Ley 13.956

CONVENIO COMERCIAL Y FINANCIERO CON CHECOSLOVAQUIA

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.-Apruébase el convenio comercial y financiero suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el día 2 de julio de 1947, por los plenipotenciarios de los gobiernos de la República Argentina y de la República Checoslovaca.

Art. 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.

Convenio comercial y Financiero suscripto en Buenos Aires el 2 de julio de 1947 entre la República Argentina y la República Checoslovaca.



CAPITULO I
Disposiciones generales

Art. 1.-Las Altas Partes Contratantes declaran su propósito de estrechar los vínculos económicos y financieros que les unen y fomentar el intercambio de sus productos, asegurándoles mercados permanentes de acuerdo con las respectivas necesidades nacionales.

Art. 2.-Los Gobiernos de la República Checoslovaca y de la República Argentina aseguran la aplicación de un tratamiento de estricta reciprocidad para todas las operaciones comerciales y financieras que se realicen entre ambos paises. Estudiarán y resolverán con la mayor benevolencia las propuestas que se formulen, tendientes a facilitar e incrementar sus relaciones económicas.

Art. 3.-Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dispensar las máximas facilidades, compatibles con sus respectivas legislaciones, a los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro, en materia de derechos, tasas, impuestos o cargas fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se halle sujeta la importación, circulación, transporte y distribución de los mismos.

Art. 4.- Los Gobiernos de la República Checoslovaca y de la República Argentina adoptarán las medidas necesarias para garantizar, dentro del espíritu de las disposiciones y tratados vigentes en la materia, el respeto a las denominaciones de origen y calidad que correspondan a productos exclusivos de uno de los países, reprimiendo con aplicación de sanciones adecuadas la circulación y venta de los producidos en su propio territorio o en terceros países con falsas denominaciones de origen, calidad o tipo.



CAPITULO II
Exportación de productos argentinos a la República Checoslovaca

Art. 5.- La República Argentina venderá y la República Checoslovaca comprará, durante los años 1947 a 1951, inclusive, la cantidad mínima anual de treinta mil toneladas de trigo, siempre que en cada uno de los referidos años el saldo exportable de dicho producto en la República Argentina no fuera inferior a 2.600.000 toneladas. En caso de que en cualquiera de los referidos años el saldo exportable fuera inferior a la cifra indicada en último término, la República Argentina venderá a la República Checoslovaca y ésta comprará, por lo menos, la cantidad que represente el 1,2% sobre el saldo exportable del respectivo año.

Art. 6.- Las cantidades de trigo indicadas en el art. 5 serán adquiridas por los organismos o firmas que determine el Gobierno Checoslovaco, al o con intervención del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, salvo que este Organismo prefiera que sean compradas a otra Institución o firmas exportadoras establecidas en la República Argentina. Esta disposición será asímismo aplicable a las demás compras de productos argentinos que, durante la vigencia del presente Convenio, el Gobierno Checoslovaco efectúe directa o indirectamente.

Art. 7.- La Legación de la República Checoslovaca en Buenos Aires y el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio determinarán, de común acuerdo, la fecha de entrega de las cantidades de trigo especificadas en el art. 5.

Art. 8.-Las cantidades de trigo que por aplicación del presente Convenio se exporten a la República Checoslovaca serán destinadas a satisfacer el consumo interno en ese país.

Art. 9.- El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio facturará a la República Checoslovaca los productos argentinos que por su mediación se le vendan, a los precios que contractualmente se establezcan.

Art. 10.- En el caso de que la República Checoslovaca durante los años 1947 a 1951, inclusive, encontrara otras fuentes de abastecimiento que efectivamente le provean la cantidad anual de 30 000 toneladas de trigo de calidad igual al de la República Argentina por precio inferior al que le cotice el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio para el respectivo cupo anual, lo notificará a este Organismo, quien decidirá en un plazo máximo de cinco días si está en condiciones de igualar tales ofertas. En caso contrario o mediando falta de respuesta a la notificación, la República Checoslovaca podrá adquirir el cupo anual de producto de que se trate en la otra fuente proveedora, quedando la cantidad así comprada deducida del compromiso contraído por este Convenio. En este caso, queda la República Argentina en libertad de disponer del cupo deducido y venderlo a otro cliente.

