LEY 13.482

CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

BUENOS AIRES, 29 de septiembre de 1948


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY



CAPITULO I
Del registro

Creación, fines y jurisdicción

ARTICULO 1. - Créase el Registro Nacional de las Personas, dependiente del Ministerio del Interior, con la misión de registrar y certificar la identidad de todas las personas de existencia visible de nacionalidad argentina o que se hallen en jurisdicción argentina o se domicilien en ella, exceptuándose al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales de reciprocidad.

Funciones

ARTICULO 2. - Compete especialmente al registro: a) Identificar e inscribir a todas las personas comprendidas en la enumeración del artículo 1, registrando los elementos que las indiquen y manteniéndolos actualizados b) Clasificarlos de modo que puedan ser utilizados: 1. - Por las autoridades públicas, a fines militares, electorales y demás que se fijen en la reglamentación 2. - Por los particulares c) Expedir los informes, certificados o testimonios previstos por esta ley d) Realizar, en coordinación con las autoridades pertinentes, las actividades estadísticas para asegurar el censo permanente de las personas.

Organización

ARTICULO 3. - El registro estará a cargo de una dirección general, secundada por una subdirección, una secretaría general, una asesoría legal, delegaciones regionales, oficinas seccionales y demás dependencias necesarias. Las delegaciones regionales se establecerán en la Capital Federal, capitales de provincia y territorios y demás ciudades que determine el Poder Ejecutivo. La jurisdicción extraterritorial corresponderá a la primera o a la que se creare especialmente a ese fin. Para ser director general o subdirector, se requiere ser argentino nativo. El personal restante podrá ser excepcionalmente argentino naturalizado, con mínimo de diez años en el ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el país por igual término.



CAPITULO II
De la inscripción

Matrícula

ARTICULO 4. - Las personas comprendidas en el artículo 1 deberán ser inscritas por el registro, asignándoseles en el mismo una matrícula, que deberá registrar: a) Nombre y apellido completo b) Identidad física c) Estado y capacidad d) Antecedentes personales de interés para la defensa nacional e) Antecedentes penales, y los contravencionales y policiales que se consideren necesarios por reglamentación, teniendo en cuenta su particular importancia f) Todos los hechos o actos que produzcan cambios en los datos anteriores enumerados. La reglamentación podrá establecer las excepciones estrictamente indispensables, en los casos de breve permanencia en el territorio del país. Cada matrícula llevará un número, que será exclusivo e inmutable, y sus constancias deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. Se llevarán, por lo menos, ficheros numéricos, patronímico y dactiloscópico según el sistema argentino Vucetich.

El derecho a la identidad comprende el ejercicio de las acciones judiciales, tendiente a rectificar cualquier error u omisión en la matrícula. La sentencia que recaiga en cada caso deberá ser agregada a la matrícula respectiva. Todo identificado tiene derecho a exigir que consten en su matrícula los antecedentes, méritos y títulos que considere favorables a su persona.

Procedimiento de matriculación

ARTICULO 5. - La autoridad inscriptora extenderá la matrícula en dos ejemplares, con los datos y pruebas aportados. La remitirá, con su documentación anexa, a la delegación regional que les revisará, y una vez aprobadas retendrá un ejemplar de la matrícula, elevando el resto a la sede central del registro.



CAPITULO III
De la identificación

Procedimiento

ARTICULO 6. - La identificación se cumplirá ante la dependencia del registro correspondiente al lugar donde viva el causante mediante fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripción de señas físicas y datos individuales. A tales efectos, deberá concurrir para someterse a los procedimientos pertinentes, provisto de: a) Su fotografía. El registro la proveerá en los lugares donde no pueda obtenerse o cuando ello se estableciere por reglamentación b) Testimonio de la partida de nacimiento o de la prueba supletoria autorizada por la ley civil c) Libreta de enrolamiento, los argentinos mayores de dieciocho años y los naturalizados que hayan debido enrolarse carta de ciudadanía los demás naturalizados pasaporte los extranjeros d) Cédula de identidad, si la poseyere e) Los demás datos de identidad que se requieran de acuerdo con el artículo 4 y la prueba de los mismos que por reglamentación se juzgare indispensables. Los nacidos en jurisdicción argentina serán identificados en las condiciones y dentro de los plazos mínimos que se determinen, que progresivamente irán reduciéndose hasta coincidir en lo posible, con la inscripción del nacimiento. Se procederá a la identificación dactiloscópica del recién nacido y, de ser posible, de su madre.

