IMPUESTOS INTERNOS A DIVERSOS ARTICULOS DE CONSUMO

MODIFICASE EL REGIMEN Y ESTABLECENSE NORMAS, LAS QUE SE APLICARAN A PARTIR DEL 1/1/50

LEY Nº 13.648

Sancionada: Setiembre 30-1949

Promulgada: Octubre 13-1949

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º A partir del 1º de Enero de 1950, los impuestos internas nacionales a los fósforos, cerveza, vinos, sidras, artículos de tocador, a los objetos suntuarios, cubiertas, azúcar, hilados de seda, natural o artificial y fibras sintéticas similares, y tejidos de seda o mezcla; se abonarán conforme con el régimen que se establece en esta ley.

ARTICULO 2º — Los impuestos de esta ley se aplicarán sobre el expendio en todo el Territorio de la Nación Argentina, en forma que incidan sobre una sola de las etapas de la circulación del producto gravado y será satisfecho por el fabricante y/o importador, salvo las excepciones que expresamente se determinen.

El impuesto es adeudado desde el momento del expendio de la cosa gravada, entendiéndose por tal, la transferencia que de la misma se haga a cualquier título.

Quedan también sujetas al pago de impuesto interno las mercaderías consumidas dentro de la fábrica o manufactura y las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva, mientras el responsable no pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiere producido.

Subsiste también la obligación tributaria en aquellos casos de afectación al uso personal del responsable o terceros, o desaparición al control fiscal de los bienes gravados por esta ley que no fuere fehacientemente justificada.

Los impuestos de esta ley se aplicarán, asimismo, sobre todos los efectos gravados de uso personal que las reglamentaciones aduaneras sujetan al pago de derechos de importación.

ARTICULO 3º — Queda establecido que los productos gravados por esta ley no pagarán el correspondiente impuesto cuando se exporten, siempre que la exportación la efectúe el responsable del impuesto.

Cuando dichos productos se incorporen a las listas de "rancho" de buques de ultramar para ser consumidos a bordo de los mismos, tampoco se abonará el impuesto de esta ley.

ARTICULO 4º — El gravamen se aplicará sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto. Se entiende por precio neto de venta el que resulte, una vez deducidas las bonificaciones y descuentos hechos al comprador por épocas de pago u otro concento similar, de acuerdo con las costumbres de plaza y siempre que dichas bonificaciones y descuentos se efectúen sobre ventas sujetas al impuesto, se discriminen, contabilicen y facturen. Puede deducirse también del total de la venta el importe correspondiente a mercaderías y envases devueltos por el comprador; pero para la determinación precio notorio venta, en ningún caso se podrá descontar valor alguno por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de destino. Cuando el transporte haya sido efectuado con medios o personal del vendedor, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones precitadas.

Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las unidades de venta, los valores atribuidos a los continentes o a los artículos que la complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo.

ARTICULO 5º — A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal de plaza, la Dirección podrá estimarlo de oficio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley número 11.683.
 
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquel en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, etc., el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Dirección exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley.

Tal vinculación económica se presumirá salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada categoría de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas, o de determinada categoría de ellas fuera efectuada a un mismo responsable.

ARTICULO 6º — El impuesto será determinado e ingresado a base de la declaración jurada del responsable, formulada de acuerdo con las registraciones de sus libros comerciales, oficiales y demás constancias o elementos que permitan establecer el monto sujeto al gravamen.

ARTICULO 7º — La presentación de la declaración jurada y oportunidad de pago del impuesto respectivo, se efectuará en la forma y plazos que fije la Reglamentación.

El ingreso se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable, en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta Impuestos Internos Nacionales, orden Dirección General Impositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada.

ARTICULO 8º — Sin perjuicio de las disposiciones especiales de esta ley, serán aplicables los preceptos de la Ley 11.683 vigente en el período fiscal que corresponda, quedando sin efecto las disposiciones del Texto Ordenado de las Leyes de Impuestos Internos en cuanto se relacionen con los gravámenes a que se refiere el artículo 1º.

ARTICULO 9º — El Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación respectiva, determinará las causas o circunstancias en razón de las cuales la Dirección General Impositiva podrá imponer a los responsables, con o sin cargo, una intervención en su establecimiento, como asimismo, establecer un régimen de inventario permanente.

