REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO PARA LOS CAMINOS Y CALLES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
LEY 13.893
Sancionada: Setiembre 30 - 1949
Promulgada: Noviembre 21 - 1949
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°. —
Continuará en vigor con fuerza de ley a partir de la fecha de su
publicación el decreto ley 12.689/45 que aprobó el Reglamento General
de Tránsito para los caminos y calles de la República, cuyo texto se
transcribe a continuación:
DECRETO 12.689/45
Buenos Aires, 8 de junio de 1945.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
Decreta:
Artículo 1° —
Apruébase el Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles
de la República Argentina, preparado por la administración general de
Vialidad Nacional con la colaboración de la Dirección Nacional de
Transportes, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por
intermedio de su consejo de tránsito, y otras entidades públicas y
privadas.
Art. 2° —
Dicho reglamento empezará a regir desde el 10 de junio de 1945 en los
caminos nacionales dentro de las provincias y en todos los caminos y
calles de los territorios nacionales con las excepciones y
postergaciones que se indican en el artículo 3°.
Art. 3° — La
aplicación de las disposiciones del reglamento que se citan a
continuación sufrirá las postergaciones o excepciones transitorias que
para cada caso se indican:
1° Lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento en el sentido de que
las ruedas de los vehículos automotores y sus acoplados deberán estar
provistas de llantas neumáticas, podrá ser modificado transitoriamente
para la Capital Federal y las rutas o caminos provinciales, con
exclusión de los nacionales y por la autoridad competente en cada caso,
en atención a las circunstancias excepcionales imperantes actualmente
por la escasez de material para rodados neumáticos. Dichas
modificaciones no tendrán validez a partir del 10 de junio de 1946:
2° Queda postergado durante un año como máximo plazo a partir de la
vigencia de este reglamento lo dispuesto en el artículo 8° inciso b),
que se refiere al estampado de la tara y peso máximo de los vehículos
de carga;
3° Queda postergada durante un año como máximo plazo a partir de la
puesta en vigencia de este reglamento la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 12, inciso a) en el párrafo que se refiere a frenos de los
acoplados y semiacoplados y los incisos f) y g) relativos a paragolpes
y extintor de incendios;
4° Queda postergada durante un año, como máximo plazo a partir de la
puesta en vigencia de este reglamento, la aplicación de las
disposiciones siguientes del artículo 14 del reglamento:
"B — 1° Luces frontales, incisos:
"b) Delimitadoras adicionales o indicadoras de vehículos anchos.
"e) Indicadoras de tren de vehículos.
"B — 2° Luces posteriores, incisos:
"a) Delimitadoras: Hasta tanto entre en vigencia la aplicación del
inciso "a) Delimitadoras" del párrafo 2° Capitulo B del artículo 14,
todo vehículo automotor o acoplado a que se refiere el mismo deberá
poseer por lo menos una luz roja posterior.
"b) Indicadoras de tren de vehículos.
"D En lo referente a los faroles que deberán llevar los coches
destinados al transporte de pasajeros.” La autoridad competente de la
Capital Federal y de las provincias podrán reducir, si así lo
considerasen conveniente, el plazo máximo de un año establecido en el
artículo 3°, incisos 2°, 3° y 4°.
5° Las disposiciones del artículo 36 del reglamento, inciso b),
“Permiso de tránsito para los vehículos”, entrarán en vigencia a partir
del 1° de mayo de 1946, a cuyo efecto las autoridades a las que compete
extender los permisos de tránsito tomarán las medidas del caso para que
los vehículos puedan proveerse del citado documento antes del 1° de
mayo de 1946.
6° Para los vehículos de transporte colectivo de pasajeros queda
postergado durante un año, como máximo plazo, el cumplimiento de lo
exigido en el artículo 58, incisos a) y b) con respecto al ascenso y
descenso de pasajeros.
7° Las disposiciones del artículo 70 del reglamento “Límite de
velocidades para automotores quedan restringidas entre el 10 y 16 de
junio, inclusive, de 1945 a las velocidades dispuestas por el decreto
del Poder Ejecutivo Nacional 26.965/44 sobre “Cambio de mano”, a 70
kilómetros por hora como máximo en los caminos en campo abierto, 35
kilómetros por hora como máximo en las zonas suburbanas y 20 kilómetros
por hora en zonas urbanas.
Art. 4° —
Derógase a partir del 10 de junio de 1945 el decreto 75.840 del 29 de
enero de 1936 aprobatorio del reglamento de tránsito vi- gente en los
caminos nacionales.
Art. 5° —
Deróganse a partir de la misma fecha los decretos 117.673, 117.775 y
9.715/44 del 14 y 15 de abril de 1942 y 19 de abril de 1944,
respectivamente.
Art. 6° —
Los señores interventores federales en las provincias tomarán las
disposiciones necesarias para que el nuevo Reglamento de Tránsito
aprobado por el artículo 1° del presente decreto rija también a partir
del 10 de junio de 1945 en todos los caminos provinciales, vecinales y
calles de sus respectivas provincias con las excepciones y
postergaciones indicadas en el artículo 3°. El señor intendente
municipal de la ciudad de Buenos Aires tomará análogas disposiciones
para que el nuevo reglamento de referencia rija también a partir de esa
fecha dentro de la jurisdicción que le corresponda.
Art. 7° —
La Administración General de Vialidad Nacional llevará a cabo los
estudios y ulteriores convenios que sean necesarios con las autoridades
provinciales de la Capital Federal, y las entidades nacionales
pertinentes a fin de que se dicten las normas, disposiciones y
reglamentaciones correspondientes a:
a) Revisión y contralor anual y habilitación de vehículos automotores y permisos de tránsito para los mismos;
b) Condiciones físicas y técnicas mínimas que han de satisfacer los conductores mediante un examen a que serán sometidos;
c) Características y disposiciones sobre chapas y patentes;
d) Patente uniforme para todo el país;
e) Título de propiedad y registro general de vehículos.
Art. 8° —
Las disposiciones del reglamento aprobado por este decreto serán
también de aplicación, por órgano de la Comisión de Control, a los
servicios públicos incluidos en el régimen de la Ley 12.311 en todo
cuanto sus condiciones específicas lo permitan, sın perjuicio de las
facultades legales y reglamentarias de la citada comisión.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración General de Vialidad Nacional para su conocimiento y archivo.
FARRELL.
Juan Pistarini. — Amaro Avalos. — Alberto Teisaire. — César Ameghino. — Antonio J. Benítez. — Juan Perón. — Ceferino Alonso Irigoyen.
ARTICULO 2° —
A partir de la promulgación de la presente ley, el Reglamento General
de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina,
aprobado por el decreto 12.689/45 y ratificado por el artículo
anterior, será reemplazado por las disposiciones contenidas en el
articulado que sigue:
Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina
TÍTULO I
Artículo 1° — Uso de la Vía pública:
El tránsito en los caminos y calles de la República Argentina y el uso
de la vía pública serán regulados por las disposiciones del presente
reglamento y por las reglamentaciones complementarias que dicte la
autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.
Art. 2° — Competencia para la aplicación del reglamento:
La aplicación de este reglamento competerá en los caminos nacionales a
la Gendarmería Nacional y por delegación de la misma a las policías
federales o provinciales; en los caminos provinciales, vecinales y
calles municipales, a la policía general o de tránsito o autoridad
competente de cada provincia o municipalidad en sus respectivas
jurisdicciones; en la Capital Federal, a la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires y a la Policía Federal.
Art. 3° — Libertad de Tránsito:
En los convenios de la Secretaría de Transportes celebre con
autoridades provinciales o municipales, propenderá a la eliminación de
todo obstáculo que entorpezca el libre tránsito de los caminos a través
de las jurisdicciones locales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23 de la ley 11.658 (Artículo 25, ley 12.625 de vialidad,
texto ordenado).
En todo el territorio de la República la detención del conductor o el
secuestro del vehículo, con objeto de perseguir el cobro de cualquier
clase de gravámenes fiscales, sin mediar para ello orden judicial de
tribunal competente, constituye un atentado a la libertad de tránsito
asegurada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y la autoridad
o agente de la fuerza pública que ordenare o ejecutare tales actos se
harán pasibles de las correspondientes penas previstas en el artículo
248 del Código Penal, para castigar el delito de abuso de autoridad.
Art. 4° — Definiciones: A los efectos de este reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:
Accidentes: Hecho que cause daño a persona, a material o a cosas causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.
Acera: La orilla de la calle o
de otra vía pública, generalmente pavimentada, sita junto al paramento
de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito
de peatones. Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado
y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a
otro vehículo; incluyendo en esta definición las casas rodantes.
Automóvil: Automotor con
capacidad excepto el conductor, para no más de seis (6) personas,
destinado al transporte de las mismas sin cargo o retribución de
servicio. Es de alquiler cuando, sin estar sujeto a itinerario u
horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no
tome o deje pasajeros con billete o pagos individuales.
Autoridad competente: La
autoridad nacional, provincial, municipal y policial que en razón de su
jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del
presente reglamento.
Bocacalle: Entrada o embocadura de alguna calle.
Banquina: Zona adyacente a la calzada de una carretera provista para una mayor seguridad del tránsito de vehículos.
Camión: Vehículo automotor cuya
disposición del chasis permite la construcción de una estructura
destinada a recibir mercaderías generales en bultos o a granel, o bien
dispositivos para transportes
Carga general: Aquella que se
transporta envasada, en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de
dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.
Carga indivisible: Aquella que
como ser: vigas, perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de
hierro o madera, bloques de piedra, piezas estructurales, máquinarias,
formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes
del vehículo que la transporta.
Circulación giratoria: Sistema
de transitar que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda,
dejando a ésta constantemente a la izquierda del conductor.
Colectivo: Automotor no
especificado en la definición de "automóvil" o de "rural", con
capacidad máxima de once (11) asientos, excluido el del conductor.
Calzada: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.
Conductor: Persona que dirige, maniobra se halla a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en las vía pública.
Encrucijada: Paraje en donde se cruzan o dividen dos o más calles o caminos.
Estacionar: Detención de un
vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período mayor
que el necesario para el ascenso o descenso de pasajeros, o carga o
descarga de cosas.
Microómnibus: Automotor con
capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21), excluidos
el del conductor y del acompañante o guarda.
Mixto: Automotor para
transporte de pasajeros, pero dispone de un recinto destinado a
transporte de correspondencia, encomiendas o carga.
Omnibus: Automotor con capacidad mayor de veintiún (21) asientos, excluídos el del conductor o el del acompañante o guarda.
Refugio: Lugar reservado especialmente para resguardo de peatones.
Rural: Automotor destinado al
transporte particular de personas sin cargo o retribución de servicios
con no más de once (11) asientos.
Semiacoplados: Es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo remolca.
Senda de seguridad: Espacio
establecido en la vía pública para el uso por los peatones y que se
halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos
claramente visibles en todo tiempo. Cuando no exista demarcación
específica, es la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido
longitudinal.
Señal de tránsito: Dispositivo,
marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad
autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el
tránsito.
Sentido de tránsito: Expresión que equivale a lo que comúnmente se conoce por "mano".
Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos.
Tractor agrícola: Vehículo
automotor que se utiliza para trabajos o faenas generales y cuyo
tránsito sobre la vía pública es sólo accidental y para trasladarlo de
un lugar a otro.
Vehículo: Medio en el cual o por el que toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.
Vía pública: Carretera, camino,
calle, callejón, pasaje, senda, paso de cualquier naturaleza
incorporado al dominio público o a las áreas así declaradas por la
autoridad.