Art. 11.- La República Argentina dará toda clase de facilidades, una vez cubiertas sus necesidades internas, para que la República Checoslovaca pueda adquirir durante los años 1947 a 1951, inclusive, los siguientes productos argentinos por las cantidades mínimas anuales que a continuación se indican. Productos Año 1947 Años 1948 a 1951 inclusive (En toneladas) Maíz ......................................... 60.000 15.000 Extracto de quebracho ........................15.000 15.000 Cueros vacunos secos y salados ...............12.000 12.000 Cueros yeguarizos .............................. 500 500 Cueros lanares y caprinos.......................500 500 Lanas ..........................................3.000 3.000 Aceites comestibles .............................5.000 5.000 Sebo animal .....................................1.000 2.000 Crines de caballo ..............................150 100 Cerdas de Cerdo ................................100 100 Astas ..........................................100 100 Grasa porcina ..................................1.500 1.500 Aceite de lino .............................. 10.000 - Extracto de urunday ............................2.500 - Harina de carne .............................2.500 - Residuos textiles de lino y algodón (trapos viejos o recortes) ............................. 2.500 - Sangre seca ...................................2.000 - Cueros de buey y de caballo, trabajados a la manera del cuero para suelas (o para correas de transmisión)......................................1.500 - Cueros de buey y de caballo, trabajados a la manera del cuero para suelas (o para correas de transmisión) en "erupons", curtidos al tanino .............................................500 - Cueros de buey y de caballo con materias minerales 500 - Harina de pescado .............................500 - Acido tartárico ................................300 - Tripas saladas o secas ........................200 - Estearina ....................................... 50 - Maderas exóticas ............................. 50 - Pelos animales ............................... 35 - Bórax ............................................ 10 - Lentejas ......................................1.000 - Porotos .........................................1.000 - Extracto de carne ............................ 75 - Huevos frescos en cajones ....................25.000 - (en kilogramos) Organos secos animales............................1.000 - En el caso de que la República Checoslovaca pueda adquirir en la República Argentina los aceites de lino y/o comestibles a que se refiere el presente artículo, comprará, asimismo, tortas oleaginosas por una cantidad que equivalga al triple del volumen efectivamente adquirido del aceite de la respectiva semilla. Una vez cubiertas las necesidades internas, el Gobierno Argentino, facilitará, en lo posible, las exportaciones a la República Checoslovaca de carne porcina gorda.

Art. 12.-Las entregas a la República Checoslovaca de las mercaderías argentinas indicadas en el art, 11, que se adquieran por mediación del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, serán efectuadas en cupos trimestrales, a establecerse, de común acuerdo, por la Legación de la República Checoslovaca en Buenos Aires y el citado Organismo, con una antelación mínima de treinta días al comienzo de cada trimestre calendario. El primer cupo correspondiente al año 1947 será establecido en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, dentro de los treinta días contados desde la fecha en que se ponga en vigencia el presente Convenio.

Art. 13.-Las exportaciones de productos argentinos a la República Checoslovaca estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en la República Argentina en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones en la República Checoslovaca de productos argentinos estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el momento de su despacho a plaza en la República Checoslovaca.



CAPITULO III
Exportación de productos checoslovacos a la República Argentina

Art. 14.-La República Checoslovaca venderá a la República Argentina y ésta comprará, durante los años 1947 a 1951, inclusive, la cantidad mínima anual de quince mil toneladas de material de hierro laminado, rieles, caños y aceros.

Art. 15.-La Legación de la República Checoslovaca en Buenos Aires y el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio determinarán, de común acuerdo, la fecha de entrega de las cantidades de los productos especificados en el art. 14.

