REGIMEN ELECTORAL

LEY N° 14.032



PRIMERA PARTE

CUERPO ELECTORAL

TITULO I

Constitución

Artículo 1º — Constituyen el cuerpo electoral de la Nación, sin distinción de sexos:

1º Los argentinos nativos y por opción, mayores de 18 años;

2º Los argentinos naturalizados, mayores de 18 años, después de 5 años de adquirida la nacionalidad. El plazo de 5 años no se exigirá a los extranjeros que hubieren obtenido su carta de ciudadanía con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1949.

Art. 2º — La calidad de elector, a los fines del sufragio, se prueba exclusivamente por el registro electoral, formado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Art. 3º — Serán excluidos del cuerpo electoral:

1º a) Los dementes declarados en juicio, y aquellos que, aun cuando no hubieran sido declarados, se encuentren recluidos en asilos públicos;

b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito;

2º a) Los soldados del ejército, armada y aeronáutica, y los agentes de las policías armadas de la Nación y las provincias;

b) Los detenidos por orden de juez competente, mientras no recuperen su libertad;

3º a) Los condenados por delitos comunes, por el término de la condena;

b) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de 3 años y en caso de reincidencia por 6 años;

c) Los condenados por delito de deserción calificada, por el doble término de la condena;

d) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;

e) Los rebeldes declarados en causa penal hasta su presentación o hasta que se opere la prescripción;

f) Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a 3 años, por el término de 3 años a partir del último sobreseimiento;

g) Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la ley 12.331, por el término de 5 años a partir del último sobreseimiento;

h) Los que, en virtud de otras disposiciones legales, quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Art. 4º — El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. Los condenados por delitos culposos están exentos de inhabilitación. La condena de ejecución condicional se computa a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se investigarán en juicio sumario, de oficio, por el juez electoral o por querella fiscal o por denuncia de cualquier elector.

Art. 5º — La rehabilitación no podrá hacerse de oficio, sino a instancia del elector interesado, por resolución fundada del juez electoral y en juicio sumario

La rehabilitación de los condenados por apropiación indebida o defraudación de caudales públicos o de bienes de menores, o incapaces, cuya tutela o cúratela hubiesen ejercido, no podrá acordarse hasta tanto no restituyan los bienes objeto del delito.

TITULO II

Registro electoral

CAPÍTULO I

Formación de los ficheros

Art. 6º — A los fines de la formación y fiscalización del registro nacional de electores, se organizarán' y mantendrán al día en forma permanente los siguientes ficheros:

1º De futuros electores;

2º De electores de distrito;

3º Nacional de electores.

Art. 7º — El fichero de futuros electores será llevado por el Registro Nacional de las Personas, y contendrá las fichas electorales de los argentinos naturalizados con menos de 5 años de ejercicio de la ciudadanía. Se organizará en dos grandes divisiones, según el sexo de los electores, y dentro de cada división se clasificará en tres subdivisiones:

1º Por orden alfabético;

2º Por orden numérico de matrícula;

3º Por orden de fecha en que cumplan los 5 años de haber obtenido la naturalización, y, dentro de ésta, por orden alfabético.

Art. 8º—En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores del distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción. El fichero tendrá dos grandes divisiones, según el sexo de los electores y dentro de cada una de ellas se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:

1º Por orden alfabético;

2º Por orden numérico de matrícula individual;

3º Por demarcaciones electorales, conforme a lo establecido por el artículo 33 de esta ley, o sea:

a) En secciones electorales;

b) En circuitos y dentro de cada uno de ellos, por orden alfabético;

c) En colegios electorales, y dentro de cada uno de ellos, por orden alfabético.

Art. 9º—El fichero nacional de electores será organizado por el juez electoral de la Capital de la Nación y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del país, clasificadas en dos grandes divisiones, según el sexo del elector, y dentro de cada una de ellas en dos subdivisiones:

1º Por orden alfabético de todos los inscritos, sin apartarlos por demarcaciones territoriales;

2º Por orden numérico de matrícula.