Mano: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.
TÍTULO II
De los Veículos
Art. 5° — Requisitos que deberán satisfacer los vehículos:
Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá
satisfacer los requisitos establecidos en el presente título.
Art. 6° — Dimensiones de los vehículos:
Ningún vehículo podrá exceder las dimensiones siguientes, comprendida
la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que
las modifique:
a) Ancho máximo: entre sus partes más salientes: dos (2) metros cuarenta y cinco (45) centímetros;
b) Altura máxima: la altura
máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada será: Para
camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: tres (3) metros, ochenta
(80) centímetros.
Para ómnibus, tres (3) metros con veinticinco (25) centímetros.
Para microómnibus, dos (2) metros setenta y cinco (75) centímetros.
Para colectivos, automóviles y rurales, dos (2) metros cincuenta y cinco (55) centímetros.
Para los mixtos, la altura máxima será la misma que corresponda de
acuerdo al número de sus asientos (excluido el del conductor) a los
ómnibus, microómnibus o colectivos, respectivamente.
En servicios urbanos y suburbanos las alturas máximas podrán ser: para
microómnibus y mixtos, dos (2) metros, ochenta y cinco (85) centímetros.
Para colectivos, automóviles y rurales, dos (2) metros setenta y cinco (75) centímetros.
La Administración General de Vialidad Nacional y las direcciones de
Vialidad de las provincias, destacarán convenientemente las rutas
tramos de rutas que no permitan por la altura libre de los puentes el
paso de vehículos de la altura máxima establecida.
c) Longitud máxima: para una sola unidad automotora de carga o pasajeros, once (11) metros.
Para una “combinación” (tractor y semiacoplado) en su conjunto catorce (14) metros.
d) Longitud máxima de un “tren” constituido por una “unidad automotora
y un acoplado” (unidad no automotora), dieciocho (18) metros y para un
“tren” constituido por una “combinación” y un “acoplado”, veinte (20)
metros con cincuenta (50) centímetros.
e) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado):
seis (6) metros, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 19
del presente reglamento, y además que la parte más saliente del
acoplado al tomar las curvas no exceda en su recorrido al efectuado por
la parte más saliente exterior del camión;
f) En ningún caso un «tren» de vehículo estará constituido por más de
dos (2) unidades o por más de una (1) combinación, y una “unidad”
(acoplado).
Art. 7° — Cargas sobresalientes, livianas y cargas indivisibles:
a) Las cargas generales no podrán
sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería,
guardabarros o punta de eje) en que son transportadas.
b) Cargas livianas: exceptúanse de la disposición indicada en el inciso
a) las cargas livianas, tales como pasto, paja, lanas, virutas de
madera, ya sea en fardos, líos o sueltas y otras cargas de análogas
características en lo que a su gran volumen en relación al peso se
refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán sobresalir:
I. En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (0,20m) como máxima de cada lado del vehículo.
II. Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (0,20m) del lado derecho solamente.
En los casos I y II, indicados, el ancho total del vehículo y su carga
no podrá exceder, sin embargo, los dos metros cuarenta y cinco
centímetros (2.45m).
De la parte posterior del vehículo, estas cargas podrán sobresalir hasta setenta centímetros (0,70m).
c) Cargas indivisibles - Tratándose del transporte de una carga
indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte
centímetros (0,20m) sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta
centímetros (0,40m) sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho
total del vehículo y carga podrá ser mayor de dos metros cuarenta y
cinco (2,45 metros).
Está permitido transportar carga indivisible que sobresalga como máximo
un metro (1,00 m) de la línea exterior del vehículo en la parte
posterior.
d) Los vehículos que transporten carga indivisible en las condiciones
indicadas en el inciso c) deberán llevar en cada extremo sobresaliente,
tanto delantero como trasero, un banderín de 50 centímetros por 70
centímetros, a rayas oblicuas de 10 centímetros de ancho, rojas y
blancas. El banderín se suspenderá en un asta y en forma que sea bien
visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del
mismo en las condiciones indicadas en el inciso c) deberán transitar a
velocidad precaucional y solamente de día durante los intervalos en que
este reglamento no exige el uso de luces;
e) A requerimiento de la autoridad competente autorizada, la Secretaría
de Transportes podrá dictar, en acuerdo con las mismas, normas locales
especiales para el tránsito de cargas indivisibles diferentes a las
exigidas en los incisos c) y d).
Art. 8° — Carga transmitida a la calzada:
a) Queda prohibido el tránsito de
vehículos de tracción a sangre con llanta metálica o de goma maciza que
transmita a la calzada una carga de más de cien (100) kilogramos por
centímetro de ancho de llanta;
b) Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados, por
la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares
bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para
transportar.
Art. 9° — Peso máximo de los vehículos cargados:
a) En los vehículos a tracción a sangre con llantas metálicas o llantas
de goma maciza, la carga total transmitida a la calzada no podrá
tampoco exceder de un total de cinco (5) toneladas para el vehículo de
dos (2) ejes, ni de tres y media (3 1/2) toneladas para el de un eje;
b) El peso bruto total de unidad, combinación o tren de vehículo a
propulsión mecánica o remolcado, no podrá exceder, de acuerdo a su
número total de ejes, de los siguientes valores:
dos ejes.................14 toneladas
tres ejes.................21 "
cuatro ejes.............28 "
cinco o más ejes.....36 "
En los casos de "tren" de vehículos, la "combinación" y/o unidades
componentes del mismo, no deberán exceder individualmente el peso bruto
máximo que por su número de ejes le corresponda;
c) En ningún caso el peso bruto transmitido a la calzada por un eje
podrá exceder de 10 toneladas. Cuando dos ejes disten entre sí menos de
1,20 metros, se considerarán los efectos de este peso como un solo eje.
Art. 10. — Permiso de tránsito para cargas excepcionales.
En caso muy especial, la autoridad a que corresponda por su
jurisdicción podrá acordar permiso de tránsito a vehículos que,
cargados, excedan las dimensiones, pesos o cargas transmitidas a la
calzada, establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 9. Estos permisos
serán válidos para un solo viaje con itinerario que en los mismos se
indique y dentro de la autoridad que los otorgue.
Estas autoridades serán: la Secretaría de Transporte o por su
delegación la Administración General de Vialidad Nacional para los
caminos nacionales; las direcciones provinciales de vialidad para los
caminos provinciales; las municipalidades o comunas para las calles y
caminos vecinales de su jurisdicción, y la Secretaría de Transportes o
Administración General de Vialidad Nacional y Dirección Provincial
correspondiente cuando se trate de otorgar un permiso a vehículo
afectado al servicio público.
Art. 11. — Contravenciones referentes a cargas y daños a la vía pública:
a) Los vehículos que transitan en
violación de las disposiciones de los artículo 6, 7, 8 y 9 serán
obligados a descargar el exceso de carga, suspendiendo hasta tanto su
tránsito por la vía pública. La vigilancia o cuidado del exceso de
carga obligado a descargar correrá por cuenta del propietario o
conductor del vehículo;
b) Si por la violación de lo mencionado en el inciso a) un vehículo
hubiere producido daño al camino, calle o su pavimento, obras de arte u
obras complementarias o a terceros, el conductor del vehículo será
puesto a disposición de la autoridad competente. La reparación del daño
será a cargo del propietario del vehículo causante.
Art. 12. — Dispositivos de los vehículos.
Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:
a) De dos sistemas de freno de acción
in- dependiente y que permitan controlar el movimiento del vehículo,
detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos, por lo menos, será
capaz de detener el vehículo dentro de una distancia de diez (10)
metros, moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por
hora por un camino horizontal, seco y liso; y el otro será capaz de
mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una
pendiente del seis por ciento (6%).
b) De una bocina o aparato sonoro similar, cuyo sonido, sin ser
estridente, se oiga en condiciones normales a cien (100) metros de
distancia;
Uso de la bocina: los aparatos
sonoros cuya aplicación en los vehículos está autorizada, sólo puede
hacerse funcionar en las zonas urbanas en caso de fuerza mayor y cuando
el conductor no tenga otro recurso tendiente a evitar un accidente. Se
prohíbe asimismo el uso de tales aparatos con el objeto de llamar la
atención de los agentes del tránsito, para llamar a otras personas o
para hacer abrir las puertas de los garages o de las viviendas.
Después de las 22 y en ningún caso antes de esa hora para anunciar la
llegada de un vehículo a una bocacalle o para pedir paso, sólo podrá
utilizarse en las zonas urbanas la luz intermitente de los faros.
En las carreteras es obligatorio advertir la presencia de todo vehículo
con la debida anticipación mediante el empleo de la bocina en las
curvas, cruces, cuestas, y en particular en las carreteras de montaña.
Idéntica advertencia es obligatoria para adelantarse a otro vehículo.
De un espejo retroscópico plano colocado c de modo que permita ver al
conductor por reflexión, por lo menos hasta setenta metros (70 m.) la
parte de calle o carretera que va dejando atrás.
En los vehículos anchos, el espejo o los espejos retroscópicos podrán
salir a cada lado 10 centímetros sobre el ancho máximo de 2,45 m.,
permitido por el artículo 69, inciso a), siempre que estén montados
sobre un eje vertical alrededor del cual puedan girar con facilidad en
caso de ser rozados por otro vehículo y que el reverso y canto estén
revestidos de caucho y sin partes metálicas salientes;
d) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el
parabrisas, asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve,
escarchilla, polvo;
e) De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor;
f) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la
altura sobre la calzada, medida hasta su eje horizontal, sea idéntica.
La banda de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de 8
centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con res-
pecto al nivel de la calzada será de 38 centímetros con una tolerancia
de más o en menos 3 centímetros. La estructura y el material de los
paragolpes deberá ser tal que tengan una elasticidad adecuada y deberán
estar colocados en forma que protejan las partes más salientes del
vehículo;
g) Todo vehículo destinado al transporte de pasajeros, con capacidad
mayor de 6 asientos, excluído el del conductor, deberá estar provisto
de un extintor de incendios de potencia adecuada a la capacidad.
Los vehículos que transportan cargas inflamables, explosivos o
hacienda, deberán estar igualmente provistos de extintor de incendio de
potencia adecuada a su capacidad;
h) De un parabrisas constituido por un vidrio o cristal inastillable.
Art. 13. — Elásticos y llantas neumáticas.
Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema
de suspensión adecuada y, además, todas las ruedas de los vehículos
automotores y sus acoplados o semiacoplados deberán estar provistos de
llantas neumáticas.
Art. 14. — Luces. La iluminación exterior de los vehículos se efectuará mediante faros y luces dispuestas en la siguiente forma:
Capitulo A) Automóviles y rurales:
a) En la parte delantera, dos luces
blancas de "alcance reducido", una a cada lado del vehículo. Estas
luces podrán estar colocadas dentro de los faros. Estas luces deberán
ser visibles a 200 metros, bajo condiciones atmosféricas normales;
b) En la parte delantera, dos faros, cada uno de los cuales estará
provisto de una luz de "largo alcance" y otra de "alcance medio" (o
media luz).
El sistema de iluminación con los faros deberá permitir el cambio
instantáneo de la luz de largo alcance por una luz de alcance medio,
que no encandile ni deslumbre;
c) Uno o dos luces rojas posteriores, cuando sean dos, una en cada
plano de giro de las ruedas, que sean visibles desde atrás, por lo
menos, a 150 metros de distancia, en condiciones atmosféricas normales.
