Régimen de Previsión Para el Personal de la Marina Mercante Aeronáutica Civil y Afines

LEY Nº 13.498

Sancionada: Setiembre 30-1948.

Promulgada: Octubre 16-1948.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º - Modifícase la Ley 12.921, Decreto 6.395/46, en los artículos que se detallan a continuación, que quedarán como sigue:

Art. 39. - Por los servicios anteriores a la vigencia de la Ley 12.612 o, en su caso de la Ley 12.921, Decreto 6.395/46, y cuya computación fuera necesaria para alcanzar el mínimo de antigüedad, se formulará cargo de acuerdo a la siguiente escala y sobre la base del sueldo promedio de los primeros doce meses de cotización a la sección o, en su defecto, de los últimos doce meses anteriores:

Años de Sueldos

antigüedad promedio

Para 1……………………………………….. 1,47

Para 2………………………………………. 2,43

Para 3………………………………………. 3,36

Para 4………………………………………. 4,29

Para 5………………………………………. 5,20

Para 6………………………………………. 6,11

Para 7……………………………………… 7,02

Para 8………………………………………. 7,93

Para 9………………………………………. 8,85

Para 10……………………………………… 9,77

Para 11……………………………………… 10,71

Para 12……………………………………… 11,65

Para 13……………………………………… 12,61

Para 14……………………………………… 13,59

Para 15……………………………………… 14,58

Para 16……………………………………… 15,60

Para 17……………………………………… 16,64

Para 18……………………………………… 17,71

Para 19……………………………………… 18,81

Para 20……………………………………… 19,93

Para 21……………………………………… 21,08

Para 22……………………………………… 22,27

Para 23……………………………………… 23,49

Para 24……………………………………… 24,75

Para 25……………………………………… 26,06

Para 26……………………………………… 27,40

Para 27……………………………………… 28,79

Para 28……………………………………… 30,23

Para 29……………………………………… 31,71

Para 30……………………………………… 33,24

Para 31……………………………………… 34,83

Para 32……………………………………… 36,47

Para 33……………………………………… 38,18

Para 34……………………………………… 39,94

Para 35 y más………………………………. 41,77

Art. 40. - Se liquidará cargo igual al del artículo anterior por los respectivos aportes patronales.

Art. 49. - Para obtener la jubilación ordinaria íntegra se requiere:a)Haber prestado treinta (30) años de servicios computables y tener cincuenta (50) años de edad;

b) Para el personal embarcado y aeronavegante, y para los obreros estibadores

de bodegas y cámaras frigoríficas, haber prestado veinticinco (25) años de servicios y tener cuarenta y cinco (45) años de edad. En caso de prestación de servicios mixtos, el cómputo respectivo se hará en forma proporcional;

c) Para el personal femenino, haber prestado veintisiete (27) años de servicios y tener cuarenta y siete (47) años de edad.

Art. 51. - El haber mensual de la jubilación ordinaria íntegra se calculará en relación al promedio de los cinco (5) años calendarios en los cuales el afiliado hubiese percibido más remuneración, incluidos los períodos de antigüedad sin prestación efectiva de servicios a que se refiere el artículo 25 y de acuerdo a la siguiente escala:

a) Sueldo promedio hasta quinientos pesos ($ 500.-), el noventa y dos por ciento (92 %);

b) De más de quinientos pesos ($ 500.-) hasta mil pesos ($ 1.000), cuatrocientos sesenta pesos ($ 460.-) más el ochenta por ciento ( 80 %) entre quinientos pesos (pesos 500.-) y el excedente;

c) De más de mil pesos (pesos 1.000.-) hasta mil quinientos pesos ($ 1.500.-), ochocientos sesenta pesos ($ 860.-) más el setenta por ciento (70 %) entre mil pesos (pesos 1.000.-) y el excedente;

d) De más de mil quinientos pesos ($ 1.500.-) hasta dos mil pesos ($ 2.000.-), mil doscientos diez pesos ( $ 1.210.-) , más el sesenta por ciento (60 %) entre mil quinientos pesos ($ 1.500.-) y el excedente;

e) De más de dos mil pesos (pesos 2.000.-) hasta tres mil pesos ($ 3.000.-), mil quinientos diez pesos ($ 1.510.-) más el cuarenta por ciento (40 %) entre dos mil pesos ($ 2.000.-) y el excedente;

f) De más de tres mil pesos (pesos 3.000.-) hasta cinco mil pesos ($ 5.000.-), mil novecientos diez pesos ($ 1.910.-) más el treinta por ciento (30 %) entre tres mil pesos ($ 3.000.-) y el excedente;

g) De más de cinco mil pesos (pesos 5.000.-), dos mil quinientos diez pesos ($ 2.510.-) más el veinte por ciento (20 %) entre cinco mil pesos ($ 5.000.-) y el excedente.