Los menores de dieciocho años y los incapaces serán presentados ante el registro por sus representantes legales. Los imposibilitados para concurrir serán identificados en el lugar donde se encuentren. Cuando los documentos presentados fueren defectuosos o no concordasen en sus menciones esenciales, se otorgará el certificado condicional de identidad, que contendrá las constancias y salvedades pertinentes y valdrá por el tiempo indispensable para que se subsanen aquellas deficiencias. Serán aplicables al mismo, en subsidio y en lo pertinente, las disposiciones sobre la libreta nacional de identidad.

Actualización

ARTICULO 7. - La actualización de la identificación deberá exigirse al llegar el causante a la edad escolar y a más tardar, a los ocho años, pudiendo el registro eximir hasta entonces de la fotografía en matrícula y libreta, y de la impresión dactiloscópica en esta última. La identificación se actualizará, asimismo, cuando fuese indispensable. En tales actualizaciones sólo se aportarán aquellas pruebas del artículo anterior que sean indispensables para justificar los cambios producidos.



CAPITULO IV
De los documentos de identidad

Enumeración

ARTICULO 8. - El registro expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de identidad, a saber: a) Libreta nacional de identidad (L.N.I.) b) Certificado nacional de identidad c) Certificado condicional de identidad d) Pasaporte e) Cualesquiera otros que, con fines especiales, se establezcan.

Libreta nacional de identidad

ARTICULO 9. - La libreta nacional de identidad tendrá todas sus hojas foliadas y perforadas con el número de matrícula, y contendrá: a) Número de matrícula, lugar y fecha de expedición b) Oficina identificadora c) Nombre y apellido completo d) Lugar y fecha de nacimiento e) Nacionalidad o datos de naturalización f) Estado civil g) Sexo h) Profesión u oficio i) Domicilio j) Residencia habitual k) Entradas al país y salidas del mismo l) Anotaciones militares por las autoridades competentes en lo que éstas estimen necesario m) Anotaciones relativas a obligaciones electorales y su cumplimiento por las autoridades pertinentes n) Fotografía o) Impresión digital del pulgar derecho, u otro dedo a falta de éste p) Señas personales y defectos físicos visibles q) Otros datos que se establezcan por reglamentación r) Firma del interesado o causa por la cual no pueda hacerlo s) Firma del funcionario autorizante, su aclaración y sello de la oficina. Deberá advertirse qué datos constan por declaración del identificado. No se consignarán en ningún caso menciones sobre religión, ideas políticas ni desfavorables para la personalidad moral o social del identificado. La libreta deberá obtenerse en el momento de la inscripción en el registro (artículo 4).

Domicilio y residencia habitual

ARTICULO 10. - Se entenderá por "domicilio" el definido por el Código Civil y por "residencia habitual" el lugar donde el causante viva la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotados en la libreta son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas.

Obligaciones concernientes a la libreta

ARTICULO 11. - La presentación de la libreta es obligatoria en los casos en que corresponda o convenga probar identidad. Podrá diferirse únicamente por urgencia impostergable. En las escrituras públicas y en los contratos por instrumento privado, en que las Leyes civiles o de comercio exijan la forma escrita, se hará constar la exhibición de la libreta mencionando su número en su defecto, las causas que lo hayan impedido y las razones de urgencia invocadas. La libreta deberá ser conservada en perfectas condiciones. No podrá retenérsela a su titular, salvo: 1. - Por la autoridad ante quien se exhiba, cuando apareciere ilegítimamente poseída 2. - Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes vigentes 3. - Por las autoridades de los asilos u hospicios públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante legal o de mendigos, recluídos en aquéllos 4. - Por los representantes legales de los incapaces. Los nuevos ejemplares de libreta que se otorguen en reemplazo de los extraviados, substraídos, deteriorados o inutilizados, se distinguirán mediante una perforación con la palabra "duplicado", "triplicado" y así sucesivamente. El nuevo ejemplar anula y reemplaza al anterior éste deberá ser inmediatamente entregado al registro por quien lo halle o recupere