ARTICULO 10. — Previamente a la iniciación de actividades de carácter comercial, industrial, etc., con productos o mercaderías sujetos a los gravámenes de esta ley, los responsables quedan obligados a solicitar su inscripción en la Dirección General impositiva, ajustándose a los requisitos o formalidades que exijan las disposiciones reglamentarias y/o las resoluciones que dicte el organismo de aplicación del impuesto.

Asimismo, podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en esta ley, su decreto reglamentario o resoluciones de la Dirección General Impositiva, a aquellas personas que por la naturaleza de sus actividades tengan alguna vinculación con actos o hechos que esta ley grava.

ARTICULO 11. — Cuando las normas reglamentarias o resoluciones de la Dirección General Impositiva, establezcan la obligación de adherir instrumentos probatorios del pago del gravamen, los poseedores, depositarios, transmisores, etc., de productos que se encuentren en contravención a dicha norma son solidariamente responsables del impuesto que recae sobre los mismos sin perjuicio de las penalidades de que se hubiera hecho pasibles.

ARTICULO 12. — Los intermediarios entre los responsables y los consumidores, son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición con su correspondiente impuesto no fuera fehacientemente justificada, ello sin perjuicio de las penalidades en que hubieren incurrido.

ARTICULO 13. — Los créditos por los impuestos de esta ley gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y productos en existencia. Este privilegio subsiste aún en el caso en que el propietario transfiera a un tercero por cualquier título el uso y goce de la fábrica.

ARTICULO 14. — Los fósforos tanto de producción nacional corno extranjera, cualquiera sea la substancia de su composición, abonarán un impuesto interno del 45 %.

ARTICULO 15. — Las cervezas de producción nacional o extranjera abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 15 %.

ARTICULO 16. — Los vinos, cualquiera fuese su clasificación, de producción nacional o importados, abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 8 %.

Asimismo, dichos vinos estarán sujetos a una sobretasa del 5 %, en reemplazo de las creadas por las Leyes 12.137 (art. 4º) (prorrogada por el artículo 6º de la Ley 12.355) y Nº 13.558 (art. 30), a los fines establecidos en las mismas.

ARTICULO 17. — Las sidras, cualquiera fuera su clasificación, de producción nacional o importadas, abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 10 %.

ARTICULO 18. — Los productos gravados por el artículo 16 quedan eximidos del impuesto cuando sean destinados a la destilación.

ARTICULO 19. — Fíjase en el 15 % el impuesto interno a los artículos de tocador.

A los efectos del pago del impuesto, compréndase bajo la denominación de artículos de tocador, a los usados o susceptibles de usarse específicamente en el cuidado, arreglo, acicalamiento, afeite, perfume, aseo o higiene del cuerpo en punto a su belleza o apariencia, como aquellos destinados o que puedan destinarse a sahumar o aromatizar efectos o ambientes, sean cuales fueran sus propiedades, naturaleza o presentación, de acuerdo con las normas y excepciones que fije el decreto reglamentario.

ARTICULO 20. — El impuesto interno a los objetes suntuarios se abonará, aplicando la tasa del 20 % sobre el precio de venta al público.

Considéranse objetos suntuarios los siguientes:

a) Las perlas naturales y cultivadas y las piedras preciosas y semipreciosas naturales, reconstituidas o artificiales, lapidadas.

b) Las alhajas, las medallas, las monedas con aditamentos extraños a su cuño, los monogramas o aplicaciones, los objetos típicos para premios o conmemorativos, los objetos de adorno, los útiles para servicio del hogar, oficina o comercio, los útiles y utensilios para uso personal, los artículos de talabartería y lomillería, los relojes para uso personal, de velador, de pie, sobre mesa o pared o vehículos, o incorporados a otros objetos; cuando contengan perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas, lapidadas, oro o platino.

c) Las pieles curtidas aptas para el uso de peletería y las prendas para el uso personal, del hogar o de viaje, confeccionadas con las mismas. El Poder Ejecutivo determinará la aplicación del impuesto en los casos de prendas confeccionadas parcialmente con pieles, como así también, contemplará el caso particular de la ropa de trabajo.

ARTICULO 21. — Las ventas de objetos suntuarios realizadas entre inscriptos como responsables, no tributarán el gravamen.