Art. 54. - Podrán acogerse a la jubilación por retiro voluntario los afiliados que acrediten más de 20 años de servicios. Esta prestación se calculará a razón del tres por ciento (3 %) del haber de la jubilación ordinaria íntegra por cada año de servicios computados.

El personal aeronavegante y los obreros estibadores de bodegas y cámaras frigoríficas, comprendidos en el inciso b) del artículo 49, podrán acogerse al retiro voluntario con quince (15) años de servicios privilegiados. En este caso, la prestación se calculará a razón de 3,60 % por cada año de servicios privilegiados que se computen. Si en el cómputo se incluyeren servicios mixtos, el mismo se hará en forma proporcional.

El haber correspondiente al retiro voluntario no podrá exceder del que correspondería por jubilación ordinaria íntegra.

Art. 68. - El importe de la pensión se liquidará de acuerdo a la siguiente escala:

Jubilación hasta trescientos pesos ($ 300.-), el setenta y cinco por ciento (75 %);

Más de trescientos pesos (pesos 300.-), doscientos veinticinco pesos ($ 225.-) más el cincuenta por ciento (50 %) sobre el excedente. Sobre el haber de la pensión así determinado, se efectuará una bonificación del cinco por ciento (5 %) del mismo por cada copartícipe que exceda de tres (3). La bonificación cesará parcial o totalmente al desaparecer su fundamento.

La mitad de la pensión corresponde a la viuda, si concurren los hijos, padres o hermanos del causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos por cápita. A falta de padres, hijos o hermanos, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda.

Art. 72. - Cuando se extinga el derecho de alguno de los copartícipes de pensión, la parte del mismo acrecerá la de los sobrevivientes, con excepción de las bonificaciones establecidas en el artículo 68.

Art. 95. - El haber jubilatorio líquido mensual, en los casos de jubilación ordinaria íntegra o reducida o de jubilación por invalidez total, no podrá ser inferior a doscientos pesos ($ 200.-).

El importe de la pensión en ningún caso podrá ser inferior a ciento cincuenta pesos ($ 150.-) mensuales.

A las personas que, prima facie, a juicio del directorio del Instituto Nacional de Previsión Social, reúnan los requisitos exigidos para el goce de cualquiera e las prestaciones previstas por los incisos a), b) y e) el artículo 47, podrá efectuárseles el adelanto de una cantidad mensual igual al haber mínimo pertinente. Las cantidades abonadas en dicho concepto se le irán debitando hasta que recaiga resolución definitiva del directorio con respecto a la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado. Si la resolución fuera favorable, el importe total deberá ser descontado de la primera liquidación de haberes que corresponda y, si fuere desfavorable, la suma de las cantidades adelantadas con más los intereses, constituirá una deuda exigible en su oportunidad conforme a las disposiciones que rigen para los préstamos ordinarios que acuerda el instituto a los afiliados de la sección.

ARTICULO 2º - La presente ley comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 3º - Las jubilaciones y pensiones se acordarán, y las ya acordadas se reajustarán y liquidarán, de acuerdo con esta ley, a partir de su vigencia, sin que ello importe el pago de las diferencias resultantes a favor de los beneficiarios con anterioridad a la misma. En todas las liquidaciones de haberes de jubilación o pensión correspondientes a períodos anteriores a la vigencia de esta ley se aplicarán las disposiciones de la Ley 12.921, Decreto 6.395/46.

Las prestaciones sólo serán reajustadas cuando su modificación beneficie al interesado.

ARTICULO 4º - La sección Decreto 6.395/46 del Instituto Nacional de Previsión Social acordará jubilaciones de doscientos pesos ($ 200.-) mensuales, sin derecho a reajuste, a las personas que hubieran dejado de prestar servicios marítimos, aeronáuticos o afines con anterioridad a los términos fijados por el artículo 11 de la Ley 12.921, Decreto 6.395/46, y que hubiesen llenado, en actividad, las condiciones de edad y de servicios requeridas para obtener jubilación ordinaria íntegra o reducida.

Sus causahabientes tendrán derecho a una prestación de ciento cincuenta pesos ($ 150.-) mensuales, en el orden y proporciones establecidos para las pensiones. Gozarán de idéntico derecho los causahabientes del afiliado fallecido en actividad con diez años de servicios computables.

Las prestaciones que se prevén en este artículo se liquidarán desde la fecha de presentación del interesado, pero nunca con anterioridad a la vigencia de esta ley.

ARTICULO 5º - Facúltase a la sección Decreto 6.395/46 del Instituto Nacional de Previsión Social a realizar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, incluyendo las remuneraciones por tareas extraordinarias, con imputación a la misma.

ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de Setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

- Registrada bajo el Nº 13.498 -

Buenos Aires, 16 de Octubre de 1948.

PODER EJECUTIVO DE LA NACION

SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

DECRETO Nº 32.149

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Secretaría de Trabajo y Previsión a sus efectos.

PERON