Identificación de fallecidos

ARTICULO 12. - En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien incumba expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad conforme a la libreta del difunto, dejando constancia de ello en el certificado y mencionando el número respectivo. No disponiéndose de la libreta se tomarán las impresiones dactiloscópicas. En la imposibilidad de ambas cosas, la identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al muerto, haciéndose constar las causas de aquélla. Si tampoco fuera posible esto último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.

Certificado nacional de identidad

ARTICULO 13. - Los extranjeros que vengan al país sin estar domiciliados en él, o los que carezcan de documentación de identidad argentina, deberán obtener de las autoridades diplomáticas o consulares argentinas competentes un certificado nacional de identidad. A tal fin, dichas autoridades confeccionarán la matrícula individual del interesado, que consignará, además, los antecedentes que el Poder Ejecutivo considere indispensables. Están exceptuados de cumplir esta obligación los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados ante la República Argentina o en tránsito por su territorio, los que pertenezcan al gobierno de un país que mantenga relación diplomática con ella, y las personas excluídas de tal obligación, por convenios o usos internacionales ajustados a normas de reciprocidad. El certificado reproducirá las constancias de la matrícula que se consideren necesarias y suplirá a la libreta nacional de identidad por el plazo de 90 días, renovable con justas causas una sola vez, por igual término. A su vencimiento deberá obtenerse la libreta.

ARTICULO 14. - Para expedir pasaporte, el registro exigirá del interesado la certificación de sus antecedentes y conducta por la policía. Los pasaportes diplomáticos y oficiales serán extendidos previa comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Facultades del registro

ARTICULO 15. - El registro ejercerá con carácter privativo las facultades de fiscalización de la identidad de las personas que ingresen al país y de los documentos con que lo hagan. A tal efecto, estos últimos serán sometidos a visación de aquél o de la autoridad que lo represente. Cuando se cuestionaren la identidad o documentación, el causante deberá permanecer a disposición de las autoridades del registro hasta tanto se substancie la impugnación, pudiendo mantenérsele preventivamente bajo custodia si no ofreciera las garantías indispensables. El trámite de la impugnación será breve y sumario. De la resolución del registro podrá apelarse ante el juez federal o letrado dentro de los cinco días. Si la resolución definitiva denegare la entrada, el causante será conducido a su costa al lugar de su procedencia u otro en el que fuere admitido a su elección, previo cumplimiento de la pena que pudiera corresponderle.

Fiscalización de entradas y salidas del país

ARTICULO 16. - Cuando las disposiciones pertinentes autoricen a los residentes en el país a salir de él sin pasaporte, se exigirá la presentación de la libreta nacional de identidad a la salida y regreso, la cual podrá ser visada si así se estableciese. Por lo demás, se fiscalizarán las salidas en lo necesario para fines de identificación y estadística. Podrán acordarse facilidades y establecerse recaudos mínimos de fiscalización de identidad, en lo relativo a tránsito por el territorio argentino, por el tiempo indispensable para tal fin traslado urgente sin previa legalización consular de la documentación habilitante tránsito fronterizo frecuente con países limítrofes y turismo. Igualmente se determinará el régimen aplicable al personal de transportes internacionales. Estas normas se regirán por convenios internacionales -quedando a salvo los existentes- o por principios de reciprocidad.



