Ley 13.483

REGIMEN JUBILATORIO APLICABLE A LAS COSTURERAS QUE TRABAJAN PARA REPARTICIONES DEL ESTADO.

BUENOS AIRES, 29 de septiembre de 1948



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Las costureras que trabajan para reparticiones del Estado, ya sea en talleres de las dependencias o a domicilio, y estén comprendidas en los regímenes jubilatorios establecidos por las leyes 4.349, sus modificatorias, y 11.471, tendrán derecho a acogerse a los beneficios máximos que éstas acuerdan cuando hubiesen cumplido sesenta años de edad, tuviesen quince años, por lo menos, de servicios y no perciban del Estado otra jubilación o pensión.

*ARTICULO 2. - Las disposiciones de la presente ley son de aplicación para las obreras de la costura actualmente ocupadas en o por reparticiones de la administración nacional, o para las que lo hubieran estado con anterioridad, debiendo las que ingresen con posterioridad a la presente ley, someterse a las condiciones establecidas por las disposiciones legales en vigor a fin de poder gozar de los beneficios de la jubilación.

ARTICULO 3. - El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 será atendido por el Instituto Nacional de Previsión Social con fondos de la caja de la Ley 4.349, cuando la beneficiaria fuese afiliada de la misma tomándose en caso contrario de rentas generales, con imputación a esta ley, hasta tanto se incluya en el presupuesto de la Nación.

ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó