Ley 13.957

CONVENIO COMERCIAL CON LA CONFEDERACION SUIZA

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

Artículo 1.- Apruébese el Convenio comercial subscrito en la ciudad de Buenos Aires, el 20 de enero de 1947, por los plenipotenciarios de los gobiernos de la República Argentina y de la Confederación Suiza.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.

Aprobación del Convenio Comercial suscripto en Buenos Aires el 20 de enero de 1947 entre la República Argentina y la Confederación Suiza.



CAPITULO I
Claúsulas generales

Art. 1.- Las Altas Partes Contratantes declaran su propósito de estrechar los vínculos económicos que les unen y fomentar el intercambio de sus productos, asegurándoles mercados permanentes de acuerdo con las respectivas necesidades nacionales.

Art. 2.- Los Gobiernos de la República Argentina y de la Confederación Suiza estudiarán y resolverán con la mayor benevolencia las propuestas que recíprocamente se formulen tendientes a facilitar e incrementar sus relaciones económicas.

Art. 3.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dispensar las máximas facilidades, compatibles con sus respectivas legislaciones, a los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro en materia de derechos, tasas, impuestos o cargas fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se halle sujeta la importación, circulación, transporte y distribución de los mismos.

Art. 4.- Los Gobiernos de la República Argentina y de la Confederación Suiza adoptarán las medidas y disposiciones necesarias para garantizar, dentro del espíritu de las disposiciones y tratados vigentes en la materia, el respeto a las denominaciones de origen y calidad que correspondan a productos exclusivos de uno de los dos países, reprimiendo con aplicación de sanciones adecuadas la circulación y venta de los producidos en su propio territorio o en terceros países con falsas denominaciones de origen, calidad o tipo.



CAPITULO II
Exportación de productos argentinos a Suiza

Art. 5.- El Gobierno de la República Argentina se compromete a vender y el Gobierno de la Confederación Suiza a comprar, un mínimo de 100.000 y un máximum de 250.000 toneladas anuales de trigo, durante los años 1947 a 1951, inclusive, siempre que en cada uno de los referidos años el saldo exportable de trigo de la Argentina no fuere inferior a 2.600.000 toneladas. En el caso de que el referido saldo no alcance a esta última cantidad, el Gobierno argentino se compromete a vender al Gobierno suizo y éste a comprar, del 4% al 9 5% del saldo exportable del respectivo año. La quinta parte, aproximadamente, de la cantidad anual de trigo a entregar estará integrada en lo posible por trigo "candeal".

Art. 6.- El Gobierno de la República Argentina se compromete a vender y el Gobierno de la Confederación Suiza a comprar, 120.000 toneladas de maíz en el año 1947 y 100.000 toneladas anuales del mismo cereal en los años 1948 a 1951, inclusive, siempre que en cada uno de los referidos años el saldo exportable de maíz de la Argentina no sea inferior a 500.000 toneladas. En el caso de que en los mencionados años el referido saldo no alcance a esta última cantidad, el Gobierno argentino se compromete a vender al Gobierno Suizo y éste a comprar las cantidades que representen el 24% durante el año 1947 y el 20% durante los años 1948 a 1951, inclusive, sobre el saldo exportable del respectivo año.

Art. 7.- El Gobierno de la República Argentina se compromete a vender y el Gobierno de la Confederación Suiza a comprar, 100.000 toneladas de cebada en el año 1947, y 80.000 toneladas anuales, del mismo producto en los años 1948 a 1951, inclusive, siempre que en cada uno de los referidos años el saldo exportable de cebada de la Argentina no sea inferior a 600.000 toneladas. En el caso de que en los mencionados años el referido saldo no alcance a esta última cantidad, el Gobierno argentino se compromete a vender al Gobierno suizo y éste a comprar, las cantidades que representen el 16,5% durante el año 1947 y el 13% durante los años 1948 a 1951, inclusive, sobre el saldo exportable del respectivo año.

Art. 8.- El Gobierno de la República Argentina se compromete a vender y el Gobierno de la Confederación Suiza a comprar, 150.000 toneladas de avena en el año 1947 y 100.000 toneladas anuales del mismo producto en los años 1948 a 1951, inclusive, siempre que en cada uno de los referidos años el saldo exportable de avena de la Argentina no sea inferior a 450.000 toneladas. En el caso de que en los mencionados años el referido saldo no alcance a esta última cantidad, el Gobierno argentino se compromete a vender al Gobierno suizo y éste a comprar, las cantidades que representen el 33% durante el año 1947 y el 22% durante los años 1948 a 1951, inclusive, sobre el saldo exportable del respectivo año.