Art. 10. — Los ficheros se formarán sobre la base de las constancias de la ficha electoral formulada por las oficinas enroladoras conforme a las disposiciones de las leyes 11.386, 13.010 y 13.482.

Art. 11. — Tan pronto el Registro Nacional de las Personas reciba de las oficinas enroladoras las fichas electorales, procederá a sacar copias de las mismas y remitir el original al juez electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado y la copia al fichero nacional de electores.

Exceptúanse de esta disposición las fichas electorales pertenecientes a los argentinos naturalizados, que retendrá e incorporará al fichero de futuros electores, mientras el naturalizado no adquiera sus derechos políticos. Cumplido ese término, procederá inmediatamente a remitir el original y copia en la misma forma que está prescrito para los argentinos nativos.

Art. 12. — Los jueces electorales, a medida que reciban del Registro Nacional de las Personas las fichas electorales, procederán a sacar las coplas necesarias para la formación del fichero de electores de distrito, tal como está dispuesto en el artículo 89 de esta ley, destinando la ficha originaria a la subdivisión segunda, para ser colocada por orden alfabético dentro del circuito que le corresponda.

Art. 13. — Los jueces electorales, al recibo de las comunicaciones que le formule el Registro Nacional de las Personas, conforme al artículo 22 de la ley 13.482, ordenarán se anoten en la ficha electoral del ciudadano las constancias de haberse extendido duplicado de la libreta de identidad o el cambio de domicilio del ciudadano. En este último caso, se procederá a incluir la ficha electoral dentro del circuito que corresponda si es que el nuevo domicilio está comprendido en el mismo distrito electoral.

Si el nuevo domicilio correspondiera a otro distrito electoral, se remitirá la ficha al otro juez y se ordenará la baja del elector en el registro respectivo.

El juez del nuevo domicilio, al recibir la ficha, dispondrá la inclusión de aquélla en el fichero de la secretaría electoral.
Los jueces se comunicarán mensualmente la nómina de los electores que hayan cambiado de domicilio de distrito a distrito y conservarán una copia de la misma en secretaría.
Art. 14. — El Registro Nacional de las Personas comunicará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción la nómina de los electores fallecidos. La comunicación irá acompañada de los documentos de identidad que correspondan. A falta de ellos, remitirá la ficha dactiloscópica, o la declaración de testigos, o el acta prevista por el artículo 12 in fine de la ley 13.482.
Una vez realizadas las verificaciones pertinentes, el juez ordenará la baja del elector, procediendo al retiro de las fichas.
El juez electoral pondrá mensualmente a disposición de los representantes de los partidos políticos reconocidos, la nómina de los electores fallecidos.

Diez días antes de cada elección, en acto público al que serán invitados especialmente los representantes de los partidos políticos reconocidos y un delegado del Registro Nacional de las Personas, el juez procederá a incinerar las libretas de identidad de los electores fallecidos.

Art. 15.—El Registro Nacional de las Personas hará también al fichero nacional de electores las comunicaciones sobre otorgamientos de duplicados de libretas de identidad y cambios de domicilios, inhabilidades, rehabilitaciones y fallecimientos de los electores, quien procederá a efectuar las anotaciones correspondientes y al retiro de las fichas en caso de baja definitiva.

Art. 16. — Cuando cualquiera de las autoridades a cargo del fichero de electores advierta inscripciones dobles, errores o faltas sancionadas por esta, ley, dará cuenta a las autoridades y jueces que correspondan para su corrección y castigo de los responsables si se comprobare dolo o negligencia, respectivamente.

Art. 17. — El juez a cargo del fichero nacional de electores, a solicitud de los jueces de distrito o de los partidos políticos, o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer, en cualquier momento, la confrontación de los ficheros de distrito o de enrolados, con los de aquél, a los efectos de salvar los errores que pudieran existir en ellos.

