IMPUESTOS INTERNOS A DIVERSOS ARTICULOS DE CONSUMO
MODIFICASE EL REGIMEN Y ESTABLECENSE NORMAS, LAS QUE SE APLICARAN A PARTIR DEL 1/1/50
LEY Nº 13.648
Sancionada: Setiembre 30-1949
Promulgada: Octubre 13-1949
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º —
A partir del 1º de Enero de 1950, los impuestos internas nacionales
a los fósforos, cerveza, vinos, sidras, artículos de tocador, a los
objetos suntuarios, cubiertas, azúcar, hilados de seda, natural o
artificial y fibras sintéticas similares, y tejidos de seda o mezcla;
se abonarán conforme con el régimen que se establece en esta ley.
ARTICULO 2º — Los impuestos de esta ley se aplicarán sobre el expendio en todo el Territorio de la Nación Argentina,
en forma que incidan sobre una sola de las etapas de la circulación del
producto gravado y será satisfecho por el fabricante y/o importador,
salvo las excepciones que expresamente se determinen.
El impuesto es adeudado desde el momento del expendio de la cosa
gravada, entendiéndose por tal, la transferencia que de la misma se
haga a cualquier título.
Quedan también sujetas al pago de impuesto interno las mercaderías
consumidas dentro de la fábrica o manufactura y las diferencias no
cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva,
mientras el responsable no pruebe en forma clara y fehaciente la causa
distinta del expendio que las hubiere producido.
Subsiste también la obligación tributaria en aquellos casos de
afectación al uso personal del responsable o terceros, o desaparición
al control fiscal de los bienes gravados por esta ley que no fuere
fehacientemente justificada.
Los impuestos de esta ley se aplicarán, asimismo, sobre todos los
efectos gravados de uso personal que las reglamentaciones aduaneras
sujetan al pago de derechos de importación.
ARTICULO 3º — Queda
establecido que los productos gravados por esta ley no pagarán el
correspondiente impuesto cuando se exporten, siempre que la exportación
la efectúe el responsable del impuesto.
Cuando dichos productos se incorporen a las listas de "rancho" de
buques de ultramar para ser consumidos a bordo de los mismos, tampoco
se abonará el impuesto de esta ley.
ARTICULO 4º — El
gravamen se aplicará sobre el precio neto de venta que resulte de la
factura o documento equivalente extendido por las personas obligadas a
ingresar el impuesto. Se entiende por precio neto de venta el
que resulte, una vez deducidas las bonificaciones y descuentos hechos
al comprador por épocas de pago u otro concento similar, de acuerdo con
las costumbres de plaza y siempre que dichas bonificaciones y
descuentos se efectúen sobre ventas sujetas al impuesto, se
discriminen, contabilicen y facturen. Puede deducirse también del total
de la venta el importe correspondiente a mercaderías y envases
devueltos por el comprador; pero para la determinación precio notorio
venta, en ningún caso se podrá descontar valor alguno por flete o
acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega
de la mercadería en el lugar de destino. Cuando el transporte haya sido
efectuado con medios o personal del vendedor, se entenderá que la venta
ha sido realizada en las condiciones precitadas.
Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las
unidades de venta, los valores atribuidos a los continentes o a los
artículos que la complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el
precio de venta asignado al todo.
ARTICULO 5º — A los efectos de
la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no
expresen el valor normal de plaza, la Dirección podrá estimarlo de
oficio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley número 11.683.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de
o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse
vinculadas con aquel en razón del origen de sus capitales o de la
dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, etc., el
impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido,
pudiendo la Dirección exigir también su pago de esas otras personas o
sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de
la presente ley.
Tal vinculación económica se presumirá salvo prueba en contrario,
cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada
categoría de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la
casi totalidad de las compras de estas últimas, o de determinada
categoría de ellas fuera efectuada a un mismo responsable.
ARTICULO 6º — El impuesto será
determinado e ingresado a base de la declaración jurada del
responsable, formulada de acuerdo con las registraciones de sus libros
comerciales, oficiales y demás constancias o elementos que permitan
establecer el monto sujeto al gravamen.
ARTICULO 7º — La presentación
de la declaración jurada y oportunidad de pago del impuesto respectivo,
se efectuará en la forma y plazos que fije la Reglamentación.
El ingreso se efectuará mediante depósito de su importe por el
responsable, en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta Impuestos
Internos Nacionales, orden Dirección General Impositiva, careciendo de
validez todo pago hecho en otra forma que la expresada.
ARTICULO 8º — Sin
perjuicio de las disposiciones especiales de esta ley, serán aplicables
los preceptos de la Ley 11.683 vigente en el período fiscal que
corresponda, quedando sin efecto las disposiciones del Texto Ordenado
de las Leyes de Impuestos Internos en cuanto se relacionen con los
gravámenes a que se refiere el artículo 1º.