Estas luces deberán aumentar en intensidad luminosa al ser accionados
los frenos o podrá existir otra luz roja intensa que encienda al
accionar los mismos frenos;
d) Las luces de alcance "reducido" son las a utilizarse para el tránsito en forma urbana y para el estacionamiento;
e) Una luz blanca en la parte posterior que ilumine la chapa del
registro, en forma que la leyenda o número de la chapa pueda leerse a
una distancia de 15 metros, en condiciones atmosféricas normales.
Las luces c) y e) podrán ser una sola con un cristal inferior o
superior transparente para iluminación de la chapa y uno posterior rojo.
Capítulo B): Omnibus, microómnibus, colectivos, mixtos, camiones tractores, semiacoplados y acoplados.
A efecto de las luces reglamentarias, estos vehículos se clasifican en
"vehículos comunes", "vehículos anchos", "tren de vehículos", "vehículo
con carga peligrosa".
Los vehículos de cualquiera de los cuatro tipos mencionados llevarán luces "frontales" y "posteriores" en la siguiente forma:
1° Luces frontales. — A más de faros frontales especificados para "automoviles y rurales" en el capítulo a, inciso b), llevarán las siguientes luces:
a) Indicadoras o de vehículos comunes.
Los ómnibus, microómnibus, colectivos, mixtos, camiones y tractores, llevarán en su frente dos luces de alcance reducido.
Estas luces se instalarán en los planos verticales de la trocha
delantera entre 0,70 y 1,20 metros de altura respecto al nivel de la
calzada y a una distancia inferior a 1,50 metros del paragolpes
delantero en forma de ser perfectamente visible desde cualquier punto
del camino delante del vehículo hasta 200 metros de distancia bajo
condiciones atmosféricas normales.
Estas luces podrán estar colocadas dentro de los faros. Los vehículos
que llevan esas luces con exclusión de las indicadas en los incisos
siguientes b), c) y d) serán "vehículos comunes";
b) Delimitadoras adicionales o indicadoras de "vehículos anchos".
Cuando el ancho total de la caja, carrocería o carga de un vehículo
automotor o del acoplado exceda de dos metros (2 metros), se colocará,
además de las luces indicadas en el inciso a), otras dos luces
semejantes a las anteriores en el frente de la carrocería en
correspondencia con sus ángulos superiores y retiradas diez centímetros
(10) de sus bordes;
c) Indicadoras de tren de vehículos.
Cuando se trata de un vehículo del tipo semiacoplado o una combinación
de camión y acoplado o tractor y acoplado, además de las luces
indicadoras que le correspondan y de las delimitadoras que pudieren
corresponderle, llevará en la parte central superior del frente de la
cabina tres luces verdes colocadas en línea horizontal, distantes
veinte centímetros (20) una de otra, visibles a 200 metros de
distancia, bajo condiciones atmosféricas normales;
d) Indicadora de la naturaleza de la carga, o "carga peligrosa".
Cuando se trata del transporte de vigas, caños o similares que
sobresalgan de la carrocería, o inflamables o explosivos, se colocará
en la parte central y más alta del vehículo o de la carga una luz roja
visible a no menos de 200 metros delante del vehículo, bajo condiciones
atmosféricas normales.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de pasajeros se
iluminará con luz blanca su letrero indicador de las terminales y
signos de identificación de la línea.
2. Luces posteriores:
a) Delimitadoras. —
Todo ómnibus, microómnibus, colectivo, mixto, camión, acoplado y
semiacoplado llevará en la parte posterior dos luces rojas instaladas
en los planos verticales de la rueda entre 0 70 y 1,10 metros de altura
respecto al nivel de la calzada. Ambas luces deberán ser perfectamente
visibles desde cualquier punto del camino detrás del vehículo hasta por
lo menos 300 metros de distancia bajo condiciones atmosféricas
normales. Estas luces deberán aumentar en intensidad luminosa al ser
accionados frenos.
b) Indicadoras de tren de vehículo. — Cuando
se trate de un vehículo del tipo semiacoplado o una combinación de
camión y acoplado o tractor acoplado, además de las luces delimitadoras
indicadas en el anterior inciso a), llevarán en la parte central
superior de la caja o carrocería, tres luces rojas colocadas en línea
horizontal, distantes 20 centímetros una de otra y de análoga
intensidad luminosa a las indicadas en el citado inciso a);
c) Indicadoras de la naturaleza de la carga o carga peligrosa. — Cuando
se trate del transporte de pasajeros, inflamables, explosivos u otras
cargas peligrosas, se colocará en la parte central más alta de la
carrocería o de la carga, una luz además de las indicadas en el inciso
a) y de las indicadas en el inciso b) que pudiera corresponder. Cuando
se trate de transporte de carga que sobresalga de la carroceria se
colocarán además otras dos luces delimitadoras semejantes a las
indicadas en a), una a cada lado de los extremos posteriores de la
carga. Todas estas luces deberán ser visibles a 200 metros de distancia
detrás del vehículo y bajo condiciones atmosféricas normales;
d) Una luz blanca en la parte posterior que ilumine la chapa del
registro, en forma que la leyenda o número de la chapa pueda leerse a
una distancia de 15 metros como mínimo bajo condiciones atmosféricas
normales.
Capítulo C): Motocicletas, triciclos, bicicletas, carritos de mano.
a) Toda motocicleta, con o sin sidecar
y triciclo a motor deberá llevar una luz blanca delantera de las mismas
características de las indicadas para automóviles y rurales en el
Capítulo a), incisos a) y d). Podrán llevar además en la parte
delantera un faro de la características indicadas en el mismo capítulo,
inciso b). En la parte posterior de estos vehículos llevarán una luz
roja y otra blanca que serán de las características indicadas en el
Capítulo a), incisos c) y e);
b) Todo triciclo a pedal, bicicleta y carrito de mano deberá llevar una
luz blanca en su parte delantera que no encandile o deslumbre, pero
visible a no menos de 100 metros delante del vehículo bajo condiciones
atmosféricas normales. En la parte posterior deberá llevar una luz o
reflejador rojo.
Capítulo D): Vehículos de tracción a sangre.
Los vehículos de tracción a sangre, excepto los de transporte de
personas, deberán llevar como mínimo una luz blanca en la parte
superior o inferior y del lado izquierdo del mismo, visible en ambas
direcciones.
Los coches destinados a transporte de personas deberán llevar dos
faroles, uno a cada costado y a la altura del asiento del conductor;
estos faroles deberán proyectar luz blanca hacia adelante y luz roja
hacia atrás. En todos los casos, la luz blanca a que se hace referencia
deberá ser visible a una distancia no menor de 100 metros, bajo
condiciones atmosféricas normales.
Capitulo E): Uso de las luces.
a) El encendido de las luces exteriores
del vehículo se efectuará desde el crepúsculo hasta el alba en todo
momento en que la falta de luz del día lo hiciere necesario;
b) El uso de la luz de largo alcance sólo estará permitido en las zonas
rurales; deberá usarse la luz de alcance medio para que no encandile al
cruzar o pasar peatones, ciclistas, otros vehículos o animales;
c) Todo conductor obligado a utilizar luz de alcance medio a partir del
momento en que el conductor con quien ha de cruzarse haga lo propio con
la suya, sin que esto signifique que debe esperarse a ello. La no
observancia de esta regla establece automáticamente para el infractor
la responsabilidad por los accidentes y daños que de ello puedan
derivarse y constituye una infracción contra la seguridad de las
personas;
d) En las zonas suburbanas y urbanas no podrá utilizarse la luz de
largo alcance; podrá utilizarse la luz de alcance medio cuando la falta
de iluminación lo hiciera indispensable para obtener la visibilidad
adecuada.
En las zonas urbanas y suburbanas iluminadas y con buena visibilidad se usará la luz de alcance reducido;
e) A partir de la caída del día todo vehículo estacionado en la vía
pública debe tener como mínimo una luz que señale su posición, blanca
adelante, roja atrás, encendida del lado que los otros vehículos
transitan; en su defecto deberá tener las luces de estacionamiento
"alcance reducido" y las rojas posteriores encendidas.
En las zonas urbanas y suburbanas donde hubiere iluminación pública
suficiente para localizar y distinguir claramente el vehículo
estacionado, podrá prescindirse del cumplimiento del requisito indicado
en el anterior inciso e);
f) No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en este
artículo ni la modificación de los colores en él establecidos.
El uso de los faros del tipo "busca caminos" sólo está permitido en los
caminos y calles no pavimentados ni mejorados y cuando sea justificado.
Permitiráse también el empleo de hasta dos faros especiales contra la
niebla, de la luz amarilla característica, que iluminen hacia el suelo
sin encandilar al frente, colocados a la altura del paragolpes
delantero.
Art. 15. — Luces suplementarias.
En ningún caso el acondicionamiento de la carga o circunstancia alguna
deberá obstruirla visibilidad de las luces; debiendo, cuando así fuera,
agregarse otras suplementarias que reúnan las condiciones establecidas
en el artículo anterior.
Art. 16. — Chapas y patentes.
Todo vehículo automotor deberá llevar las chapas de identificación o
tablillas de registro de forma y tamaño uniforme en la parte delantera
y en la posterior y a no más de 1,20 m. de altura sobre la calzada; las
chapas se colocarán en lugares bien visibles y precintadas a partes
fijas del vehículo, con el sello de plomo de la autoridad expedidora.
Art. 17. — Conservación y limpieza de las chapas.
Las chapas deberán estar perfectamente limpias y legibles; la posterior
estará iluminada con la luz blanca durante el período de tiempo
indicado en el inciso a) del Capítulo E, del artículo 14. Las chapas
deberán ser repuestas cuando hayan sido deterioradas, de modo que sea
fácil la identificación del vehículo.
Ningún vehículo podrá llevar otras chapas numeradas distintas a la de
registro, excepción hecha de los distintivos nacionales, provinciales o
municipales, cuyas características deberán ser tales que no dificulten
su identificación.
Art. 18. — Patente para transitar por la vía pública.
a) Los vehículos que abonaren patente
obtuvieran su chapa en la Capital Federal, en una municipalidad o
comisión de fomento de provincia o territorio podrán transitar
libremente por todo el país. El Ministerio del Interior fijará el monto
de patentes uniformes que aplicarán todas las municipalidades y
comisiones de fomento de los territorios nacionales;
b) Ningún vehículo podrá transitar por la vía pública sin que su dueño
haya abonado la patente respectiva en la municipalidad o comisión de
fomento más próxima al lugar de su residencia;
c) La obtención de la patente queda supeditada a la autorización previa
del permiso de tránsito de acuerdo con lo establecido en el artículo
35; apartado c);
d) Los vehículos de servicio público que abonaren patente y obtuvieran
su chapa por autoridad competente podrán circular libremente por la
ruta autorizada y accidentalmente por otros caminos o calles por
obstrucción o desviación del mismo.
Para trasladarse a otros puntos, podrán hacerlo siempre que no
transporten pasajeros ni/o cargas, debiendo además solicitar permiso a
la autoridad competente.
Art. 19. – Enganche de acoplados.
El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche tipo
rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del
vehículo motor, con una tolerancia de 10 centímetros en las curvas de
doce metros cincuenta centímetros (12 50m) de radio.
Además de enganche rígido habrá otro que eventualmente lo substituya por rotura o desperfecto.