CAPÍTULO II

Listas provisionales

Art. 18. — Con las fichas electorales contenidas en la tercera subdivisión del fichero del distrito y de acuerdo a sus constancias al 15 de junio del año anterior a una renovación ordinaria, el juez electoral procederá a hacer imprimir las listas provisionales de electores correspondientes a cada colegio, con los siguientes datos: número de matrícula, clase, apellido, nombre, si sabe leer y escribir, profesión y domicilio de los inscritos.

Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o inhabilidades establecidas por la ley, el otorgamiento de duplicados de libretas de identidad y cualquier otra que corresponda. Las listas de electores mujeres no consignarán el año de nacimiento.

Art. 19. — En la Capital de la Nación, capitales y ciudades de provincias y territorios nacionales, los jueces harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en todos los establecimientos públicos nacionales, provinciales, territoriales y municipales que estimaren conveniente. Los partidos políticos reconocidos que lo soliciten podrán obtener copias de las mismas.

Las listas deberán ser distribuidas en número suficiente, antes del 10 de agosto del año anterior a una renovación ordinaria.

Art. 20. — El período de depuración de las listas provisionales de electores permanecerá abierto del 10 al 31 de agosto de ese mismo año. Los electores que por cualquier causa no figurasen en ellas o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral personalmente o por carta certificada con recibo de retorno, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.

Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir la libreta nacional de identidad, la que les será devuelta por carta certificada libre de porte, a sus nombres, en el último domicilio anotado en la libreta, dentro de los cinco días de recibida por el juzgado.

La carta de reclamación se extenderá en formularios provistos gratuitamente por las oficinas de correos y serán firmadas y signadas con la impresión digital del reclamante. Los empleados de correos expresarán en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene la libreta del reclamante y el número de su matrícula individual.

Los jueces electorales ordenarán salvar, en las listas en su poder, los errores u omisiones a que se refiere este artículo, inmediatamente de hacer las comprobaciones del caso.

Art. 21. — Cualquier elector anotado en las listas o cualquier partido político reconocido en el distrito tendrá derecho a pedir verbalmente, levantándose acta, o por carta certificada con recibo de retorno, libre de porte, se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscritos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en la ley electoral. Para que el pedido sea atendido deberá acompañarse la prueba documentada de la afirmación que se haga, o indicarse el lugar o archivo donde se encuentre el documento o se registre el acto constitutivo de la prueba invocada. En este caso los jueces deberán dirigirse de inmediato a las oficinas públicas nacionales, provinciales, territoriales o municipales, para recabar los informes o elementos probatorios necesarios, los cuales deberán ser evacuados o enviados dentro del tercer día, bajo pena de multa de 100 a 500 pesos.

Inmediatamente después de recibido el reclamo, el juez lo pondrá en conocimiento del ciudadano impugnado, quien podrá presentar sus descargos personalmente o por carta certificada con recibo de retomo, libre de porte, dentro de los ocho días de haber sido notificado en el último domicilio establecido en su ficha electoral, bajo apercibimiento de perder todo derecho a rebatir la impugnación hasta después de celebrada la elección inmediata.

Los jueces dictarán resolución inapelable una vez recibidos los informes o pruebas correspondientes. Si hicieren lugar a los reclamos, dispondrán se anote la inhabilidad en la columna correspondiente a las listas existentes en poder del juzgado, y las bajas de los fallecidos o inscritos doblemente; se eliminarán de las listas dejándose constancia en las fichas electorales.

CAPÍTULO III

Registro electoral

Art. 22. — Las listas de electores depuradas constituirán el registro electoral, que deberá estar impreso, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 24, antes del 30 de septiembre del año anterior a una renovación ordinaria de los poderes Legislativo o Ejecutivo.

Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el juzgado electoral.

Art. 23. — Los juzgados deberán disponer la impresión de los ejemplares del registro electoral que sean necesarios para las elecciones y conservarán diez, por lo menos, de los dos últimos registros definitivos.