Art. 16.-Los productos indicados en el art, 14. serán facturados a los precios que contractualmente se establezcan.

Art. 17.-En el caso de que la República Argentina durante los años 1947 a 1951, inclusive, encontrara otras fuentes de abastecimiento que efectivamente le provean material de hierro laminado, rieles, caños y aceros, de calidad igual a los de la República Checoslovaco por precio inferior al que ésta le cotice lo notificará al gobierno checoslovaco o al organismo que éste designe, quien decidirá en un plazo máximo de cinco días si está en condiciones de igualar tales ofertas. En caso contrario, o mediando falta de respuesta de la notificación, la República Argentina podrá adquirir la cantidad de que se trate, en la otra fuente proveedora, quedando el volumen así comprado deducido del compromiso contraído por este Convenio. En este caso queda la República Checoslovaca de disponer de la cantidad deducida u venderla a otro cliente.

Art. 18.-La República Checoslovaca dará toda clase de facilidades, una vez cubiertas sus necesidades internas, para que la República Argentina pueda adquirir durante los años 1947 a 1951, inclusive, los siguientes productos o mercaderías checoslovacos por las cantidades mínimas anuales que a continuación se indican: .....Productos...............Cantidad (en toneladas) Lúpulo ..................................................300 Papa para semillas ....................................8.000 Otras semillas de legumbres y cebollas ...................25 Baldosas para revestimientos ..........................2.500 Material refractario (magnesita, sintermagnesita, cromomagnesia con alto porciento de alúmina, etcétera), principalmente ladrillos refractarios.........700 Artículos de porcelana de toda clase y loza artística y decorativa ...................................50 Fluorinas ................................................10 Materiales para afilar o tallar muelas abrasivas de diversos tipos ..............................20 Tejidos de lana finos, especialmente casimires peinados...50 Papeles finos para imprimir (ilustración, math, offset, etc.), papel de seda ..........................1.000 Juguetes de celuloide ....................................10 (En kgms.) Cementos para dentistas .................................500 Cepillería para usos técnicos............................500 Piedras sintéticas trabajadas (talladas) .................12 (En Mts 3) Maderas aserradas de coníferas.........................4.000 Vidrios planos de 1 a 4 mm ..........................300.000 Hojas de madera para enchapar ......................4000.000 (En unidades) Aviones de instrucción y de turismo, con motor ...........10 Brújulas pulsera ......................................3.000 Gramófonos eléctricos .................................100 Cantidad (En millones de coronas checoslovacas aproximadamente) Equipos e instalaciones para destilerías, mataderos, frigoríficos, refinerías, fábricas de aceites vegetales y cemento...........................120,0 Camiones de 5 toneladas .................................35,0 Camiones de 3 toneladas .................................25,0 Automóviles .............................................20,0 Motocicletas ............................................10,0 Bicicletas ...............................................5,0 Medidores de corriente ...................................6,0 Motores eléctricos de tipos especiales y gran potencia y dínamos con sus instalaciones accesorias.......5,0 Perforadoras eléctricas portátiles .......................1,0 Rodillos compresores a motor (cilindros compresores para calzada) ...............................50,0 Turbo generadores .......................................15,0 Calderas y máquinas a vapor..............................15,0 Motores Diesel ..........................................10,0 Grúas y dragas ...........................................5,0 Prensas hidráulicas .....................................10,0 Compresores para herramientas neumáticas (de más de 6 atmósferas) .................................2,0.