ARTICULO 9º — El Poder
Ejecutivo, mediante la reglamentación respectiva, determinará las
causas o circunstancias en razón de las cuales la Dirección General
Impositiva podrá imponer a los responsables, con o sin cargo, una
intervención en su establecimiento, como asimismo, establecer un
régimen de inventario permanente.
ARTICULO 10. — Previamente a la
iniciación de actividades de carácter comercial, industrial, etc., con
productos o mercaderías sujetos a los gravámenes de esta ley, los
responsables quedan obligados a solicitar su inscripción en la
Dirección General impositiva, ajustándose a los requisitos o
formalidades que exijan las disposiciones reglamentarias y/o las
resoluciones que dicte el organismo de aplicación del impuesto.
Asimismo, podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones
mencionadas en esta ley, su decreto reglamentario o resoluciones de la
Dirección General Impositiva, a aquellas personas que por la naturaleza
de sus actividades tengan alguna vinculación con actos o hechos que
esta ley grava.
ARTICULO 11. — Cuando las
normas reglamentarias o resoluciones de la Dirección General
Impositiva, establezcan la obligación de adherir instrumentos
probatorios del pago del gravamen, los poseedores, depositarios,
transmisores, etc., de productos que se encuentren en contravención a
dicha norma son solidariamente responsables del impuesto que recae
sobre los mismos sin perjuicio de las penalidades de que se hubiera
hecho pasibles.
ARTICULO 12. — Los
intermediarios entre los responsables y los consumidores, son deudores
del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición con su
correspondiente impuesto no fuera fehacientemente justificada, ello sin
perjuicio de las penalidades en que hubieren incurrido.
ARTICULO 13. — Los créditos por
los impuestos de esta ley gozarán de privilegio especial sobre todas
las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y productos en
existencia. Este privilegio subsiste aún en el caso en que el
propietario transfiera a un tercero por cualquier título el uso y goce
de la fábrica.
ARTICULO 14. — Los fósforos tanto de producción nacional corno extranjera, cualquiera sea la substancia de su composición,
abonarán un impuesto interno del 45 %.
ARTICULO 15. — Las cervezas de producción nacional o extranjera
abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 15 %.
ARTICULO 16. — Los vinos, cualquiera fuese su clasificación, de producción nacional o importados,
abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 8 %.
Asimismo, dichos vinos estarán sujetos a una sobretasa del 5 %, en
reemplazo de las creadas por las Leyes 12.137 (art. 4º) (prorrogada por
el artículo 6º de la Ley 12.355) y Nº 13.558 (art. 30), a los fines
establecidos en las mismas.
ARTICULO 17. — Las sidras, cualquiera fuera su clasificación, de producción nacional o importadas,
abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 10 %.
ARTICULO 18. — Los productos gravados por el artículo 16 quedan eximidos del impuesto cuando sean destinados a la destilación.
ARTICULO 19. — Fíjase en el 15 % el impuesto interno a los artículos de tocador.
A los efectos del pago del impuesto, compréndase bajo la denominación
de artículos de tocador, a los usados o susceptibles de usarse
específicamente en el cuidado, arreglo, acicalamiento, afeite, perfume,
aseo o higiene del cuerpo en punto a su belleza o apariencia, como
aquellos destinados o que puedan destinarse a sahumar o aromatizar
efectos o ambientes, sean cuales fueran sus propiedades, naturaleza o
presentación, de acuerdo con las normas y excepciones que fije el
decreto reglamentario.
ARTICULO 20. — El impuesto interno a
los objetes suntuarios se abonará, aplicando la tasa del 20 % sobre el
precio de venta al público.
Considéranse objetos suntuarios los siguientes:
a) Las perlas naturales y cultivadas y las piedras preciosas y
semipreciosas naturales, reconstituidas o artificiales, lapidadas.
b) Las alhajas, las medallas, las monedas con aditamentos extraños a su
cuño, los monogramas o aplicaciones, los objetos típicos para premios o
conmemorativos, los objetos de adorno, los útiles para servicio del
hogar, oficina o comercio, los útiles y utensilios para uso personal,
los artículos de talabartería y lomillería, los relojes para uso
personal, de velador, de pie, sobre mesa o pared o vehículos, o
incorporados a otros objetos; cuando contengan perlas naturales o
cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas naturales o
reconstituidas, lapidadas, oro o platino.
c) Las pieles curtidas aptas para el uso de peletería y las prendas
para el uso personal, del hogar o de viaje, confeccionadas con las
mismas. El Poder Ejecutivo determinará la aplicación del impuesto en
los casos de prendas confeccionadas parcialmente con pieles, como así
también, contemplará el caso particular de la ropa de trabajo.