Art. 9.- El Gobierno de la República Argentina se compromete a vender y el Gobierno de la Confederación Suiza a comprar, 20.000 toneladas anuales de centeno durante los años 1947 a 1951, inclusive, siempre que en cada uno de esos años el saldo exportable de centeno de la Argentina no sea inferior a 170.000 toneladas. En el caso de que el referido saldo no alcance a esta última cantidad, el Gobierno argentino se compromete a vender al Gobierno suizo y éste a comprar, la cantidad que represente el 12% sobre el saldo exportable del respectivo año.

Art. 10.- Los productos indicados en los cinco artículos que preceden, por las cantidades que allí se consignan, serán adquiridos por la Confederación Suiza directamente o, si la Confederación lo desea, por intermedio de importadores suizos, y/o con intervención del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, salvo que este organismo prefiera que fuesen comprados a otra Institución o firmas exportadoras establecidas en la República Argentina. Esta disposición será, asimismo, aplicable a las demás compras de productos argentinos que durante la vigencia del presente Convenio, el Gobierno de la Confederación Suiza efectúe directa o indirectamente.

Art. 11.- Los productos especificados en los arts. 5 al 9, inclusive, serán entregados por el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio en cupos trimestrales que se determinarán con una antelación mínima de treinta días a la iniciación de cada trimestre calendario, mediante acuerdo entre el citado organismo y la Legación de Suiza en Buenos Aires. El cupo correspondiente al primer trimestre de 1947 será establecido, en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, dentro de los treinta días contados desde la fecha en que se ponga en vigencia el presente Convenio. Las entregas de maíz correspondientes al año en curso serán efectuadas después del 1 de marzo próximo.

Art. 12.- El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio facturará a Suiza los productos argentinos que por su mediación se le hayan vendido, a los precios que contractualmente se establezcan.

Art. 13.- En el caso de que Suiza, durante los plazos prefijados, encontrara otras fuentes de abastecimiento que efectivamente le provean trigo, maíz, cebada, avena y centeno de calidad igual a los de la República Argentina por precios inferiores a los que le cotice el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio para el respectivo cupo trimestral, lo notificará a este Organismo, quien decidirá en un plazo máximo de cinco días si está en condiciones de igualar tales ofertas. En caso contrario o mediando falta de respuesta a la notificación, Suiza podrá adquirir el cupo trimestral del producto de que se trate en la otra fuente proveedora, quedando la cantidad así comprada deducida del compromiso contraído por este Convenio. En este caso queda la República Argentina en libertad de disponer del cupo deducido y venderlo a otro cliente.

Art. 14.- El Gobierno argentino dará facilidades para que, una vez cubiertas las necesidades internas, Suiza pueda adquirir en la República Argentina, a los precios que en cada caso se convengan, durante los años 1947 a 1951, inclusive, los siguientes productos por las cantidades anuales que a continuación se indican: Producto........... Cantidad (en toneladas) Tortas oleaginosas ..............45.000 Aceites comestibles ..............5.000 Aceite de lino ...................9.000 Cueros vacunos sin curtir ........4.000 Cueros vacunos curtidos ............500 Extracto de quebracho ............2.000 Harinas de carnes y pescado .....13.000 Una vez cubiertas las necesidades internas y cumplidos los compromisos de venta contraídos con otros países, el Gobierno argentino facilitará en lo posible las exportaciones a Suiza de carne, manteca, sebo, grasa de cerdo, mijo, alpiste, harina de trigo para forraje, afrecho, afrechillo, cerda y aceite de ricino.

Art. 15.- Las exportaciones de productos argentinos a Suiza, lo mismo que las de Suiza a la Argentina, estarán sujetas a las disposiciones que rijan en el país vendedor.

Art. 16.- El Gobierno suizo asegura que todos los productos argentinos que por aplicación del presente Convenio se exporten a Suiza serán destinados, exclusivamente, a satisfacer el consumo interno de ese país.



CAPITULO III
Exportación de mercaderías suizas a la República Argentina

Art. 17.- Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en que entre el importe total de las remesas argentinas que corresponde a Suiza, y las remesas suizas que corresponden a la Argentina, bajo cualquier concepto del tráfico suizoargentino de pagos (entregas de mercaderías, gastos diplomáticos, consulares, accesorios al tráfico de mercaderías, de administración, derechos de licencias , seguros, reaseguros, intereses, servicios financieros o cualquiera sea el concepto a que respondan), debe existir principio de paridad. Para el cálculo de esta paridad deben, sin embargo, tomarse en cuenta los distintos aspectos e índole de la producción de cada país. El Banco Nacional Suizo y el Banco Central de la República Argentina convendrán la forma en que periódicamente se establecerán los saldos a favor de uno u otro país, que resulten, de las operaciones como consecuencia de la realización de este Convenio, por los conceptos establecidos en el mismo. A la finalización de este Convenio los saldos existentes se liquidarán de común acuerdo entre ambos gobiernos, por medio de ventas de mercaderías o maquinarias establecidas en el presente Convenio, o en francos suizos, pesos moneda nacional, otras divisas extranjeras u oro.