Los ejemplares del registro, además de los datos consignados en el artículo 18 para las listas provisionales, deberán llevar el número de orden del elector dentro de cada serie y una columna para anotar el voto, y los destinados a ser empleados en los comicios deberán ser autenticados por el secretario electoral y llevarán, además, impresas al dorso, las actas de apertura y clausura en la forma dispuesta por esta ley,

Art. 24. — La impresión de las listas y registros se realizará llenando todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás disposiciones que la complementan. La impresión se hará bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a sus órdenes en la forma que determina esta ley y sus decretos reglamentarios.

Art. 25. — El registro de electores será entregado:

1º A las juntas electorales, tres ejemplares autenticados;

2º Al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras del Congreso, tres ejemplares autenticados;

3º A los partidos políticos que lo soliciten por escrito, en número suficiente para sus organismos y unidades básicas;

4º A los tribunales electorales de las provincias, tres ejemplares autenticados.

Art. 26. — Los ciudadanos podrán pedir, hasta veinte días antes de la elección, que se subsanen los errores y exclusiones que hubiese en los registros, Podrán hacer esta reclamación personalmente o por carta certificada, con recibo de retorno, libre de porte, y los jueces dispondrán anotar las rectificaciones e inclusiones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado y en los que deben remitir para la elección al presidente del comido.

Los jueces electorales publicarán en lugar visible para el público una lista de las omisiones y errores que hubieren sido salvados durante el período de depuración.

Los jueces no podrán dar órdenes directas de inclusión de electores en los registros ya remitidos a los presidentes de mesas receptoras de votos.

Art. 27. — Los ciudadanos inhabilitados para el sufragio, cuando recobren su capacidad política, deben reclamar su derecho de votar, presentando ante los jueces del registro, personalmente o por carta certificada con recibo de retorno, libre de porte, la prueba de su rehabilitación. En este caso los jueces procederán en la forma indicada en el artículo anterior.

Art. 28. — Sesenta días antes de cada elección ordinaria o dentro de los quince días siguientes a la convocatoria de una elección extraordinaria, los jefes de las policías nacionales y provinciales —cualquiera fuera su denominación— comunicarán a los jueces que corresponda, la nómina de los agentes que revisten bajo sus órdenes, que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, inciso 2º, no podrán votar en la elección siguiente, indicando los siguientes datos: apellido, nombre, número de matrícula, clase y domicilios anotados en la libreta.

Art. 29. — Igual comunicación a la que establece el artículo anterior deberán hacer, treinta días antes de la elección, las autoridades militares, civiles y eclesiásticas y directores de establecimientos, en lo referente a los ciudadanos inhabilitados para votar en virtud de las disposiciones del artículo 3º de esta ley, que estuviesen bajo sus órdenes o custodias, o se encontrasen inscritos en los registros a su cargo.

Art. 30. — Los jueces de toda la República, a medida que las sentencias pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar, dentro del término perentorio de cinco días, al Registro Nacional de las Personas, el nombre, apellido, número de matrícula, clase y domicilio de los ciudadanos inhabilitados por alguna de las causales establecidas por esta ley, en los juicios en que hayan intervenido por razón ele sus funciones.

Las cámaras, por vía de superintendencia, controlarán el cumplimiento de esta disposición.

Los jueces electorales tienen la obligación de comunicar al Registro Nacional de las Personas, dentro de las cuarenta y ocho horas, las sanciones impuestas en materia de faltas electorales, en los juicios en que hayan intervenido por razón de sus funciones.

Art. 31. — Los jueces electorales tomarán las medidas necesarias para que los funcionarios enumerados en los artículos 28 y 29 cumplan con las obligaciones que les son impuestas, y harán que sean tachados con una línea roja los ciudadanos alcanzados por las inhabilidades denunciadas en los registros que se remitan a los presidentes de comicios y en un ejemplar de los que se entreguen a cada partido político, agregando, además, en la columna de observaciones, la palabra «inhabilitado» y el artículo e inciso de la ley que establezca la causa de inhabilidad.