CAPITULO V

De la denuncia, comunicación y recepción de datos

ARTICULO 17. - Toda autoridad facultada para comprobar o fiscalizar hechos que constituyan datos registrados en virtud del artículo 4 deberá comunicarlos al registro. Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios u oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes. Las mismas obligaciones podrán hacerse extensivas por reglamentación a las instituciones privadas, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir. Tratándose de actas de estado civil, se remitirá testimonio. Fuera de los casos precedentes deberá cada persona comunicar sus propios datos. La denuncia de datos no acreditados por documentación será formulada bajo declaración jurada. Toda correspondencia dirigida al registro o por el mismo se despachará como pieza certificada, por el procedimiento de "servicio oficial", "franqueo a pagar", "franqueo automático" u otro análogo que se convenga con Correos y Telecomunicaciones.

Por el servicio de telecomunicaciones del registro o para el mismo se usará de la franquicia "sin previo pago" u otra análoga que se convenga con dicha repartición.

Comunicación de paraderos

ARTICULO 18. - Las personas mayores de dieciocho años, comprendidas en obligaciones militares, que se ausenten de su domicilio, deben dejar en él noticias de su paradero, o deben comunicarlo al registro dentro de los treinta días de producida la ausencia. Se exime del cumplimiento de esta obligación a los que por profesión, turismo u otras razones semejantes, que se establecerán en la reglamentación, deban trasladarse de un lugar a otro del territorio.



CAPITULO VI

De la publicidad de las constancias

ARTICULO 19. - Las constancias del registro, cuya divulgación o empleo no pueda afectar a intereses legítimos, se considerarán públicas y podrán ser facilitadas a solicitud escrita de parte interesada. De lo contrario, se las reputarán reservadas y sólo se comunicarán a requerimiento de autoridad judicial o administrativa competente. Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar a la seguridad del Estado o a la defensa nacional, serán secretas y se proporcionarán a las autoridades militares que las requieran para el ejercicio de sus funciones. Fuera de los datos de índole pública y general, ningún particular podrá solicitar más informaciones que las que le sean personales. El registro podrá expedir testimonios o certificados de las actas de estado civil, cuyas copias posea, otorgadas por autoridades nacionales o extranjeras. Cuando lo fueren por autoridades provinciales, podrá hacerlo acreditando a estas últimas el importe de las tasas locales respectivas, o de lo contrario, conviniendo con las mismas la participación correspondiente. Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.



CAPITULO VII
De las normas de coordinación

Cooperación de otras autoridades

ARTICULO 20. - Toda autoridad nacional, provincial o municipal deberá cooperar con el registro y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta Ley. El registro podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuere indispensable para obtener la comparecencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de sus funciones.

ARTICULO 21. - Facúltase al Poder Ejecutivo para celebrar con los gobiernos de provincia convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de aquellos otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta Ley. A los mismos fines podrá el registro convenir directamente con otras autoridades, ad referéndum del Poder Ejecutivo, lo necesario para simplificar procedimientos, intercambiar informaciones, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.

Cumplimiento de la Ley 11.387

ARTICULO 22. - La remisión de las fichas electorales, nóminas de electores fallecidos y sus documentos de identidad y las comunicaciones de cambio de domicilio a los fines de la Ley 11.387, se efectuarán con intervención del registro. Este comunicará, asimismo, al Registro Electoral la expedición de nuevos ejemplares de la libreta nacional de identidad para las anotaciones pertinentes.



CAPITULO VIII
De las tasas

Enumeración

*ARTICULO 23. - (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 17.671)

Exenciones

ARTICULO 24. - Quedan exentos del pago de las tasas precedentes y de cualquier otro impuesto de sellos: 1 Los documentos, certificados y testimonios requeridos por autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, debiendo consignarse en ellos "servicio oficial" 2 Las personas que presenten certificado de pobreza, expedido por autoridad competente, y sus hijos menores de 18 años u otros incapaces que se hallen a su cargo. Los documentos llevarán la mención del número de este artículo. Esta exención es extensiva a las instituciones privadas de beneficencia con respecto a sus pupilos.



CAPITULO IX
Del régimen penal

Contravenciones

ARTICULO 25. - Toda persona que sin cometer delito contravenga las disposiciones de la presente ley, ya haciendo lo que ella prohibe, ya omitiendo lo que ordene, o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida con multa de 10 a 50 pesos moneda nacional, o arresto de tres a quince días. Si el autor de la infracción fuere funcionario o empleado del registro o de aquellos otros organismos que tienen deberes específicos de cooperación, será reprimido con multa de 20 a 100 pesos moneda nacional, o arresto de diez a treinta días.