Art. 20. — Transporte de explosivos e inflamables.
a) Los vehículos que transporten
materiales explosivos e inflamables deberán llevar durante el día una
banderola roja de 25 por 40 centímetros, montada en un asta en la parte
superior del vehículo y en forma que sea bien visible. Estarán
provistos además de la luz roja indicada en el inciso c) del apartado 2
capítulo B del artículo 14;
b) El petróleo bruto, refinado, y todos sus derivados líquidos de uso
corriente como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean en
camiones tanques especialmente construidos para ese fin, en cascos
fuertes y tambores u otros envases de metal bien cerrados de
consistencia probada;
c) Todo vehículo que transporte explosivos o inflamables deberá poseer
una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra,
consistente en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin
perder contacto; deberá llevar además las palabras "explosivos",
"peligro" pintadas o sobre un tablero colocado en la parte delantera y
trasera y a cada lado del mismo, con letras blancas sobre un fondo de
color apropiado y de una altura mínima de 7 centímetros;
d) Estará prohibido a todo conductor o acompañante de un vehículo que
transporte explosivos el fumar en, sobre o cerca del vehículo Estará
prohibido por parte de cualquier persona el colocar o llevar o hacer
que se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de
metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del
vehículo en forma descuidada y sin las debidas precauciones, para
evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco;
e) En vehículos que transporten explosivos está prohibido llevar fulminantes.
Art. 21. — Tránsito con explosivos o inflamables.
El tránsito de vehículos con explosivos o inflamables se hará a
"velocidad precaucional"; deberán salvar la distancia a cumplir en una
sola etapa y no estacionarse en lugares poblados salvo casos de fuerza
mayor. En todos los casos los conductores extremarán las precauciones
tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo y ocupantes, así
como también a los que fueran aproximando en su recorrido.
Al llegar a un paso a nivel el vehículo deberá ser detenido para
cruzarlo, previa comprobación de que no se acerca tren o locomotora
Art. 22. — Licencia especial para transitar con explosivos.
Estos vehículos deberán transitar munidos de una licencia especial
otorgada por la Secretaría de Transportes, que fijará el recorrido que
deberán efectuar. Para la obtención de este permiso será necesario
acreditar previamente que se han cumplido las disposiciones del
artículo 12 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 89.159 del 28 de
agosto de 1936.
Art. 23. — Convenios referentes a cargas peligrosas.
La Secretaría de Transportes propenderá, mediante acuerdo con las
autoridades nacionales, provinciales y las de la Capital Federal, a la
adopción de un reglamento especial que determine los requisitos a
llenar por vehículos destinados al transporte de explosivos o
inflamables, uniformando sus características, determinando las materias
comprendidas en esa reglamentación, forma y condiciones de transporte,
velocidad, etcétera, a fin de obtener la máxima seguridad de todos los
usuarios de la vía pública.
Art. 24. — Cargas insalubres.
El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o substancias
análogas, sólo podrá hacerse en vehículos especialmente destinados a
ese objeto y herméticos.
En las zonas rurales podrán usarse otros vehículos, siempre que vayan totalmente cubiertos con lonas o tapas.
Art. 25. — Vehículos de tracción a sangre y vehículos menores.
Los vehículos de tracción a sangre podrán transitar por caminos
mejorados con no más de cuatro animales ni más de de dos a la par. Todo
cadenero o ladero tirará al pecho. Los vehículos menores, tales como
carritos de mano. triciclos a pedal y bicicleta, deberán cumplir las
mismas disposiciones generales que los vehículos automotores.
Art. 26. — Número de animales de tiro.
En los caminos de tierra podrán usarse hasta seis animales, pero no más
de tres a la par, y tirando en la forma establecida en el artículo
anterior.
Art. 27. — Dispositivos para vehículos a tracción a sangre y vehículos menores.
Todo vehículo de tracción a sangre, bicicleta o triciclo a pedal y
vehículo menor, estará por lo menos dotado de un freno de mano y de las
luces indicadas el Capítulo D, apartado 2 del artículo 14.
Las bicicletas y triciclos a pedal deberán estar provistos, además, de
un timbre o campanilla para llamar la atención de su presencia y cuyo
sonido se oiga en condiciones normales a una distancia mínima de 30
metros.
Art. 28. — Puntales en vehículos de dos ruedas.
Los vehículos de dos ruedas deben llevar puntal de sostén, anterior y
posterior. Exceptúanse de esta disposición los sulkys, vehículos
livianos similares y bicicletas.
Art. 29. — Carretas tiradas por bueyes.
Las carretas tiradas por bueyes no podrán transitar por los caminos
pavimentados o mejorados; su tránsito por los caminos se hará
observando las mismas disposiciones indicadas para vehículos
automotores.
Art. 30. — Disposiciones de excepción.
La Secretaría de Transporte, de acuerdo con las autoridades
provinciales, podrá acordar en algunas provincias, por un plazo
prudencial, ciertas tolerancias para los vehículos de tracción a sangre.
Art. 31. — Disposiciones especiales, llanta metálica maciza.
Los vehículos de propulsión mecánica con llanta metálica maciza, no
podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados.
Art. 32. — Llantas provistas de grapas, tetones, cadenas, uñas.
Los vehículos cuyas llantas estén provistas de grapas, tetones,
cadenas, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no
podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados.
El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques,
tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede
efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas
en el artículo 10.
Art. 33. — Vehículos de sanidad, policía y bomberos.
Quedan exceptuados de las disposiciones de este reglamento los
vehículos de sanidad, policía y bomberos, pero deberán ajustarse a
ellas en cuanto el servicio público que desempeñan no haga
indispensable contravenirlas.
Art. 34. — Maquinaria agrícola.
La maquinaria agrícola que no pueda ajustarse a las condiciones
establecidas en este capítulo podrá transitar por los caminos a marcha
precaucional, y sin utilizar la zona pavimentada o mejorada. Para su
tránsito por las zonas urbanas se deberá previamente obtener permiso de
la autoridad competente.
TÍTULO III
De la propiedad. Permiso de tránsito e identificación de vehículos.
Art. — 35.
a) Título de propiedad.
En tanto se instituya el título de propiedad de los vehículos
automotores, la misma se acreditará en la forma que establecen las
leyes generales y reglamentaciones locales y vigentes;
b) Permiso de tránsito para el vehículo.
Ningún vehículo puede transitar por la vía pública si quien lo conduce
no lleva el permiso de tránsito respectivo otorgado por la autoridad
competente del lugar de patentamiento del automotor. El permiso de
tránsito debe certificar que se han llenado los requisitos establecidos
al efecto por el presente reglamento en cuanto se refiere al
desplazamiento, peso, llantas, cargas, órganos de seguridad, luces,
bocina e identificación del vehículo y sus condiciones de
funcionamiento.
En lo que se refiere a servicios públicos, el permiso de tránsito será
otorgado por las autoridades que han concedido el permiso o concesión
de dicho servicio y lo otorgarán de acuerdo con las disposiciones del
presente reglamento, además de las que correspondan en virtud de las
reglamentaciones propias para esos servicios públicos;
c) Validez del permiso de tránsito.
El permiso de tránsito mencionado será válido por un año solamente, y
su presentación, requisito indispensable para obtención de la patente
correspondiente;
d) Cuota máxima para el permiso de tránsito.
Para el otorgamiento del "permiso de tránsito para el vehículo" a que
se hace referencia en el inciso b) podrá exigirse el pago de una cuota
en concepto de retribución de los gastos que este servicio requiere,
pero dicha cuota no deberá exceder en ningún caso la suma de cinco
pesos moneda nacional ($ 5) por vehículo;
e) Prohibición de tránsito para los vehículos en malas condiciones de seguridad.
La autoridad competente que constate que un vehículo transita sin
presentar condiciones de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en el
presente reglamento, en forma tal que entrañe un peligro para los
usuarios de la vía pública, como ser el caso de vehículos desprovistos
de paragolpes, con frenos deficientes, guardabarros desgarrados con
salientes peligrosas, o careciendo del mínimo de luces que permita
localizar el vehículo durante las horas de oscuridad, podrá disponer
que dicho vehículo deje de transitar hasta tanto sea puesto en
condiciones reglamentarias. Ello deberá acreditarse ante la autoridad
que ha tomado la medida, o con un certificado de la autoridad
competente local expedidora del "permiso de tránsito".
La circunstancia antedicha deberá ser comunicada, por las autoridades
que hayan intervenido, a la autoridad expedidora del "permiso de
tránsito" que posea el vehículo.
TÍTULO IV
De los conductores
Art. 36. — Licencias de conductor.
a) Todo conductor de vehículo en tránsito por la vía pública debe ocupar su puesto y atender su función.
b) Los conductores de vehículos automotores deberán tener por lo menos
dieciocho años de edad, y estar munidos de la licencia de conductor
otorgada por la autoridad competente del lugar del domicilio real del
interesado.
En lo que se refiere a servicios públicos, las licencias de conductor
serán otorgadas por las autoridades que han concedido el permiso o
concesión y serán otorgadas de acuerdo con las disposiciones del
presente reglamento, además de las que correspondan en virtud de las
reglamentaciones propias para esos servicios públicos.
c) La licencia de conductor extendida por autoridad competente,
autoriza para conducir en todo lugar de la República cualquier vehículo
del tipo para el cual es acordada, sea dicho vehículo propiedad o no de
quien lo conduzca y aunque estuviera patentado en otra jurisdicción.
d) El uso de la licencia entraña la obligación de ajustarse a las
disposiciones de este reglamento y de acatar en todos los casos las
indicaciones establecidas o dadas por la autoridad.
e) La licencia de conductor constituye un documento personal e intransferible y deberá acreditar la identidad del interesado.
Para que la licencia sea válida, es indispensable que conste en ella
haber satisfecho las condiciones físicas para conducir, haber aprobado
un examen teórico razonado de las disposiciones de este reglamento y
otro examen práctico de la ejecución de las maniobras que prevé.
f) La licencia de conductor es un documento habilitante y de propiedad
de su titular, del que no puede ser despojado ni dispuesto su secuestro
como medio para asegurar el pago de multas a las que su dueño se haga
pasible, si no media resolución expresa de autoridad judicial
competente.
Art. 37. — Edad para conducción de vehículos no automotores.
a) Se requerirá la edad mínima de 14
años a los conductores de vehículos de tracción animal, destinados al
transporte de pasajeros o carga. Se les requerirá, asimismo, documento
que acredite su identidad.
b) Los menores de 14 años no podrán conducir clase alguna de vehículo, excepto bicicletas y triciclos a pedal.
c) Los menores de 10 años no podrán conducir bicicletas o triciclos si
no van acompañados por personas mayores de 14 años que tengan su
cuidado.
Art. 38. — Caducidad de la licencia.
La licencia de conductor será válida por 10 años como máximo a contar de la fecha en que ha sido expedida o acordada
Art. 39. — Prohibición de conducir sin licencia.
Está prohibido conducir vehículos automotores sin la licencia
respectiva o con licencia caduca o ceder el manejo o la licencia a
terceros; o conducir hallándose en estado de ebriedad o bajo la acción
de substancias estupefacientes, o con impedimentos físicos, psíquicos o
nerviosos que dificulten la libertad de accionamiento de los controles.
Art. 40. — Licencia de conductor para turista o extranjero con permanencia transitoria en el país.
Las personas que en calidad de turistas o no, permanezcan en forma
transitoria en el país, serán consideradas, en lo que a su licencia de
conductor se refiera, de acuerdo con lo que sobre la materia dispone la
Convención sobre Circulación Internacional de Automóviles, subscrita en
Paris el 24 de abril de 1926 (ley 12.153); la reglamentación del
tránsito automotor interamericano y sus anexos subscrita en Wáshington
(ley 13.206); y lo que disponen los convenios con los países vecinos
sobre tránsito internacional y las convenciones sobre tránsito
automotor interamericano que se aprueben.
TÍTULO V
Del tránsito
Art. 41. — Salida a la vía pública.