Art. 32. — Los jueces electorales entregarán a los representantes de los partidos políticos copia de las nóminas a que se refieren los artículos 23 al 30, pudiendo, dichos representantes, denunciar por escrito las omisiones, ocultaciones o errores que puedan observarse.

SEGUNDA PARTE

DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES

TITULO I

Divisiones territoriales

Art. 33. — A los fines electorales, la Nación se divide en:

1º Distritos. Cada provincia, la Capital de la Nación y cada territorio nacional constituyen un distrito electoral.

2º Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorios nacionales, y cada una de las circunscripciones electorales en que se ha venido dividiendo la ciudad de Buenos Aires, constituyen una sección electoral.

3º Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones electorales. Los circuitos agruparán a los electores en razón de la proximidad de sus domicilios.

Art. 34. — Los jueces electorales procederán a proyectar los límites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción y los remitirán al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Las modificaciones de estos límites no podrán hacerse sino por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del juez electoral, cuando así lo considere conveniente para la mejor aplicación de esta ley.

TITULO II

Agrupación de electores

Art. 35. — En cada circuito el cuerpo electoral se agrupará en colegios electorales de hasta 250 electores inscritos congregados por sexos y orden alfabético, constituyendo cada uno de ellos una mesa electoral.

En las ciudades de 30.000 habitantes o más los colegios se formarán con 300 electores.

Si realizado el agrupamiento de electores de un circuito quedare una fracción inferior a 50, se incorporará al colegio que determine el juez. Si restare una fracción superior a 50 se formará con ella un colegio electoral.

Cuando el número de electores de ambos sexos de un colegio sea en conjunto inferior a 150, podrá instalarse una sola mesa receptora del sufragio. En tal caso se individualizarán los sobres correspondientes a cada sexo y el escrutinio se hará por separado, al igual que el acta correspondiente.

Art. 36. — Cuando razones de desarrollo demográfico del país así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo podrá aumentar con carácter general o para determinados lugares el número de electores que debe formar cada colegio electoral.

TERCERA PARTE

FECHAS Y SISTEMA ELECTORAL

TITULO I

Fechas

Art. 37.—Las elecciones ordinarias de presidente y vicepresidente y miembros de la Cámara de Diputados y del Senado de la Nación, en los casos de renovación conjunta, tendrán lugar por lo menos tres meses antes de terminar el período del presidente en ejercicio. En el caso de la renovación parcial del Congreso la elección tendrá lugar por lo menos tres meses antes de la terminación de los mandatos.

Art. 38. — Los comicios complementarios para el caso de no haber habido elección en alguna o algunas de las mesas o realizada se hubiera anulado, tendrán lugar en el segundo domingo siguiente al de la elección anulada.

Art. 39. — Las elecciones extraordinarias o de integración que deban realizarse por vacantes producidas entre dos renovaciones se efectuarán en el día festivo que designe la convocatoria.

TITULO II

Sistema electoral

CAPÍTULO I

Elección de presidente y vicepresidente de la Nación

Art. 40. — El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, formando con este fin las provincias, Capital y territorios nacionales un distrito único. Cada elector deberá sufragar por una fórmula de candidatos contenidos en las boletas aprobadas de acuerdo al artículo 80.

Art 41. — Resultarán electos presidente y vicepresidente los candidatos a dichos cargos que obtengan mayor número de votos.

En el caso de que dos o más candidatos para esos cargos resultaren con igual número de votos, se declarará que no ha habido elección, convocándose al electorado a nuevos comicios.

Esa declaración la formulará el organismo encargado de realizar el escrutinio definitivo, conforme al artículo 150 de esta ley.

CAPÍTULO II

Elecciones de senadores nacionales

Art. 42.  — Los senadores nacionales serán elegidos directamente por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal.

Art. 43. — En las elecciones de senadores, cada elector podrá votar por el número de cargos a elegirse.

Art. 44. — Resultarán electos senadores los que obtengan mayor número de votos hasta completar el número a elegirse, de acuerdo a la convocatoria, cualquiera sea la lista en que figuren.