CAPITAL FEDERAL

Herramientas para máquinas herramientas (como cuchillas, taladros, fresas, etcétera) e instrumentos de medición..................................5,0 Máquinas para imprimir textiles ..........................2,0 Guadañadoras mecánicas para pasto .........................2,0 Máquinas para molinos ....................................4,0 Máquinas para cigarrillos y tabaco .......................3,5 Máquinas de coser ........................................3,0 Desnatadoras ............................................1,0 Máquinas de cocina, manuales, para uso doméstico (máquinas picadoras de carne, afiladoras y pulidoras de cuchillas amasadoras, etcétera)........................2,0 Cuchillería (cuchillos y cuchillas) de acero inoxidable y aceros especiales ...........................4,0 Instalaciones para radiodifusión y para films sonoros...................................................4,0 Radiorreceptores y accesorios, especiales para radiocomunicaciones.......................................3,0 Artículos e instrumentos de óptica .......................3,5 Aparatos fotográficos de impresión y cinematográficos y sus accesorios .......................15,0 Encendedores de bolsillo y de mesa ......................5,0 Productos (En millones de coronas checoslovacas, aproximadamente) Artículos de cristal para bazar..........................30,0 Artículos diversos de vidrio para bazar, combinados con otras materias ...........................20,0 Tejidos de lino .........................................30,0 Tejidos de algodón livianos, de menos de 130 grs. el m2....................................................10,0 Tejidos de seda natural ..................................5,0 Fusiles para cazar y deporte, fusiles de viento .........20,0 Artículos menudos de metal (agujas, púas, plumas, etc).....................................................10,0 Lápices ..................................................1,0 Productos químicos de uso industrial .....................5,0

Art. 19.- Las entregas a la República Argentina de las mercaderías checoslovacas indicadas en el art. 18, que se adquieran por mediación del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, serán efectuadas en cupos trimestrales a establecerse, de común acuerdo, por la Legación de la República Checoslovaca en Buenos aires y el citado organismo, con una antelación mínima de treinta días al comienzo de cada trimestre calendario. El primer cupo correspondiente al año 1947 será establecido en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, dentro de los treinta días contados desde la fecha en que se ponga en vigencia el presente Convenio.

Art. 20.-Las exportaciones de productos o mercaderías checoslovacas a la República Argentina estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en la República Checoslovaca en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones en la República Argentina de productos o mercaderías checoslovacas estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el momento de su despacho a plaza en la mencionada Nación.



CAPITULO IV
Disposiciones financieras y régimen de pagos

Art. 21.-Todos los pagos de cualquier naturaleza correspondientes a operaciones directas entre la República Argentina y la República Checoslovaca, serán efectuados exclusivamente en coronas checoslovacas en las condiciones previstas en el presente capítulo, y de acuerdo con las reglamentaciones de cambio que rijan en ambos países. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán igualmente a la liquidación de las operaciones comerciales concluídas entre la República Argentina y la República Checoslovaca por intermedio y con intervención de organismos de carácter internacional.

Art. 22.-Todos los pagos a que se refiere el art. 21 serán efectuados por el crédito o el débito, según corresponda, de una cuenta en coronas checoslovacas titulada "Cuenta especial argentina", que el Banco Nacional de la República Checoslovaca, actuando en representación del Gobierno Checoslovaco, abrirá al Banco Central de la República Argentina, quien actuará en representación del Gobierno argentino. Las operaciones podrán efectuarse, sea directamente entre los dos Institutos de Emisión o por intermedio de bancos o instituciones autorizadas a hacer funcionar entre ellos "Cuentas especiales argentinas particulares".

Art. 23.-El Banco Central de la República Argentina diariamente notificará por vía telegráfica al Banco Nacional de la República Checoslovaca el saldo total de las cuentas a que se refiere el art.

22. El Instituto acreedor no solicitará reembolso alguno del saldo total a su favor que pudieran arrojar las mencionadas cuentas.

hasta tanto el saldo establecido por el Banco Central de la República Argentina no exceda el contravalor en coronas checoslovacas de veinte millones de pesos moneda nacional argentina. El mencionado contravalor se calculará según el tipo de cambio básico de la corona checoslovaca en Buenos Aires aplicable a las exportaciones de productos argentinos.