Todo vehículo que ha de transitar por la vía pública deberá hallarse en
perfecto estado de funcionamiento y sus dispositivos de acuerdo con las
exigencias establecidas en este reglamento.
Art. 42. — Tránsito por la vía pública, al salir a ella.
El conductor que se vea obligado a salir a la vía pública desde un
inmueble o de cualquier otro sitio de estacionamiento deberá hacerlo a
paso de hombre, evitando inútiles molestias y alarmas. En los lugares
reservados al tránsito de peatones, de ocurrir un accidente, se presume
la culpa del conductor.
Art. 43. — Forma de conducción.
La conducción del vehículo deberá estar hecha con el máximo de atención
y prudencia, dentro de los límites de velocidad y de las normas que
regulan la marcha y estacionamiento en la presente reglamentación.
Art. 44. — Reglas generales de conducción.
a) Todo conductor utilizará las dos manos para el manejo del volante de
dirección de su vehículo y en su marcha por la vía pública lo hará
conservando la derecha y sin efectuar movimientos sinuosos; cuando el
ancho de la calzada lo permita transitará dentro de la mitad derecha de
la misma.
Todo conductor que transite sobre una carretera deberá ceñirse
estrictamente a la derecha; en las encrucijadas, en los virajes, en los
puentes, alcantarillas y túneles, al atravesar las vías férreas, cuando
otro conductor le pida paso mediante señales acústicas o luminosas y,
en general, cuando el polvo, la niebla, la nieve o la lluvia impidan
una visibilidad normal.
Está prohibido cambiar de dirección, disminuir bruscamente la velocidad
o detener el vehículo, antes de asegurarse de que es posible hacerlo
sin peligro para terceros y sin haber prevenido de tal intención con
las señales prescritas en este reglamento.
La inobservancia de las precauciones indicadas en los párrafos
anteriores crea para el conductor la presunción de su culpabilidad en
caso de accidente.
El vehículo que conserva la derecha tiene derecho de prioridad para
realizar cualquier maniobra lícita, salvo en los casos especificados en
este reglamento.
Las cunetas deben atravesarse perpendicularmente, sin variar la línea de marcha y disminuyendo la velocidad.
No se deberá transitar llevando las ruedas del vehículo sobre los rieles del tranvía.
b) Jinetes y conducción de vehículos menores.
Tanto en las zonas urbanas como en las rurales los jinetes o
conductores de vehículos menores, a los efectos del tránsito, hallánse
comprendidos en las disposiciones de este reglamento, tienen las mismas
obligaciones que los conductores de vehículos, salvo a lo que en
licencia de conductor se refiere, y sufrirán en su caso las mismas
penas.
Cuando transitan por la calzada sólo podrán hacerlo al borde derecho,
uno detrás de otro, es decir, de uno en fondo. Igual disposición deben
observar los ciclistas o conductores de triciclos, carritos de mano u
otros vehículos menores, estándoles prohibido transitar tomados de
otros vehículos mayores o asidos entre sí.
A las infracciones de las normas precedentes se les aplicará las
penalidades dispuestas en el artículo 101, inciso b); salvo que por
causa de un accidente le corresponda otra pena mayor.
Art. 45. — Transitar sobre la calzada.
En los caminos pavimentados, los vehículos no saldrán de la calzada, ni
entrarán a ella, sino por lugares destinados a esos efectos; ni
utilizarán las banquinas sino en caso de peligro o para el
estacionamiento.
Art. 46. — Marcha a velocidad reducida.
Los vehículos que circulan a marcha reducida lo harán ocupando en todo
lo posible el costado derecho del camino o calle, y en las calles, lo
más cerca posible del borde derecho.
Art. 47. — Forma de adelantarse a otro vehículo
Al adelantarse un vehículo a otro en marcha en la misma dirección, lo
hará por la izquierda de éste con las debidas precauciones y toque de
bocina o señal luminosa de acuerdo con lo prescripto en este
reglamento. El adelantarse por la derecha o pedir paso por este lado
constituyen infracciones graves contra la seguridad de las personas.
El vehículo alcanzado facilitará el paso al primer toque de bocina del
que va a tomar la delantera, desviándose en todo lo posible sobre su
derecha y ejecutando la correspondiente señal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 53, inciso b).
Son, además, infracciones graves contra la seguridad de las personas:
el no ceñirse de inmediato a su derecha, salvo maniobras lícitas
previstas en este reglamento, o el acelerar la velocidad cuando otro
conductor se dispone a pasar en forma correcta; el adelantarse a un
vehículo en el momento que éste efectúa la misma maniobra con respecto
a otro; el adelantarse a otro vehículo en los puentes y túneles, al
atravesar las líneas férreas, en las bocacalles, encrucijadas, en
curvas, cima de cuestas y en general, el adelantarse a otro vehículo en
toda circunstancia en que tal maniobra implique una perturbación en la
marcha normal de los demás vehículos y pueda constituir por esta o por
otra causa cualquiera un peligro para terceros.
El que se adelanta a otro vehículo no deberá retomar su línea de marcha
sino después de haber dejado suficiente distancia entre el suyo y el
otro.
Art. 48. — Cruce en sentido contrario con otro vehículo
El cruce en sentido contrario con otro vehículo se efectúa conservando rigurosamente la derecha.
El cruce frente a un obstáculo, de cualquier naturaleza que éste sea,
se realiza sobre la base del respeto absoluto de la "mano".
El conductor que transita por su "mano" y ve ante sí la vía libre, tiene derecho a pasar primero.
El conductor que transita por su "mano" y encuentra ante sí un
obstáculo, deberá siempre ceder el paso. Esta regla es absoluta, y en
caso de accidente la culpa corresponderá al conductor que no la haya
respetado.
En las carreteras de montaña cuyo ancho no permita que dos vehículos se
crucen simultáneamente, el vehículo que sube tiene prioridad sobre el
que baja. Al conductor que desciende la cuesta le corresponde en tal
caso detenerse, y así lo exigen las características de la misma, dar
marcha atrás para permitir el paso del vehículo que sube.
Art. 49. — Prioridad de paso de peatones, conductores.
Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o
encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente que dirige el
tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o
señales fijas.
A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores se sujetarán
en la forma que se indica en los incisos siguientes a las reglas de
<prioridad del paso para los peatones» y «prioridad de paso para los
vehículos».
a) El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad sobre los vehículos,
ciclistas y jinetes para atravesar la calzada por la senda de seguridad
señalada para tal objeto. Donde no exista tal señalamiento se
considerará zona reservada para el peatón la parte de la calzada que
prolonga la acera en sentido longitudinal.
Al aproximarse a esta senda, el conductor en todos los casos debe
reducir la velocidad y si es necesario detener por completo su vehículo
para ceder espontáneamente el paso a los peatones, a fin de que éstos
puedan atravesar siguiendo su marcha normal y sin ser molestados en
ninguna forma.
En todo accidente producido, en dicha zona se presume la culpabilidad del conductor.
En las zonas rurales el peatón se ajustará a lo dispuesto en el inciso d) de este mismo artículo.
b) El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos
los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de
ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una
vía pública situada a su derecha.
En las zonas urbanas esta regla se aplica tanto en las calles como en las avenidas.
Todo conductor, en toda circunstancia, debe ceder el paso a las
ambulancias y a los vehículos de la policía y bomberos. La violación de
estas disposiciones constituyen una contravención grave contra la
seguridad del tránsito y crea para su autor, en caso de accidente, la
responsabilidad inherente a los daños que éste ocasione.
En las zonas rurales el conductor debe ajustarse a lo prescrito en el inciso d) de este mismo artículo.
c) Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que
un tranvía, ómnibus, microómnibus o colectivo se detenga con el objeto
de tomar o dejar pasajeros sobre el lado por el que a él le corresponda
adelantarse y no tiene derecho a reanudar su marcha hasta tanto no
hayan éstos abandonado la calzada.
d) Prioridad especial de paso en las zonas rurales.
Las mismas disposiciones del inciso b) se aplican en las zonas rurales
para establecer la prioridad de paso en las carreteras. La regla sólo
sufre excерción cuando una carretera es de mayor importancia que otra,
en cuyo caso la prioridad pertenece al vehículo que transita por la
carretera o camino principal.
En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes deben ceder el
paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas
especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a
ellos de acuerdo con las disposiciones del inciso a).
Art. 50. — Virajes y circulación giratoria.
a) Virajes.
El conductor que desee doblar hacia la derecha para tomar otra calle o
camino, sólo debe hacerlo si su vehículo ocupa ya el lado derecho de la
calzada por lo menos 30 metros antes de iniciar la maniobra.
El viraje a la derecha debe ejecutarse lo más cerca posible del borde derecho de la calzada.
El viraje a la izquierda debe ejecutarse, en todos los casos, conservando estrictamente la mano.
En las zonas urbanas el viraje a la izquierda no debe hacerse si el
vehículo no ocupa ya la parte izquierda de la calzada de su mano, por
lo menos 30 metros antes de iniciar la maniobra y si su conductor no la
ha anunciado tendiendo el brazo horizontalmente fuera del vehículo, o
por medio de una señal mecánica autorizada.
La violación de las disposiciones del presente artículo constituye una
contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea para su
autor, en caso de accidente, la responsabilidad inherente a los daños
que éste ocasione;
b) Circulación obligatoria.
En la circulación giratoria alrededor de rotondas, plazoletas,
monumentos, refugios o construcciones análogas, se adoptará una
velocidad precaucional y los vehículos no se detendrán, salvo caso de
fuerza mayor, respetándose las siguientes reglas: 1. En sentido de
rotación, dejará la rotonda a la izquierda, salvo que exista
señalamiento o indicaciones en contrario; 2. Los vehículos procurarán
mantener trayectorias concéntricas sin variaciones;
3. Sólo puede adelantarse a otro vehículo por la izquierda de éste;
4. Todo vehículo permitirá pasar adelante, aminorando su marcha, al que
por su izquierda delantera maniobre para egresar de la circulación
giratoria;
5. Tiene prioridad de paso el vehículo que ingresa en la circulación giratoria de la rotonda.
La violación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 constituye infracción grave sobre la seguridad del tránsito.
Art. 51. — Cruce de pasos a nivel.
Los cruces de pasos a nivel, aun en aquellos con barrera abierta, se
harán a marcha precaucional y a menos de 15 kilómetros por hora y
previa comprobación por el conductor del vehículo de que no se aproxima
ningún tren o locomotora por ambas direcciones.
Art. 52. — Camino con una sola huella o trocha.
En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella, y en los
caminos pavimentados de una sola trocha, cuando se crucen dos vehículos
que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro
que marche en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder
al otro por lo menos la mitad de huella o trocha.
Art. 53. —
Maniobras no autorizadas, señales que debe ajustar el conductor.
a) Maniobras no autorizadas.
La ejecución de cualquier maniobra no autorizada por este reglamento,
sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil y penal en caso
de accidentes, será considerada ilícita y castigada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 101, inciso b), cada vez que dicha maniobra
interrumpa o perturbe en cualquier forma el tránsito normal de los
demás vehículos;
b) Señales que debe ejecutar el conductor.
Señales obligatorias previstas en este reglamento:
I) El conductor que se proponga reducir su velocidad o detenerse, lo
anunciará con marcada anticipación con el brazo extendido moviendo
desde arriba hacia abajo y viceversa con la palma de la mano abierta
hacia el suelo;
II) El conductor a quien se le pida paso para otro vehículo, debe
anunciar que está dispuesto a darlo extendiendo el brazo hacia abajo,
al costado de su vehículo y moviéndolo de atrás hacia adelante;
III) El conductor que se proponga efectuar un viraje, lo anunciará con
marcada anticipación con el brazo extendido horizontalmente durante un
tiempo prudencial.
Art. 54. — Peatones, forma de transitar.
Los peatones deberán circular, siempre que las circunstancias lo
permitan, por las aceras o banquinas, evitando el uso de la calzada y
en sentido contrario al del tránsito de vehículos, es decir,
conservando la izquierda.
Cuando no existieran aceras o las banquinas fueran intransitables
podrán usar las calzadas, debiendo transitar por el borde izquierdo de
la misma y uno detrás del otro (uno en fondo).
El cruce del camino lo harán en forma perpendicular al eje de éste,
verificando previamente si la proximidad de vehículos en marcha no lo
impide o lo hace peligroso.
La prioridad de paso en la carretera pertenece en principio a los
vehículos, salvo las excepciones previstas en el artículo 49, inciso
a), para las zonas especiales debidamente señaladas, dentro de las
cuales la prioridad pertenece al peatón.
Art. 55. — Tránsito de peatones en puentes.
Los peatones deberán pasar los puentes carreteros por las zonas (o
veredas) que se les haya reservado. A falta de estas zonas lo harán
arrimados todo lo posible por el lado izquierdo.
Art. 56. — Disposiciones aplicables a los peatones en zonas urbanas
Los peatones sólo deben transitar por las aceras y por los paseos públicos destinados a ese uso.
a) Los peatones sólo tienen derecho a atravesar la calzada por las
sendas de seguridad especialmente señaladas con tal objeto y en las que
resultan de la prolongación longitudinal de las aceras.
En dichas sendas los peatones gozan de prioridad con respecto a los
conductores de vehículos, quienes deben ceder el paso, disminuyendo la
velocidad y, si es preciso deteniendo por completo la marcha a fin de
permitirles atravesar sin molestia alguna, en forma normal;
b) En los sitios en el tránsito se halla dirigido por la autoridad o
por medio de señales mecánicas, los peatones sólo tienen derecho a
cruzar la calzada en el mismo sentido en que lo hagan los vehículos a
los cuales dé paso el agente de policía o de tránsito o la señal
mecánica;
c) En ningún caso deben los peatones detenerse voluntariamente en la
calzada ni atravesarla corriendo. Esto último se considera infracción
grave contra el tránsito y crea la presunción de su culpabilidad en los
accidentes que se produzcan como consecuencia de la infracción a esta
regla.
d) Fuera de los casos expresamente previstos en este reglamento, le está prohibido al peatón utilizar la calzada.
Si así lo hiciere, ese solo hecho crea la presunción de su culpabilidad
en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la
infracción a esta regla.
e) Los peatones no deben estacionarse en ningún lugar de la acera donde ello entorpezca la circulación de las demás personas;
f) Los peatones deben conservar la izquierda en el momento de cruzarse
con otro peatón y circularán aisladamente cada vez que ellos sea
necesario para no entorpecer la circulación de las demás personas.
Art. 57. — Ascenso y descenso de pasajeros.
a) Ningún conductor de vehículo debe tomar o dejar pasajeros si no es
junto a la acera de su derecha, o sobre el borde derecho de la
carretera;
b) En las calles de zonas urbanas de una sola mano y siempre que no
formen parte de una ruta nacional o provincial establecida de acuerdo
con el artículo 100, la autoridad competente podrá autorizar, si así
resultase conveniente, el tomar y dejar pasajeros sobre la acera
izquierda, en cuyo caso deberá estar clara y visiblemente anunciado en
los lugares donde esté permitido.
En ningún caso los vehículos, excepto los tranvías, deberán tomar o dejar pasajeros deteniéndose sobre la vía tranviaria;
c) En las zonas urbanas tampoco deberán hacerlo frente a las puertas
cocheras, ni a menos de cinco metros de la línea de edificación de las
esquinas, ni a menos de diez metros de cada lado de los sitios
señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de
pasajeros.
Art. 58. — Cierre de caminos y calles.
Durante el arreglo y construcción de caminos o calles, los
constructores estarán obligados a dejar paso al menos por uno de los
costados, y en forma que el tránsito de vehículos pueda hacerse en
forma normal.
Art. 59. — Transitabilidad del paso provisional.
El paso o camino que se habilite durante la construcción deberá ser
perfectamente transitable y sin baches dentro de las condiciones
atmosféricas reinantes.
Art. 60. — Señalamiento de desvíos o pasos provisionales.
Si por insuficiencia del ancho, o por cualquier otro motivo, la
habilitación del paso, camino o calle a que se refieren los artículos
58 y 59, debe hacerse por otros caminos o calles, o por callejones
especiales, será obligatorio para el constructor un señalamiento
adecuado por encauce el tránsito de modo de que éste pueda hacerse sin
tropiezos.
Art. 61. — Cabalgaduras.
Todos los animales de tiro o silla que transiten por los caminos o
calles pavimentados o mejorados, deben estar provistos de herraduras.
Art. 62. — Arreos o tropas de hacienda.
No se permitirá el tránsito de tropas de haciendas por caminos
pavimentados o mejorados. En casos especiales, la autoridad competente
podrá conceder permiso para hacerlo, debiendo utilizar esos arreos la
franja comprendida entre el camino pavimentado y los alambrados
laterales.
Los conductores o arrieros deberán, en estos casos, tomar las medidas
necesarias para que la hacienda que conduzcan no invada o transite
sobre la calzada pavimentada o mejorada ni sobre la banquina. Recaerá,
además, sobre ellos la responsabilidad de los accidentes que se
produzcan debido a la presencia sobre la calzada de la hacienda que
conducen.
Art. 63. — Tránsito de hacienda después de lluvias.
En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el paso de arreos o
haciendas hasta tres días después de las lluvias, salvo permiso
especial otorgado por la autoridad competente. En los caminos de
tierra, siempre que las circunstancias lo permitan, los arreos
utilizarán la franja de camino no abovedado.
Art. 64. — Animales sueltos.
Está prohibido dejar animales sueltos en la vía pública. El que no lo
haga será condenado a pagar hasta $ 100 de multa por cada animal, sin
perjuicio de lo que en cada caso disponga el respectivo Código Rural y
de las disposiciones del Código Civil referente a los daños que los
animales sueltos puedan ocasionar.
Cuando medie lesiones o muerte de personas, se considerarán como casos
de negligencia a que se refiere el artículo 196 del Código Penal, el
hecho de dejar animales sueltos en las carreteras y caminos abiertos al
tránsito automotor, como también el no tomar las precauciones
necesarias para que éstos no salgan a transitar por ellos. Las
disposiciones de este artículo no excluye en caso de accidente la
imprudencia o negligencia imputable a los conductores al contravenir
las disposiciones a este reglamento, en general y en particular las del
título VI.
TÍTULO VI
LÍMITES DE VELOCIDAD
Art. 65. — Dominio sobre el vehículo
Todo conductor de vehículo o cabalgadura debe guiarlo en forma que
tenga pleno dominio sobre él, de acuerdo con el ancho del camino o
calle, densidad del tránsito, señalamiento, estado del tiempo,
visibilidad y demás condiciones del camino o calle, así como también la
mayor o menor urbanización de la zona.
Art. 66. — Precauciones generales.
El conductor deberá tener siempre presente que la velocidad máxima
impresa a su vehículo no debe significar un peligro para sí mismo, para
los otros ocupantes del vehículo y para todos los usuarios y vecinos de
la vía pública, así como para los otros vehículos y animales que
transiten por ella.
Art. 67. — Precauciones especiales.
Sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrirse en razón
de los daños causados a las personas o a los animales, a las cosas o a
los bienes del dominio público o privado, debe conservar en todo
momento el más absoluto dominio del vehículo. No sólo ha de reducir la
velocidad para conformarse a lo estrictamente dispuesto en este
reglamento, sino que deberá extremar tal precaución, y aun detener por
completo el movimiento, cada vez que su vehículo, en razón de las
circunstancias o de la disposición del lugar, pueda ser causa de
accidente de desorden o de molestia para el tránsito, en especial en la
proximidad de zona urbana, encrucijadas, curvas, puentes, lugares
estrechos, pasos a nivel, caseríos, escuelas, iglesias, lugares muy
concurridos, proximidad de peatones o ciclistas o se adviertan animales
que manifiestan signos de temor.
Art. 68. — Responsabilidades.
En caso de accidente y si a prima facie quedara establecido que un
conductor en el momento del accidente marchaba a una velocidad
superior, según es definida la velocidad por los artículos 69 al 71
inclusive, será considerado como responsable principal del accidente.
Art. 69. — Límite de velocidades para automotores.
Se considerará -velocidad precaucional- la de 40 kilómetros por hora
como máximo y deberá ser observada en toda circunstancia en que así lo
disponga este reglamento, y en las zonas urbanas, cuando no existan
disposiciones especiales o letreros que prescriban o autoricen
expresamente otra velocidad.
En los caminos se considerará como -velocidad común- la de 80
kilómetros por hora y podrá ser desarrollada, cuando las circunstancias
lo permitan, por los vehículos automotores, excepto camiones con más de
3.000 kilogramos de carga útil, cargados.
Se considerarán como -velocidades excepcionales- las siguientes:
a) Para camiones con más de 3.000 kilogramos de carga útil, cargados: 65 kilómetros por hora;
b) Para vehículos del servicio público de pasajeros o carga y camiones en general no incluídos en a): 85 kilómetros por hora;
c) Para los demás vehículos: más de 85 kilómetros por hora. Las
"velocidades excepcionales" sólo podrán desarrollarse en camino
pavimentado, en campo abierto, donde el tránsito sea reducido y donde
las condiciones de visibilidad sean buenas. Además los vehículos
deberán estar en óptimas condiciones mecánicas y sus cámaras y
cubiertas en perfecto estado.
El desarrollo de velocidades superiores a las indicadas para cada caso
en el presente Título, significará que su autor ha desarrollado una
"velocidad peligrosa" y constituye una falta contra la seguridad de las
personas que se castigará como tal. En caso de accidente, la
responsabilidad recaerá sobre el conductor que haya transitado
desarrollando una "velocidad peligrosa".
Art. 70.— Velocidad de vehículos a tracción a sangre.
Los animales al tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote
normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes, lo harán al
paso de aquéllos.
Art. 71. — Velocidad límite para jinetes.
Los jinetes deberán transitar, como máximo, al galope moderado de sus cabalgaduras.
Art. 72. — Prohibición de competir.
Queda absolutamente prohibido competir en velocidad con otro vehículo en la vía pública.
Art. 73. — Velocidades en rutas nacionales o provinciales que atraviesen ejidos.
Las autoridades municipales, en aquellas calles que son parte de una
carretera nacional, deberán establecer los límites de velocidad de
acuerdo con la Secretaría de Transportes y cuando se trate de rutas
provinciales de acuerdo con la autoridad provincial competente.
Art. 74. — Obstrucción del tránsito.
a) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan
reducidas que importen una obstrucción para el normal desenvolvimiento
del tránsito, salvo los casos en que la marcha precaucional esté
indicada en este reglamento o sea exigida por la seguridad de las
maniobras;
b) Está prohibido detener un vehículo por propia voluntad en medio de
la calzada, aun cuando sea para tomar o dejar pasajeros o cargas.