Si para integrar la representación resultaran varios candidatos con igual número de votos, el sorteo determinará cuál o cuáles entre ellos será el electo.

Cuando en las elecciones de renovación se vote también para llenar una vacante extraordinaria, la suerte determinará a cuál de los electos corresponde ocupar la banca, siempre que de la elección no resulte claramente establecido.

Este sorteo lo verificará el Senado.

CAPÍTULO III

Elección de diputados nacionales

Art. 45. — Los diputados nacionales serán elegidos directamente por el pueblo de las provincias y la Capital de la Nación, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado.

Art. 46. — Para la elección de diputados los distritos se dividirán en circunscripciones. Los electores de cada circunscripción elegirán a pluralidad de sufragios un diputado al Congreso.

El número de circunscripciones en las provincias de Catamarca, Corrientes, Jujuy, La Rioja, Mendoza, Salta, San Juan, San Luis, Santiago del Estero y Tucumán será igual al de diputados que les corresponda elegir.

El número de circunscripciones en la Capital de la Nación y provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe será igual al de diputados que les corresponda elegir, menos dos. Estos cargos excedentes serán discernidos a los dos candidatos del distrito que hubieran reunido mayor cantidad de sufragios, sin resultar electos en sus respectivas circunscripciones.

Art. 47. — Los límites territoriales de las circunscripciones serán establecidos por las respectivas legislaturas, cuidando especialmente que exista entre ellos relación aproximada de igualdad en cuanto a número de habitantes. Se tendrá como base para fijar los límites territoriales de cada circunscripción el último censo nacional de la población.

La Cámara de Diputados practicará el sorteo de las circunscripciones que corresponda a la primera renovación parcial. Ese sorteo servirá de base para las renovaciones sucesivas y para las elecciones parciales.

Art. 48. — Si las legislaturas no los fijasen en el término de 30 días a partir de la promulgación de esta ley, lo hará el Poder Ejecutivo con anterioridad o juntamente con la convocatoria.

Art. 49. — Recibidas las comunicaciones sobre fijación de límites a las circunscripciones, el Poder Ejecutivo efectuará la publicación de las mismas, dentro de los distritos respectivos, en la forma establecida para la convocatoria a elecciones.

Art. 50. — Las modificaciones posteriores a los límites territoriales de las circunscripciones las efectuará el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas legislaturas, pero en ningún caso podrá alterarlas dentro de los noventa días anteriores a una elección de diputados nacionales.

Art. 51. — Si por cualquier motivo llegara a alterarse el número de diputados correspondientes a un distrito, se procederá a practicar una nueva división de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47.

CUARTA PARTE

JURISDICCIONES ELECTORALES

TITULO I

Jueces electorales

Art. 52. — En la Capital de la Nación y en cada capital de provincia y territorio nacional habrá un juez electoral.

Art. 53. — Los jueces tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1º Proponer al Poder Ejecutivo las personas que deban ocupar los cargos de secretarios y demás empleos que le asigne la ley de presupuesto;

2º Imponer, en definitiva, arresto personal hasta 15 días u otras sanciones disciplinarias a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o decoro, o a la de los demás funcionarios de la secretaría electoral, u obstruyeren el ejercicio normal de sus funciones, sin perjuicio de las acciones penales que en su caso puedan corresponder;

3º Imponer al secretario y empleados penas disciplinarias por infracciones a los reglamentos internos, por falta de con-sideración y respeto, por actos ofensivos al decoro de la magistratura, o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo aplicar, en definitiva, penas de apercibimiento o multa que no exceda de $ 200. En casos graves, podrán, además, pedir al Poder Ejecutivo la remoción del funcionario o empleado, de acuerdo al artículo 56;

4º Formar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación- que determina el artículo 89 de esta ley;

5º Disponer que se anote en cada ficha electoral y en los registros respectivos las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan;

6º Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y registros electorales del modo que determina esta ley;