Art. 24.-El saldo total, acreedor o deudor, de las cuentas especiales a que se refiere el art. 22 ganará intereses al tipo de 3 % anual. Estos intereses serán liquidados y contabilizados al fin de cada trimestre en la cuenta especial abierta por el Banco Nacional de la República Checoslovaca a nombre del Banco Central de la República Argentina.

Art. 25.-Al vencimiento de cada año, contado desde la fecha en que se ponga en vigencia el presente Convenio, el Instituto deudor deberá cancelar el saldo total de las cuentas a que se refiere el art. 22, en oro libre que será entregado en los lugares y condiciones establecidos en el art. 30. Por común acuerdo, ambos Institutos de Emisión podrán resolver que el pago a que se refiere el párrafo que antecede se realice en divisas de libre disponibilidad.

Art. 26.-El Instituto deudor podrá en cualquier momento amortizar total o parcialmente el saldo de las cuentas a que se refiere el art. 22 en las condiciones establecidas en el art. 25.

A los efectos del presente Convenio, aunque las mencionadas cuentas no arrojaran saldo deudor, el Banco Central de la República Argentina podrá adquirir al Banco Nacional de la República Checoslovaca, coronas checoslovacas en las condiciones previstas en el art. 25.

Art. 27.-Cuando el saldo total de las cuentas a que se refiere el art. 22, establecido por el Banco Central de la República Argentina, exceda del límite fijado en el art, 23, el Instituto acreedor podrá solicitar, por cuotas mínimas de cuatro millones de coronas checoslovacas, la conversión y el pago del excedente en las condiciones previstas en el art. 25.

Art. 28.-El Banco Central de la República Argentina diariamente notificará por vía telegráfica al Banco Nacional de la República Checoslovaca la posición total argentina en coronas checoslovacas, la que comprenderá el saldo global al contado en esa divisa y el correspondiente a las operaciones a término a liquidarse a través de las cuentas a que se refiere el art. 22. En caso de modificación del precio del oro tomado en consideración para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, la posición total argentina en coronas checoslovacas será reajustada por el Banco Nacional de la República Checoslovaca o por el Gobierno Checoslovaco en la proporción de la variación ocurrida.

El reajuste se efectuará mediante asiento global en el crédito o en el débito, según corresponda, de la cuenta del Banco Central de la República Argentina en el Banco Nacional de la República Checoslovaca.

Art. 29.-Para el reajuste de la posición argentina en coronas checoslovacas, previsto en el artículo anterior, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. El reajuste se realizará sobre la posición contado y a término notificada telegráficamente por el Banco Central de la República Argentina al Banco Nacional de la República Checoslovaca a la clausura de las operaciones del día anterior a la modificación del precio del oro tomado en consideración para la aplicación de las disposiciones de este capítulo. 2.Posición contado: El Banco Nacional de la República Checoslovaca o el Gobierno checoslovaco, acreditará o debitará de inmediato, en la cuenta del Banco Central de la República Argentina, la cantidad necesaria de coronas checoslovacas para que el nuevo saldo de la posición contado argentina, al precio modificado del oro, equivalga a una cantidad de ese metal igual a la que representaba el saldo anterior a la desvalorización o valorización ocurrida. 3.Posición a término: a) Las operaciones a término que se concierten a partir de la fecha en que se produzca una modificación del precio del oro, se registrarán en una nueva posición futura b) El reajuste del saldo de la posición a término argentina anterior a la fecha en que se produzca una modificación del valor oro, se efectuará a medida que vayan liquidando las respectivas operaciones e ingresen las divisas en la posición contado argentina. El Banco Nacional de la República Checoslovaca, o el Gobierno checoslovaco, incrementará o disminuirá la cantidad de coronas checoslovacas que ingrese en la cuenta del Banco Central de la República Argentina, en proporción a la desvalorización o valorización ocurrida.

Art. 30.-Para la aplicación de lo establecido en los arts. 25, 26.

