro de la suma máxima del 4% durante los dos primeros años y del 2% en los años restantes.

ARTICULO 9. - Las sumas totales establecidas en el artículo 7 se imputarán a la ley del plan quinquenal de gobierno para los años 1947-1951 y entre tanto se tomarán de rentas generales con imputación a la presente ley, distribuyéndose de la siguiente manera: a) Para el Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias año 1947, $ 3.000.000 año 1948, $ 10.000.000 año 1949, pesos 15.000 000 año 1950, $ 8.000.000 año 1951, $ 4.000.000 b) Para las estaciones experimentales agrícolas año 1947, $ 6.000 000, para tres estaciones con sus subestaciones y laboratorios regionales año 1948, $ 10.000.000, para cinco estaciones con sus subestaciones y laboratorios regionales año 1949, $ 14.000.000, para siete estaciones con sus subestaciones y laboratorios regionales año 1950, $ 12.000.000, para seis estaciones con sus subestaciones y laboratorios regionales año 1941, pesos 4.000.000, para dos estaciones con sus subestaciones y laboratorios regionales c) Para las estaciones experimentales zootécnicas y subestaciones dependientes de las mismas y laboratorios regionales: año 1947, $ 4.500.000, para tres estaciones y subestaciones y dos laboratorios regionales año 1948, $ 5.700.000, para cinco estaciones y subestaciones y un laboratorio regional año 1949, $ 4.600.000, para cuatro estaciones y subestaciones y un laboratorio regional año 1950, $ 4.200.000, para tres estaciones y subestaciones y un laboratorio regional, y año 1951, $ 3.000.000, para tres estaciones y subestaciones.

ARTICULO 10. - Los créditos no invertidos en el transcurso de un año se agregarán a la cantidad asignada en el siguiente o subsiguientes y se transferirán de un ejercicio a otro, hasta el cumplimiento del presente plan.

ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el término de noventa días, a partir de la fecha de su promulgación

ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - González.