7º Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los representantes de los partidos políticos, sobre datos consignados en los registros electorales;

8º Proyectar los límites de circuito, los que serán aprobados por el Poder Ejecutivo, y proponer a éste las modificaciones de los mismos;

9º Designar auxiliares ad hoc para las tareas electorales a funcionarios nacionales, provinciales y municipales. Tales comisiones se considerarán carga pública;

10. Atender todas las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente a los jueces y secretarios electorales.

Art. 54. — Los jueces conocerán:

1º En primera y única instancia:

a) En los juicios sobre faltas electorales previstas en la presente ley;

b) En la organización, funcionamiento y fiscalización del registro electoral.

2º En primera instancia, con apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones que corresponda:

a) En todas las cuestiones relacionadas con la fundación, constitución, funcionamiento, fusión y extinción de los partidos políticos;

b) En los delitos electorales.

Art. 55. — En los juicios previstos por esta ley, los jueces electorales podrán ser recusados o deberán excusarse, cuando los una con las partes o candidatos, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, amistad o vinculación de intereses.

Art. 56. — Cada juez contará con una secretaría electoral, a cuyo frente estará un funcionario que deberá ser argentino nativo, mayor de edad, elector en ejercicio y poseer título nacional de escribano o abogado. Será auxiliado por un prosecretario que tendrá sus mismas calidades.

El secretario electoral y prosecretario y demás personal que se asigne a la secretaría, será designado y removido, a propuesta del juez, por el Poder Ejecutivo.

Art. 57. — Al asumir el cargo, los secretarios electorales prestarán juramento ante los titulares de los respectivos juzgados.

Art. 58. — Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior, respectivamente, a la de los secretarios de actuación de los respectivos distritos. Los secretarios electorales y prosecretarios y demás personal de su dependencia, tendrán los mismos derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que se establezcan para la justicia nacional, salvo en lo que específicamente esta ley determine lo contrario.

Art. 59. — El juez y secretario electoral deberán atender, además de las funciones que corresponden a su distrito, la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Electores.

Art. 60. — En caso de ausencia, excusación o impedimento, los jueces electorales serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional,

Art 61. — Mientras no sean incluidas en pre-supuesto las partidas necesarias para la creación de los juzgados electorales, desempeñarán las funciones de jueces electorales:

1º En la Capital de la Nación, el juez nacional de primera instancia en lo penal especial, y

2º En las capitales de provincias o territorios nacionales, los jueces nacionales de primera instancia.

En las capitales donde hubiere más de un juez nacional desempeñará las funciones de juez electoral el que se encuentre a cargo del registro electoral a la fecha de la promulgación de esta ley.

TITULO II

Juntas electorales

Art. 62. — En cada capital de provincia y territorio nacional y en la Capital de la Nación, funcionará una junta electoral, desde treinta días antes de la elección hasta la terminación del escrutinio y proclamación de los electos.

Art. 63. — En la Capital de la Nación la junta estará formada por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil, comercial y penal especial y en lo contenciosoadministrativo, el juez electoral y el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

En las capitales de provincia se formará donde hubiere Cámara Nacional de Apelaciones, por el presidente de ésta, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.

En aquellas que no tuvieren cámara se integrará con el juez nacional de sección y mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal.

En las capitales de territorios nacionales que cuenten con Cámara Nacional de Apelaciones, por el presidente de este último tribunal, el juez electoral y el juez de paz, o en defecto del primer magistrado citado, se integrará con el juez nacional de sección y mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal.

En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de los miembros de la junta electoral, será substituido por el subrogante legal respectivo.

Art. 64. — La presidencia de la junta será ejercida en la Capital Federal por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil, comercial y penal especial y en lo contenciosoadministrativo y en las provincias y territorios por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones o en su defecto, por el juez electoral.

Art. 65. — Treinta días antes de la fecha fijada por la convocatoria para el acto electoral, la junta se reunirá en el local que designe y fijará la hora de sus reuniones.