27 y 28 el precio del oro a tomarse en consideración será determinado por los dos únicos elementos siguientes: a) El promedio de los tipos comprador y vendedor del dólar estadounidense fijados por el Banco Nacional de la República Checoslovaca, y b) El precio del oro en Nueva York. Las entregas de oro, que deberá ser amonedado o en barras de buena entrega, previstas por los arts. 25, 26 y 27, se efectuarán libres de gastos en la casa central del Instituto acreedor. En caso de que las entregas de oro se efectuaran de común acuerdo en otra plaza.

el Instituto acreedor no podrá reclamar diferencias por economía en los gastos de traslado.

Art. 31.-Para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, el tipo de cambio entre el peso argentino y la corona checoslovaca será el que resulte del tipo de dólar estadounidense respectivamente en Buenos Aires y en Praga. El tipo del dólar estadounidense en Buenos Aires que se tomará en consideración será:

a) Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Oficial de Cambios", el tipo que rija en dicho mercado para la operación a que se refiera b) Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Libre de Cambios", el tipo del día en dicho mercado. El tipo del dólar estadounidense en Praga que se tomará en consideración será el promedio de los tipos comprador y vendedor fijado por el Banco Nacional de la República Checoslovaca.

Art. 32.-Cuando deban efectuarse pagos entre la República Argentina y la República Checoslovaca, y viceversa, en cumplimiento de contratos estipulados en una tercera divisa, la conversión a coronas checoslovacas deberá efectuarse: 1) Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Oficial de Cambios" sobre la base del tipo vigente en Buenos Aires. a) Con respecto a las exportaciones destinadas a la República Checoslovaca, el día de su pago y b) En lo que respecta a las importaciones provenientes de la República Checoslovaca, el día en que se inicie el pedido de despacho aduanero en la República Argentina. 2) Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Libre de Cambios", según la cotización promedio de los tipos comprador y vendedor fijados para la divisa arriba mencionada, por el Banco Nacional de la República Checoslovaca en la fecha de pago.

Art. 33.-Con una anticipación no menor de noventa días al vencimiento del presente Convenio, el Banco Nacional de la República Checoslovaca y el Banco Central de la República Argentina convendrán la forma de liquidación de las operaciones pendientes de pago a la expiración del mismo.

Art. 34.-Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en: a) Vigilar que las transferencias de fondos entre la República Argentina y la República Checoslovaca y viceversa, efectuadas en aplicación del presente capítulo, se relacionen exclusivamente con operaciones directas entre ambos territorios b) Autorizar los pagos corrientes entre la República Argentina y la República Checoslovaca y viceversa, sobre la base de un régimen de reciprocidad c) Consultarse con el fin de controlar las transferencias de capitales de conformidad con los principios de sus políticas respectivas, especialmente para impedir transferencias que no tuviesen una finalidad económica útil d) Intercambiar toda información útil con el fin de asegurar un mejor control de la aplicación de la reglamentación de cambios en vigor en cada uno de los dos países, y e) Mantenerse en contacto para examinar conjuntamente todas las cuestiones técnicas que se presenten en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y para adoptar de común acuerdo todas las medidas que las circunstancias hicieren necesarias.

Art. 35.-Los pagos corrientes, previstos en el apartado b) del artículo anterior, comprenden particularmente: Los pagos oficiales Los pagos comerciales, incluso los gastos accesorios Los salarios, servicios, subsidios y gastos de conservación Las pensiones, rentas, intereses y beneficios Los gastos de explotación, amortizaciones contractuales Los derechos y gastos por patentes y licencias, derechos de autor Los impuestos y multas Los pagos de seguro y reaseguro (prima e indemnización) y cualquier otro pago corriente que establezcan de común acuerdo el Banco Nacional de la República Checoslovaca y el Banco Central de la República Argentina.

Art. 36.-Se podrán abonar en coronas checoslovacas los fletes correspondientes al transporte de productos argentinos y checoslovacos que se intercambien ambos países, exclusivamente cuando se realice en barcos de bandera argentina.