ARTICULO 21. — Las ventas de objetos suntuarios realizadas entre inscriptos como responsables, no tributarán el gravamen.
El Poder Ejecutivo queda facultado para declarar exentos aquellos
objetos que conteniendo algunos de los elementos señalados en el
artículo 20, no tengan por su aplicación específica un carácter
suntuario.
Asimismo, al reglamentar esta ley, establecerá los casos en que el
simple baño de oro, en objetos incluidos en el artículo 20, no ocasione
la aplicación del gravamen, a cuyo efecto podrá tener en cuenta la
relación entre el valor total del objeto y el representado por el oro
contenido, la proporción en que éste interviene o el carácter suntuario
que dicho baño le confiera.
ARTICULO 22. — Fíjase en 30 % el
impuesto interno a las cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados
en general locomóviles, sean o no automotores, tanto de fabricación
nacional como importados.
Quedan igualmente afectadas al pago de este impuesto las llantas de goma macizas para vehículos de tracción mecánica.
Por las cubiertas o llantas de goma macizas que se introduzcan al país
incorporadas al vehículo, se pagará el impuesto sobre el valor de venta
real o presunto de ellas.
Las cubiertas provenientes de un recauchutaje total o parcial quedan liberadas del pago del impuesto.
ARTICULO 23. — Los responsables
del impuesto a las cubiertas tendrán derecho a computar como pago a
cuenta del gravamen correspondiente el 10 % sobre los importes de
compras de los hilados sujetos al gravamen (artículo 25) utilizados en
la fabricación del referido producto.
ARTICULO 24. — El azúcar de producción nacional o extranjera,
abonará un impuesto interno del 5 %.
ARTICULO 25. — Los hilados de seda, natural o artificial, o fibras sintéticas similares, de producción nacional o importados,
abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 10 %.
Los tejidos importados los artículos
confeccionados de importación que contengan seda natural, artificial o
fibras sintéticas similares, en una proporción de 40 % o más,
tributarán un impuesto del 15 %.
ARTICULO 26. — En los casos
importadores de hilados o tejidos afectados por este gravamen, que lo
destinen a producción propia de tejidos y artículos confeccionados
respectivamente, la tasa pertinente se aplicará sobre el monto que
resulte de la suma del precio de compra, más todos los gastos aduaneros
y portuarios, más los gastos facturados por el despachante, adicionada,
con el coeficiente de utilidad bruta que, fijará periódicamente la
Dirección General Impositiva.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 27. — Los
responsables, fabricantes o importadores, de los productos que quedan
desgravados por esta ley, que al 31 de Diciembre de 1949 posean
existencia de mercaderías estampilladas o valores fiscales sueltos,
podrán pedir la acreditación o devolución de los respectivos importes,
en la forma, y condiciones que fije la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 28. — Los
responsables, fabricantes o importadores de los productos cuyo régimen
de percepción del gravamen modifica esta ley, deberán devolver a la
Dirección General Impositiva, dentro de los quince (15) primeros días
hábiles del mes de Enero de 1950, los valores fiscales no adheridos que
posean, a efectos de la acreditación o devolución de su importe.
ARTICULO 29. — Los
responsables, fabricantes o importadores, que al 31 de Diciembre de
1949 posean existencia de productos gravados ya estampillados, podrán
expenderlas en esas condiciones. En este caso, acreditarán como
pago a cuenta del impuesto que en definitiva resulte conforme a las
normas de la presente ley, el importe de los valores fiscales aludidos,
debiendo ajustarse para ello a los requisitos que fije la Dirección
General Impositiva.
ARTICULO 30. — El Poder
Ejecutivo arbitrará con intervención de los organismos técnicos las
medidas pertinentes a los fines de fiscalización de la pureza
legitimidad y aptitud de aquellos productos cuyo control en virtud de
las disposiciones de esta ley, dejan de ser efectuados por la Dirección
General Impositiva.
ARTICULO 31. — Derógase, a partir del
1º de Enero de 1950, los impuestos internos a las especialidades
medicinales y veterinarias, aguas minerales, termómetros clínicos y
malta cervecero.
ARTICULO 32. — Derógase, a partir de la fecha indicada, las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 33. — Encomiéndase al
Poder Ejecutivo Nacional realizar los estudios necesarios tendientes a
la unificación de los impuestos internos nacionales al consumo, con el
gravamen a las ventas establecido por Ley 12.143 (t. o. en 1947),
remitiendo para su consideración dentro del próximo período de
sesiones, el pertinente proyecto de ley.
Dada en la Sala del Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y
nueve.
J. H.
QUIJANO.
H. J. CAMPORA.
Alberto H.
Reales.
L. Zavalla Carbó
- Registrada bajo el número 13.648 -