En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor debe hacer lo
necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o borde del
camino de su mano donde no estorbe al tránsito, tarea que la autoridad
tiene la obligación de exigir y de facilitar. Cuando por causa de
accidente o fuerza mayor un vehículo quede inmovilizado en la vía
pública y no pueda ser removido de inmediato el conductor y en su
defecto el representante de la autoridad deben tomar las medidas
necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular
para asegurar desde la caída del día la iluminación del obstáculo, ya
sea con las luces propias del vehículo o con luces de emergencia.
Art. 75. — Velocidades para vehículos de policía, bomberos, ambulancias.
Los límites de velocidad establecidos en este reglamento no rigen para
los vehículos que conduzcan personal de policía en desempeño de sus
funciones, de bomberos que acudan a un siniestro o cualquier otra
emergencia, o los que vayan a prestar auxilio en casos de accidente, o
para las ambulancias públicas o privadas que concurran con urgencia a
prestar los servicios a que están destinadas.
En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciarlo
con bocinas o aparatos sonoros de advertencia, los que serán de
características especiales y uniformes para que puedan ser distinguidos
inconfundiblemente.
Art. 76. — Obligaciones ante vehículos de policía, bomberos, ambulancias.
Los conductores de otros vehículos al oír los avisos prescritos en el
artículo anterior, desviarán inmediatamente su propio vehículo lo más
próximo posible al cordón o borde de la calzada o banquina y detendrán
la marcha hasta que aquéllos hayan pasado.
TÍTULO VII
ESTACIONAMIENTO
Art. 77. — Forma de estacionamiento.
En los caminos pavimentados o mejorados fuera de las zonas urbanas
queda prohibido el estacionamiento de vehículos dentro de la franja del
camino pavimentado o mejorado, debiendo hacerse, salvo caso de fuerza
mayor, en la banquina o zona adyacente. En este último caso de fuerza
mayor, corresponde el cumplimiento del inciso b) del artículo 74.
En los caminos de tierra, el estacionamiento se hará siempre fuera de la huella.
En las carreteras o caminos, el estacionamiento deberá hacerse siempre
sobre la derecha. Igual disposición corresponde para las calles en
zonas urbanas, salvo disposición de otra índole especialmente
establecida por la autoridad competente. Está prohibido dejar vehículos
en estacionamiento en las zonas urbanas a menos de cinco (5) metros de
la línea de edificación de las esquinas, o frente a las puertas
cocheras o, a menos de diez (10) metros de cada lado de los sitios
señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de
pasajeros. Todo ello sin perjuicio de otras prohibiciones anunciadas en
la vía pública.
Se prohibe estacionar en las carreteras frente al acceso de las
propiedades a menos de diez (10) metros de cada lado de los sitios
seÑalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo a
menos de diez (10) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o
alcantarilla, curvas o cimas de cuestas, debiendo asegurarse, además,
en estos dos últimos casos, una visibilidad de cincuenta (50) metros en
ambos sentidos. Y es obligatorio dejar un espacio libre de cincuenta
(50) centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado. Es,
asimismo, obligatorio detener la marcha del motor y dejar el vehículo
frenado.
Art. 78. — Estacionamiento para pernoctar o descansar.
Queda prohibido el estacionamiento de vehículos para descansar o
pernoctar, sobre la calzada o la banquina de los caminos pavimentados,
mejorados o de tierra abovedados. En los caminos de tierra no
abovedados o huellas, podrá estacionarse para descansar o pernoctar
fuera de las trochas o huellas.
Art. 79. — Estacionamiento de hacienda.
Queda prohibido el estacionamiento para pernoctar o hacer descansar
hacienda en los caminos pavimentados, mejorados o de tierra abovedados.
Art. 80. — Otras prohibiciones.
Está prohibido: a) Atar animales a los árboles o aparatos que los
resguarden o a cualquier columna o poste enclavado en el camino, como
asimismo atarlos en forma tal que puedan, sin embargo, invadir la
calzada;
b) Descargar materiales pesados, vigas o grandes bultos, sin que
previamente se coloquen paragolpes sobre el pavimento (bolsas de
aserrín, paja u otro material que amortigue los golpes);
c) El estacionamiento de vendedores ambulantes en los caminos o
banquinas para ofrecer su mercancía, salvo en aquellos puntos en que la
existencia de playas o zonas apropiadas permita el estacionamiento de
vehículos sin entorpecer en forma alguna el tránsito ni la visibilidad
sobre el camino o calles adyacentes.
TÍTULO VIII
CARRERAS EN LA VÍA PÚBLICA.
Art. 81. — Prohibición de efectuar carreras en la vía pública.
Está prohibido el uso de la vía pública para la disputa de carreras de
velocidad o regularidad, con vehículos automotores o de tracción a
sangre, cuando no mediare autorización conferida por autoridad
competente.
Art. 82. — Prohibición de carreras ciclísticas o de caballos.
Está prohibido el uso de la vía pública para la disputa de carreras
ciclísticas y de caballos, cuando no mediare autorización conferida por
autoridad competente.
Art. 83. — Requisitos para los permisos.
Sólo podrá permitirse la realización de las competencias a que se
refieren los artículo 81 y 82 cuando sean organizadas o patrocinadas
por instituciones civiles con personería jurídica, arraigo y
vinculación internacional en la materia, las cuales, en todos los
casos, cumplirán las prescripciones establecidas en los artículos 84 y
85 del presente reglamento.
Art. 84. — Permiso para las pruebas.
Toda institución organizadora o patrocinante de una carrera, cualquiera
sea su modalidad, deberá solicitar por lo menos con sesenta (60) días
de anticipación el permiso correspondiente a la Secretaría de
Transporte y/o Dirección Provincial de Vialidad, según corresponda,
expresando: fecha de la carrera, recorrido proyectado, número
aproximado de vehículos participantes, hora de comienzo y hora
calculada de terminación.
Los conductores y sus respectivos vehículos participantes se ajustarán a las normas generales establecidas en este reglamento.
Art. 85. — Responsabilidad en estas pruebas
La institución organizadora o patrocinante será responsable de los
daños causados en los caminos y sus linderos y deberá acreditar que ha
obtenido el permiso previo de la autoridad nacional o provincial
respectiva, con las garantías de la amplia y necesaria vigilancia
policial.
Este permiso es condición indispensable para que la Secretaría de
Transportes y/o Dirección Provincial de Vialidad puedan autorizar la
realización de la prueba de regularidad.
Art. 86. — Pruebas con fines de lucro.
No se concederá permiso para pruebas en las que las entidades organizadoras o patrocinantes persigan fines de lucro.
Art. 87. — Tránsito normal durante la prueba.
Mientras se realizan las pruebas autorizadas, la Secretaría de
Transportes y/o Dirección Provincial de Vialidad, según corresponda,
tomarán las disposiciones necesarias para encauzar el tránsito normal
sobre los caminos, en forma de brindar la mayor seguridad a los
corredores y público en general.
Art. 88. — Auspicio de ciertas pruebas.
La Secretaría de Transportes podrá prestar su apoyo moral a las
competencias de larga distancia, con recorridos nacionales y/o
internacionales, que tiendan a difundir el conocimiento de las
distintas regiones del país, a fortalecer los lazos de fraternidad con
las naciones americanas y divulgar la práctica y seguridad del
recorrido de los caminos con coches en serie.
TÍTULO IX
ACCIDENTES EN LOS CAMINOS.
Art. 89. — Obligaciones en casos de accidentes.
En casos de accidentes es obligación de los conductores y ocupantes de
vehículos que los hayan ocasionado o que hayan sido afectados por los
mismos:
a) Detenerse de inmediato;
b) Dar aviso a la policía del lugar;
c) Además, todo conductor de vehículo que causante de un accidente no
se detenga de inmediato o trate de eludir, prosiguiendo su marcha, las
responsabilidades de orden civil y penal en que pueda haber incurrido,
será pasible en todos los casos, sin perjuicio de tales
responsabilidades y de las infracciones cometidas, de una multa hasta $
500 moneda nacional;
d) Todo conductor o ocupante que no resulte físicamente impedido, en un
accidente de tránsito que ocasione víctimas, está obligado a procurar
la prestación de los primeros auxilios médicos toda vez que la
autoridad pública se halle ausente del lugar. El que así no lo hiciere,
será reprimido con multa de hasta $ 500 moneda nacional;
e) El procedimiento actuado de la autoridad para determinar en los
accidentes con o sin víctimas la responsabilidad del conductor, se
iniciará sobre la base de informes precisos, recogidos en el mismo
lugar del hecho, al que se agregará, en los casos de lesiones graves o
muerte de la víctima, un croquis explicativo de las circunstancias en
que el suceso se haya producido;
f) El arresto del conductor en caso de accidentes con víctimas, salvo
orden en contrario del juez competente, sólo podrá tener lugar por el
tiempo estrictamente necesario para establecer su identidad personal y
recibirle declaración. Cuando la autoridad pudiese apreciar prima facie
la levedad del daño producido o, en caso de relativa gravedad,
apareciese que de acuerdo con las reglas del tránsito contenidas en el
presente reglamento, aquél ha ocurrido en circunstancias imputables a
la víctima, podrá prescindirse del arresto del causante en lugar del
hecho y disponerse ulteriormente su comparencia a los efectos de las
formalidades de la investigación.
Art. 90. — Vehículos con daños por accidente.
a) Los propietarios o encargados de garantes, talleres de reparación o
estaciones de servicio que reciban o donde se lleven vehículos con
desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un
accidente, darán noticias al puesto policial más próximo, dentro de las
24 horas, con las características del vehículo y los datos necesarios
para individualizar al conductor;
b) Las autoridades competentes que intervengan en un accidente de
tránsito en los caminos de la República, enviarán a la Secretaría de
Transportes en su sede central de la Capital Federal un parte en el que
fijarán la fecha, lugar del accidente, la ruta, vehículos
intervinientes y sus características, número de heridos y muertos,
causa del accidente, etcétera. Oportunamente la Secretaría de
Transportes fijará el tipo de formulario a emplear y lo hará conocer a
las autoridades competentes.
TÍTULO X
USO DEL CAMINO POR CONCESIONARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO.
Art. 91. — Vehículos del servicio público.
Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros
y carga estará regidos por las disposiciones del presente reglamento;
además de las que correspondan en virtud de las reglamentaciones
especiales para los permisos o concesiones acordados por las
autoridades competentes.
TÍTULO XI
SEÑALAMIENTO
Art. 92. — Señales camineras.
En los caminos nacionales se aplicará el sistema de señalamiento
detallado en el volumen "Señales Camineras" de las publicaciones
técnicas de la Administración General de Vialidad Nacional. Esta última
podrá introducir a dicho sistema las modificaciones y ampliaciones que
el progreso de la técnica aconseje siempre dentro del sistema aprobado.
Art. 93. — Uniformación de señales.
a) Las provincias uniformarán sus señales con las de la Nación, dentro
del plazo que convengan con la Administración General de Vialidad
Nacional. El sistema indicado en el artículo 92 se aplicará también a
los caminos vecinales, cuando la intensidad del tránsito lo exija;
b) El mismo sistema de señalamiento indicado en el artículo 92 será aplicado en las zonas urbanas en lo que corresponda.
Art. 94. — Cumplimiento de las indicaciones de señales camineras.
Las señales instaladas en caminos y calles serán especialmente
respetadas y sus indicaciones cumplidas por conductores y peatones.
Corresponden las más altas penalidades establecidas en el respectivo
capítulo a quienes atenten contra las señales o desobedezcan sus
indicaciones; considerándose estas faltas contra la seguridad de las
personas.
TÍTULO XII
PUBLICIDAD EN LOS CAMINOS.