Juzgamiento de las contravenciones

ARTICULO 26. - El juzgamiento de las contravenciones compete al delegado regional del registro en cuya jurisdicción se hubieren cometido o al que hubiere prevenido. El proceso se substanciará en una audiencia en la que el imputado hará su defensa y producirá su prueba de descargo. En caso de que la recepción de ésta lo hiciere necesario, se podrá, excepcionalmente, realizar una segunda audiencia. Se dejará constancia escrita de lo substancial de lo que ocurra en una y otra audiencia. La resolución que dicte el delegado regional -si aplicare arresto- será apelable, por el imputado, para ante el juez federal o letrado correspondiente y sólo se ejecutará si fuere confirmado. Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable, el delegado regional o el juez federal o letrado que actúe como tribunal de apelación podrán perdonar al contraventor.

Delitos

ARTICULO 27. - Será reprimido con multa de cien a un mil pesos o prisión de un mes a un año: a) El funcionario que por negligencia extraviare cualquier documento de identidad confiado a su custodia o no rindiere cuenta satisfactoria de los formularios o elementos para su otorgamiento de que haya sido provisto b) El facultativo que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos del artículo 12 c) El ciudadano que no cumpliere con la actualización de su identificación en los casos que la misma se exija a los fines del cumplimiento de las disposiciones sobre conscripción militar u otros esenciales para la defensa nacional. Tratándose de naturalizado, incurrirá además en pérdida de la ciudadanía, que no podrá readquirir d) El que usare indebidamente un documento anulado o reemplazado, o que corresponda a otro, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado e) El funcionario que demorare intencionalmente la identificación de una persona o una comunicación o remisión de documentos que por esta ley debe cumplir f) El ciudadano mayor de dieciocho años, sujeto a obligaciones militares y electorales que denunciare un domicilio falso g) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada relativa a datos de interés para la defensa nacional h) El funcionario público que no denunciare inmediatamente a la autoridad competente toda contravención a esta ley de la que hubiere tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Cuando el culpable de los hechos precedentes fuera funcionario público, se le aplicará, además, inhabilitación especial de uno a tres años.

ARTICULO 28. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos aÑos el que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez.

ARTICULO 29. - Será reprimido con prisión de tres meses a dos aÑos el extranjero que penetrase al país sin haber cumplido las obligaciones de la presente ley y el funcionario que por negligencia se lo permitiere o facilitare, imponiéndosele, además, inhabilitación especial de uno a cuatro años. En caso de que el funcionario obrare intencionalmente, la pena de prisión será de uno a tres años y la inhabilitación de dos a seis.

ARTICULO 30. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: a) El que sin derecho imprimiere o hiciere imprimir formularios destinados a documentación de identidad b) El que tuviere o guardare elementos para la falsificación de documentos o sellos destinados a acreditar la identidad de las personas c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos de identidad en blanco d) El funcionario que indebidamente y a sabiendas otorgare un documento de identidad o le facilitare en blanco. En este caso el funcionario sufrirá, además, inhabilitación especial de cinco a diez aÑos.

ARTICULO 31. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años el funcionario o empleado del registro que revelare constancias reservadas del mismo.

Juzgamiento de los delitos

ARTICULO 32. - El juzgamiento de los delitos previstos en los artículos 27 a 31 corresponderá a los jueces federales o letrados en cuya jurisdicción se hubieren cometido o al que hubiere prevenido en ellos. De las resoluciones que dicten dichos jueces podrá apelarse ante la cámara federal correspondiente.

Disposiciones comunes

ARTICULO 33. - Los procesos por las contravenciones y los delitos determinados en esta ley podrán ser promovidos por el ministerio público, de oficio, por denuncia del registro o de cualquier habitante mayor de edad y capaz, quedando la actuación exenta de sellado.