Art. 18.- El gobierno de la Confederación Suiza dará toda clase de facilidades a la República Argentina para que este país, en la medida de sus necesidades, pueda adquirir durante los años 1947 a 1951, inclusive, productos o mercaderías suizas, especialmente las siguientes: -Maquinarias industriales y sus repuestos, excluidas las máquinas especiales para la fabricación de relojes. -Telares y máquinas para tejeduría. Motores (hidráulicos y a viento, a gas, a combustión interna). Calderas a vapor. -Materiales para electricidad, teléfono, telégrafo y radio. -Productos químicos y farmáceuticos. El gobierno de la Confederación Suiza no se opondrá a la salida de los técnicos necesarios y a la aportación de los procedimientos correspondientes a las maquinarias adquiridas de conformidad con este Acuerdo.



CAPITULO IV
Transporte marítimo y comunicaciones aéreas

Art. 19.- Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho, durante la vigencia de este Acuerdo, ha tomar las medidas pertinentes para que el transporte de las mercaderías que intercambien Argentina y Suiza se efectúe preferentemente en buques de bandera nacional argentina y suiza en igualdad de tonelaje. Si cualquiera de los dos países no tuviera buques suficientes para el transporte de la carga que les corresponda, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá suplir esa falta de bodegas utilizando con preferencia en igualdad de condiciones buques de la bandera del otro país contratante. Estas disposiciones no podrán sin embargo tener por consecuencia que su aplicación provoque un atraso en la entrega o encarecimiento de los productos a transportar.

Art. 20.- Los gobiernos contratantes se comprometen a promover las comunicaciones aéreas comerciales entre ambos países, a cuyo efecto se concederán, en régimen de reciprocidad, las facilidades y autorizaciones necesarios, tanto en lo que respecta a los derechos de sobrevuelo, aterrizaje y utilización de los servicios e instalaciones de sus aeropuertos, como el tráfico de pasajeros, correspondencia y mercaderías aerotransportadas desde un país al otro. Con esta finalidad, se estudiarán a la mayor brevedad los términos de un acuerdo en el que, recogiendo el espíritu de la presente declaración se determinen las modalidades de su ejecución dentro de las disposiciones de las respectivas legislaciones y de los convenios internacionales sobre la materia.



CAPITULO V.- SEGUROS

Art. 21.- El gobierno argentino se reserva el derecho de hacer asegurar en compañías argentinas las mercaderías argentinas que se exporten a Suiza y los productos suizos que se importen en la Argentina cuando se transporten por cuenta del vendedor o del comprador respectivamente. El gobierno suizo se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías suizas las mercaderías suizas que se exporten a la Argentina y los productos argentinos que se importen en Suiza cuando se transporten por cuenta del vendedor o del comprador respectivamente.



CAPITULO VI.- Películas cinematográficas

Art. 22.- Con el propósito de incrementar el intercambio de películas cinematográficas entre ambas naciones los gobiernos de la República Argentina y la Confederación Suiza dispondrán lo necesario para que la importación, comercialización, exhibición o régimen impositivo de las películas producidas en uno de los dos países gocen en el otro de las máximas facilidades compatibles con sus respectivas legislaciones.



CAPITULO VII
Disposiciones finales

Art. 23.- De acuerdo con la legislación vigente en ambos países , sus gobiernos facilitarán la instalación en ellos de sucursales o agencias de bancos oficiales y organismos de la misma naturaleza establecidos en el otro.

Art. 24.- En virtud del tratado de Unión Aduanera concluido el 29 de marzo de 1923 entre la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, el presente Acuerdo será aplicable también al territorio del Principado de Liechtenstein.

Art. 25.- El presente Acuerdo será ratificado de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y el canje de sus ratificaciones se efectuará en la ciudad de Buenos Aires a la brevedad posible. Sin perjuicio de su ratificación oportuna, el presente Convenio entrará provisionalmente en vigencia el día de su firma y regirá hasta el 31 de diciembre de 1951. En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Acuerdo, en dos ejemplares de un mismo tenor, en los idiomas castellano y francés, igualmente válidos, y les ponen sus sellos, a los veinte días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y siete.- Pfenninger.- J. Vollenweider.- Juan A. Bramuglia - Juan C. Picazo Elordy.- Rolando Lagomarsino.- Miguel Miranda.

Eduardo A. Feer.