Art. 95. — Prohibición de efectuar publicidad.
a) Queda prohibida la colocación de avisos de propaganda,
inscripciones, incluídas las de carácter político, o cualquier forma de
anuncios comerciales, dentro de la zona de los caminos de la República
Argentina, comprendidas sus calzadas, obra de arte, señales camineras y
alambrados limítrofes. La publicidad de que se trata, en terrenos de
propiedad privada lindera a los caminos, también queda prohibida, si,
siendo visible desde el camino, contiene leyendas o símbolos cuya
complicación puedan ocasionar distracción a los conductores a juicio
exclusivo de la Secretaría de Transportes, o cuando la distancia entre
una y otra publicidad y en campo abierto sea menor de 500 metros. Dicha
publicidad hará responsable al avisador en cada caso de los gastos que
el retiro de los anuncios ocasionen. La Secretaría de Transportes
gestionará directamente ante los gobiernos provinciales las sanciones
de leyes o decretos, prohibiendo la publicidad comercial fuera de los
caminos en los terrenos adyacentes, hasta una distancia del camino cuya
visión para los conductores pueda constituir un motivo de distracción
peligrosa y de causas de accidentes, así como también de
desmejoramiento de las condiciones estéticas de las zonas próximas a
los caminos;
b) Sólo podrán ser autorizadas por la Secretaría de Transportes, en los
caminos nacionales de la República y en todos los caminos de los
Territorios, o por las autoridades provinciales competentes en los
caminos nacionales comprendidos dentro de su jurisdicción, los
indicadores de exclusiva utilidad pública.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 96. — Servicios auxiliares.
La Secretaría de Transportes reglamentará la forma y condiciones en que
pueda establecerse los servicios auxiliares, para abastecimiento de
automotores, paradores, por concesiones particulares, en los caminos de
la red nacional y propenderá a la adopción de esta reglamentación en
toda la red caminera del país mediante convenios con las provincias.
En cuanto a los paradores y estaciones terminales para ser utilizados
por servicios públicos de transporte, la Secretaría de Transportes
propenderá ante las autoridades correspondientes a la adopción de
reglamentaciones generales y uniformes.
Art. 97. — Seguro contra daños a terceros.
a) Desde la vigencia de este reglamento, no podrán conducir vehículos
automotores que no estén asegurados por sus dueños sobre daÑos a
terceros por el término de dos años, por la suma de diez mil pesos
moneda nacional ($ 10.000) o presenten fianza o efectúen depósito de
garantía para su persona, o el vehículo por un importe equivalente y
por el mismo término, aquellos conductores que:
I) Hubieren sido
causantes de un accidente ocasionando heridas graves o muertos;
II) Hubieren sido causantes de un accidente ocasionando daños
materiales importantes a terceros, siempre que fuera repetición de otro
de importancia semejante, a menor plazo de un año del anterior.
Se entiende por daño material importante aquel que, para su reparación,
demande una inversión no inferior a mil pesos moneda nacional ($ 1.000).
Quedan exceptuados de las obligaciones de este inciso los causantes
que, espontáneamente, sin esperar sentencia judicial, hayan cubierto
todos los perjuicios a satisfacción del o todos los perjudicados;
b) Se considerará causantes de un accidente, a los efectos del inciso
anterior, al que haya sido declarado culpable por la justicia, o
autoridad competente en su defecto;
c) La autoridad judicial o autoridad competente en su defecto, al
declarar culpables de accidente a un conductor en cualesquiera de las
condiciones I o II mencionadas en el inciso a) de este artículo,
estampará con sello y firma autorizados la leyenda "inhabilitado por
dos años, para conducir vehículos automotores no asegurado, salvo
cumplimiento del inciso a) del artículo 97 de la ley ", en la página de
la licencia de conductor donde consta la identidad o filiación.
Cuando la misma autoridad haya comprobado el cumplimiento de este
inciso, colocará debajo otro sello con la leyenda "cumplido", con su
sello y firma autorizada;
d) Los conductores poseedores de licencia inhabilitada en la forma que
se indica en el inciso c), sólo podrán conducir vehículos automotores
en las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo. En
caso de infracción a esta disposición se hará pasible de una multa de
quinientos pesos moneda nacional, y en caso de reincidencia además de
aplicársele una multa por el mismo importe se le retirará la licencia
de conductor por el término de cinco años.
Los conductores poseedores de licencia inhabilitada en la forma
indicada en el inciso c), deberán exhibir cada vez que la autoridad
competente se lo exija, conjuntamente con su licencia de conductor, el
comprobante pedido en el que conste que el vehículo que conduce se
halla asegurado en la forma antes establecida, con indicación expresa
de las características del vehículo y datos para su identificación,
monto y caducidad del seguro.
No se harán efectivas las exigencias de este inciso en caso de haber
sido rehabilitada la licencia con el sello de "cumplido" a que se
refiere el último párrafo del inciso anterior;
e) La justicia o autoridad competente en su defecto, deberá al disponer
el sellado de la licencia de conductor indicado en el inciso c)
comunicarlo a la Secretaría de Transportes, la que dará traslado a las
autoridades de la Capital Federal, de las provincias y territorios, las
que a su vez lo pondrán en conocimiento de todas y cada una de las
autoridades facultadas para expedir la licencia de conductor.
Las comunicaciones anteriormente citadas deberán ser hechas con
determinación de los datos completos de la filiación o identidad del
conductor inhabilitado, a fin de evitar una nueva emisión de licencia
para conducir, en contravención a las disposiciones de este artículo.
Art. 98. — Daños a la vía pública y atentados a la seguridad del tránsito.
a) La destrucción intencional de las señales, chapas indicadoras,
pavimentos, calzadas, obras de arte, arbolado, desagües o cualquier
parte de los caminos y calles de la República, será severamente
controlada y sus autores puestos de oficio por la policía o autoridad
competente a disposición del juez competente por daño intencional al
bien público;
b) Las penas previstas por el artículo 190 del Código Penal, para el
que inutilizare o destruyere en todo o en parte las vías u obras
destinadas a la comunicación pública, por tierra o por agua, o que
impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la
seguridad de las mismas, son igualmente aplicables al que inutilizare o
destruyere en todo o en parte las carreteras, caminos y calles y sus
señales, o impidiere o estorbare la ejecución de las mismas adoptadas
para su seguridad;
c) Las penas previstas en los artículos 191 y 193 del Código Penal para
el que detenga o entorpezca la marcha de un tren o lo haga descarrilar
y para el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un
tren o un tranvía, son igualmente aplicables a los que en análoga forma
atentaran contra cualquier clase de vehículo en marca o detenidos.
Art. 99. — Disposiciones de carácter local.
Las prescripciones del presente reglamento no constituyen obstáculo
para que las autoridades competentes locales dicten, dentro de los
límites de sus respectivas jurisdicciones, en interés de la seguridad,
del orden público o del ordenamiento del tránsito, disposiciones más
rigurosas que las que aquí se establecen.
Las disposiciones de carácter local, arriba mencionadas, no obstante,
deberán dictarse de acuerdo con los conceptos y el espíritu de este
reglamento y sólo serán obligatorias cuando se hallen clara y
visiblemente anunciadas en el lugar donde deban ser cumplidas, toda vez
que se trate de disposiciones a cumplirse en la vía pública
Art. 100. — Caminos nacionales o provinciales que atraviesan zonas urbanas.
Cuando un camino nacional o provincial atravesare una zona urbana,
entrare o saliere de ella por calles o caminos existentes de la misma o
se disponga un nuevo trazado para dicho camino, la Administración
General de Vialidad Nacional o Dirección Provincial de Vialidad,
respectivamente, o según corresponda, podrá convenir con la autoridad
competente los tramos de caminos o calles que formarán parte del camino
nacional o provincial y con intervención de la Secretaría de
Transportes las disposiciones de carácter local que, dentro de lo
previsto en el artículo anterior, sean de aplicación a los tramos
referidos.
TÍTULO XIV
PENALIDADES
Art. 101. —
a) Infracciones graves:
Son infracciones contra la seguridad de las personas las que en
violación de la disposición de este reglamento ocasionaren daños a las
mismas, o pudieran haberlos ocasionado. Estas infracciones se
consideran graves y serán penadas en todos los casos con una multa de $
50 a 100, o en su defecto, con 15 a 30 días de arresto.
La pena de la primera contravención no se hará efectiva. La pena se
aplicará sólo cuando el conductor reincida en la misma contravención.
En caso de segunda reincidencia, la multa será triplicada; una tercera
reincidencia de la misma índole dará lugar, además, al retiro por el
término de seis meses de la licencia de conductor.
En caso de que el conductor no estuviere habilitado para conducir, la
multa o arresto se hará efectivo en todos los casos duplicándose en su
monto.
b) Infracciones de otro orden:
Las demás infracciones referentes a los conductores serán penadas con $
20 de multa, y en su defecto, con cinco días de arresto. Será aplicado
el mismo procedimiento indicado en el artículo anterior para la primera
infracción y para los casos de reincidencia, pero el retiro de la
licencia de conductor sólo se hará efectiva por el término de tres
meses.
Art. 102. — Destino de los fondos recaudados por aplicación de penalidades.
El producido obtenido con motivo de la aplicación de las sanciones
pecuniarias que se indican en el artículo anterior de este reglamento,
será destinado de acuerdo con la jurisdicción del lugar donde haya sido
cometida la infracción penada, es decir:
Si ha sido cometida en un camino nacional, al fondo nacional de vialidad.
Si ha sido cometida en un camino provincial, al fondo provincial
correspondiente y con el destino que indiquen las leyes pertinentes.
Si ha sido cometido en camino o calle municipal o comunal, al fondo
comunal o municipal correspondiente y con el destino que indiquen las
ordenanzas pertinentes.
Art. 103. — Prescripción de las penas.
Cuando entre una infracción y la siguiente transcurra un año o más, no
se considerará reincidencia de la infracción al mismo artículo y
apartado de este reglamento para las "infracciones de otro orden" a que
se refiere el artículo 101 b).
Las distintas "infracciones de otro orden" originadas en diferentes
artículos de este reglamento no se acumularán a los efectos de la
reincidencia.
Las "infracciones graves", artículo 101 a), se acumularán a los efectos
de la reincidencia, cualquiera sea su tipo y artículo de este
reglamento que lo determine; tampoco se tomarán en cuenta cuando se
haya transcurrido un año o más entre una y otra. Para la prescripción
de las penas se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código
Penal.
Art. 104. — Detención del conductor.
Las infracciones previstas en este reglamento no autorizan la detención
inmediata del conductor, salvo en el caso del artículo 89, inciso c) o
cuando no pueda exhibir su licencia de conductor o justificar su
identidad.
Art. 105. — Penas no fijadas específicamente.
Las infracciones para las cuales no se hubieren establecido las correspondientes penas en este reglamento, serán castigadas:
a) Con las sanciones impuestas por los códigos de faltas o de policía;
b) Con las sanciones del Código Rural en los territorios nacionales;
c) Con las sanciones establecidas por leyes provinciales.
Art. 106. — La aplicación de las penalidades estatuídas en el
presente reglamento corresponderá en cada caso a la autoridad
competente.
Art. 107. — Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir, en el
título II del presente reglamento, todas las modificaciones tendiente a
actualizarlo, a medida que el progreso de la mecánica y de la técnica
vial así lo aconsejen.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
J. H. QUIJANO.
Alberto H. Reales.
H. J. CAMPORA.
L. Zavalla Carbó.
— Registrada bajo el número 13.893 —
Buenos Aires, 21 de Noviembre de 1949
PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
DECRETO N° 29.177
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON.
Juan Pistarini.