ARTICULO 34. - El procedimiento ante la justicia federal o de territorios nacionales se regirá por el Código de Procedimientos en lo Criminal, Ley 2.372.

Prescripción, condena condicional y aplicación supletoria del Código Penal

ARTICULO 35. - En materia de contravenciones la acción y la pena prescriben al año.

ARTICULO 36. - En todo lo no previsto con relación a los delitos y contravenciones calificados en esta Ley se aplicarán en subsidio las normas del Código Penal.



CAPITULO X
De las disposiciones finales

Mayoría de edad

ARTICULO 37. - A todos los fines de esta Ley, las personas de más de dieciocho años estarán equiparadas a las mayores de edad. Tratándose de incapaces serán responsables sus representantes legales, quienes adoptarán las medidas pertinentes. A falta de éstos lo harán los defensores de menores e incapaces.

Plazos

ARTICULO 38. - A falta de previsión contraria de esta Ley o de su reglamentación, el plazo para cumplir cualquiera de sus obligaciones será de ocho días hábiles, no computándose el tiempo indispensable para la transmisión de la comunicación pertinente o para trasladarse hasta el registro.

Representantes de partidos políticos

ARTICULO 39. - Los partidos políticos podrán designar un representante por cada oficina identificadora para presenciar todas las operaciones que interesen a los fines de la formación del padrón electoral. Los jefes de dichas oficinas están obligados a facilitar a esos representantes los nombres y el número de matrícula de los ciudadanos electores inscriptos, de los fallecidos y de los que hayan cambiado de domicilio.

Gratuidad de testimonios y certificados de nacimiento.

Informaciones

ARTICULO 40. - Los testimonios o certificados que se otorguen a los fines del artículo 6, inciso b), como toda información supletoria o que diere lugar el cumplimiento de la presente Ley, serán expedidos y tramitados libres de costas y de todo derecho, impuesto o gasto.



CAPITULO XI
De las disposiciones transitorias

Presupuesto del registro

ARTICULO 41. - Los gastos que origine el cumplimiento de la presente Ley serán abonados de rentas generales, con imputación a la misma.

Amnistía

ARTICULO 42. - Los infractores a la Ley de Registro Civil de la Capital y territorios nacionales, hasta la fecha de promulgación de la presente, quedarán amnistiados siempre que cumplan con sus prescripciones dentro de los términos y condiciones de la misma y su reglamentación. Por intermedio del Ministerio del Interior se gestionará de los gobiernos de provincia la concesión de amnistías análogas, para los infractores a sus respectivas Leyes de registro civil u otras que se relacionen con la identificación de las personas. El extranjero que hallándose ya en el país sin haber llenado los recaudos correspondientes para su ingreso, dispondrá, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley, de 90 días para hacerlo.

Modalidad de aplicación de esta Ley

ARTICULO 43. - Esta ley entrará en vigor parcial y progresivamente derogando y substituyendo a todas las disposiciones de la Ley 11 386 y demás que se le opongan, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Poder Ejecutivo. A tal fin, constituídas las autoridades del registro, deberán someter a consideración del Poder Ejecutivo el plan y reglamentación pertinentes.

Facilidades iniciales de emergencia

ARTICULO 44. - Facúltase al registro, si razones de simplificación lo exigieren, para prescindir del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el artículo 6, inciso b), aceptando como única documentación la libreta de enrolamiento. Por las mismas razones podrá admitir el certificado de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización, cuando se tratare de documentación emanada de autoridades argentinas. Cuando se trate de extranjeros que posean cédula de identidad bastará acreditar sumariamente ante el juez civil de su domicilio, las circunstancias de identificación que exige esta Ley, para tener por cumplida la exigencia del artículo 6, inciso b). Los ciudadanos actualmente enrolados, al recibir la libreta nacional de identidad entregarán al registro su libreta de enrolamiento, que quedará reemplazada por aquélla a todos sus efectos. El registro la anulará y archivará por el término que se establezca por reglamentación y comunicará al Registro Electoral el número de matrícula y demás datos pertinentes para las anotaciones que correspondan.

ARTICULO 45. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.