Art. 37.-Las mercaderías originarias de terceros países que una de las Altas Partes Contratantes adquiera en la otra no podrán ser abonadas a través de las cuentas especiales creadas por este Convenio, salvo que así lo convinieran en cada caso ambos Institutos de emisión.

Art. 38.-Las Altas Partes Contratantes examinarán nuevamente las disposiciones del presente Convenio para introducirle las modificaciones del caso, si ello fuere necesario como consecuencia de su adhesión a convenciones monetarias internacionales de carácter general.



CAPITULO V
Transporte marítimo y comunicaciones aéreas.

Art. 39.-Las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas pertinentes para que el transporte de las mercaderías que durante la vigencia de este Convenio se intercambien las Repúblicas Checoslovaca y Argentina, se efectúe preferentemente en buques de bandera argentina. La aplicación de esta disposición no podrá tener por consecuencia un atraso en la entrega o el encarecimiento de los productos a transportar.

Art. 40.-Las Altas Partes Contratantes promoverán las comunicaciones aéreas comerciales entre ambos países, a cuyo efecto se concederán, en régimen de reciprocidad, las facilidades y autorizaciones necesarias tanto en lo que respecta a los derechos de sobrevuelo, aterrizaje y utilización de los servicios e instalaciones de sus aeropuertos, como al tráfico de pasajeros, correspondencia y mercaderías aerotransportadas desde un país contratante al otro. Con esta finalidad se estudiarán a la mayor brevedad los términos de un Acuerdo en el que, recogiendo el espíritu de la presente declaración, se determinen las modalidades de su ejecución, dentro de las respectivas ejecuciones y de los convenios internacionales sobre la materia.



CAPITULO VI
Seguros

Art. 41.-El Gobierno checoslovaco se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías checoslovacas las mercaderías checoslovacas que se exporten a la República Argentina y los productos argentinos que se importen a la República Checoslovaca, cuando se transporten por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente. El Gobierno argentino se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías argentinas las mercaderías argentinas que se exporten a la República Checoslovaca y los productos checoslovacos que se importen en la República Argentina, cuando se transporten por cuenta del vendedor o del comprador respectivamente.

Art. 42.-Las autoridades de ambos países estudiarán la aplicación de los medios técnicos conducentes a establecer un intercambio de operaciones de reaseguro entre las Repúblicas Checoslovaca y Argentina.



CAPITULO VII
Disposiciones finales

Art. 43.-El Gobierno de la República Checoslovaca contemplará con la mejor disposición cualquier requerimiento que reciba el Gobierno argentino para la aportación de procedimientos, patentes, técnicos y obreros especializados con destino a las industrias establecidas en la República Argentina o que puedan establecerse en el futuro y correspondientes a las maquinarias adquiridas o que puedan adquirirse de conformidad con este Convenio.

Art. 44.-Los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes facilitarán, en la medida en que les permita la legislación de ambos países, pero siempre bajo un régimen de estricta reciprocidad, la instalación en ellas de sucursales oficiales y bancos de la misma naturaleza establecidos en el otro.

Art. 45.-Quedan en vigencia las disposiciones contenidas en los convenios anteriores suscritos entre las Repúblicas Checoslovaca y Argentina, en cuanto no se opongan a las insertas en el presente Tratado.

Art. 46.-El presente Convenio será ratificado de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y el canje de sus ratificaciones se efectuará en Praga a la brevedad posible. Sin perjuicio de su ratificación oportuna, el presente Convenio entrará provisionalmente en vigencia a los quince días de su firma y regirá hasta el 31 de diciembre de 1951, salvo lo que se dispone expresamente en el texto del mismo. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio en tres ejemplares de un mismo tenor, en los idiomas castellano, checoslovaco y francés , acordando que cualquier discrepancia que surja de sus textos será resuelta por la interpretación que se asigne al texto redactado en francés. Este acto se realiza en la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y siete.

Kunosi - Bramuglia - Miranda.