El Poder Ejecutivo queda facultado para declarar exentos aquellos objetos que conteniendo algunos de los elementos señalados en el artículo 20, no tengan por su aplicación específica un carácter suntuario.

Asimismo, al reglamentar esta ley, establecerá los casos en que el simple baño de oro, en objetos incluidos en el artículo 20, no ocasione la aplicación del gravamen, a cuyo efecto podrá tener en cuenta la relación entre el valor total del objeto y el representado por el oro contenido, la proporción en que éste interviene o el carácter suntuario que dicho baño le confiera.

ARTICULO 22. — Fíjase en 30 % el impuesto interno a las cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados en general locomóviles, sean o no automotores, tanto de fabricación nacional como importados.

Quedan igualmente afectadas al pago de este impuesto las llantas de goma macizas para vehículos de tracción mecánica.

Por las cubiertas o llantas de goma macizas que se introduzcan al país incorporadas al vehículo, se pagará el impuesto sobre el valor de venta real o presunto de ellas.

Las cubiertas provenientes de un recauchutaje total o parcial quedan liberadas del pago del impuesto.

ARTICULO 23. — Los responsables del impuesto a las cubiertas tendrán derecho a computar como pago a cuenta del gravamen correspondiente el 10 % sobre los importes de compras de los hilados sujetos al gravamen (artículo 25) utilizados en la fabricación del referido producto.

ARTICULO 24. — El azúcar de producción nacional o extranjera, abonará un impuesto interno del 5 %.

ARTICULO 25. — Los hilados de seda, natural o artificial, o fibras sintéticas similares, de producción nacional o importados, abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 10 %.

Los tejidos importados los artículos confeccionados de importación que contengan seda natural, artificial o fibras sintéticas similares, en una proporción de 40 % o más, tributarán un impuesto del 15 %.

ARTICULO 26. — En los casos importadores de hilados o tejidos afectados por este gravamen, que lo destinen a producción propia de tejidos y artículos confeccionados respectivamente, la tasa pertinente se aplicará sobre el monto que resulte de la suma del precio de compra, más todos los gastos aduaneros y portuarios, más los gastos facturados por el despachante, adicionada, con el coeficiente de utilidad bruta que, fijará periódicamente la Dirección General Impositiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 27. — Los responsables, fabricantes o importadores, de los productos que quedan desgravados por esta ley, que al 31 de Diciembre de 1949 posean existencia de mercaderías estampilladas o valores fiscales sueltos, podrán pedir la acreditación o devolución de los respectivos importes, en la forma, y condiciones que fije la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 28. — Los responsables, fabricantes o importadores de los productos cuyo régimen de percepción del gravamen modifica esta ley, deberán devolver a la Dirección General Impositiva, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes de Enero de 1950, los valores fiscales no adheridos que posean, a efectos de la acreditación o devolución de su importe.

ARTICULO 29. — Los responsables, fabricantes o importadores, que al 31 de Diciembre de 1949 posean existencia de productos gravados ya estampillados, podrán expenderlas en esas condiciones. En este caso, acreditarán como pago a cuenta del impuesto que en definitiva resulte conforme a las normas de la presente ley, el importe de los valores fiscales aludidos, debiendo ajustarse para ello a los requisitos que fije la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 30. — El Poder Ejecutivo arbitrará con intervención de los organismos técnicos las medidas pertinentes a los fines de fiscalización de la pureza legitimidad y aptitud de aquellos productos cuyo control en virtud de las disposiciones de esta ley, dejan de ser efectuados por la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 31. — Derógase, a partir del 1º de Enero de 1950, los impuestos internos a las especialidades medicinales y veterinarias, aguas minerales, termómetros clínicos y malta cervecero.

ARTICULO 32. — Derógase, a partir de la fecha indicada, las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 33. — Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional realizar los estudios necesarios tendientes a la unificación de los impuestos internos nacionales al consumo, con el gravamen a las ventas establecido por Ley 12.143 (t. o. en 1947), remitiendo para su consideración dentro del próximo período de sesiones, el pertinente proyecto de ley.

Dada en la Sala del Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. QUIJANO.                                                                H. J. CAMPORA.

Alberto H. Reales.                                                             L. Zavalla Carbó

- Registrada bajo el número 13.648 -