El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta, la que utilizará, además, como auxiliares al personal asignado a la secretaría electoral.

Las resoluciones de la junta son inapelables y ellas deberán adoptarse con la presencia de todos sus miembros, El presidente tendrá voz y voto en todos los casos.

Art. 66. — Son funciones de las juntas electorales:

1º Aprobar las boletas de sufragio;

2º Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos;

3º Practicar en acto público los escrutinios definitivos de las elecciones, decidiendo todas las impugnaciones y protestas que se sometan a su consideración de acuerdo con esta ley;

4º Dictaminar sobre las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;

5º Proclamar a los que resulten electos y entregarles sus diplomas;

6º Desempeñar las demás tareas que le asigna esta ley.

QUINTA PARTE

ACTOS PREELECTORALES

TITULO I

Convocatoria

Art. 67. —La convocatoria será hecha en la Capital Federal y territorios nacionales por el Poder Ejecutivo nacional y en las provincias por los Ejecutivos respectivos.

Art. 68. — En cada distrito electoral la convocatoria será hecha con 90 días de anticipación, y expresará:
1º Fecha de la elección;

2º Clase de cargos, número de vacantes y período por el que se elige;

3º Número de candidatos por los que puede votar el elector.

Art. 69. — Si no se hubiera: realizado la elección, o realizada se le hubiera anulado, la nueva convocatoria se hará de inmediato al recibo de la comunicación respectiva de la junta electoral.

Art. 70. — La autoridad que hubiese dictado la convocatoria la hará circular ampliamente por el respectivo distrito, por los medios más adecuados a ese fin. Las emisoras de radiotelefonía' deberán propalarla sin cargo, no menos de dos veces al día durante ocho días.

TITULO II

Apoderados y fiscales de los partidos

Art. 71. — Los partidos políticos reconocidos pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos.

Pueden también nombrar fiscales generales ante las distintas mesas de la sección, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente, aunque en forma transitoria, con el fiscal acreditado ante la mesa.

Art. 72. — Estos fiscales no tienen otra misión que la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren corresponder.

Art. 73. — Los partidos políticos podrán designar ante los jueces y juntas electorales un apoderado general titular y otro suplente del distrito, para que los representen a todos los fines establecidos por esta ley.

Art. 74. — Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscrito en el registro electoral del distrito.

Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscritos en ellas. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscrito.

Art. 75. — Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados en papel común bajo la firma de cualquiera de los candidatos o de las autoridades directivas del partido, y podrán ser presentados para su reconocimiento por los presidentes de mesa desde tres días antes del fijado para la elección.

Los de los apoderados generales, titular y suplente, serán extendidos en papel común y concedidos por la autoridad pertinente partidaria.

TITULO III

Oficialización de listas de candidatos

Art. 76. — Hasta treinta días antes de una elección los partidos políticos deberán registrar ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados.

Art. 77. — Dentro de los quince días subsiguientes el juez deberá expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución es apelable ante la junta electoral, la que a tal efecto será integrada en substitución del juez electoral por su subrogante legal y deberá expedirse dentro del plazo de cinco días corridos.

TITULO IV

Oficialización de las boletas de sufragio

Art. 78. — Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán por lo menos diez días antes de la elección a la aprobación de la junta electoral, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios.

Art. 79. — La junta electoral procederá, en primer término, a verificar si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez o la junta electoral.

Art. 80. — Cumplido ese trámite la junta electoral convocará a los apoderados de los partidos políticos, y oídos éstos, aprobará los modelos de boletas sometidas a su consideración en el caso que, a su juicio, reunieran las condiciones establecidas por el Poder Ejecutivo.

Es entendido que si entre los diversos tipos de modelos presentados, y de sellos y distintivos empleados, no existen diferencias tipográficas suficientes que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la junta electoral recabará de los representantes de los partidos la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictará resolución.

TITULO V

Distribución de equipos y útiles electorales

Art. 81. — El Poder Ejecutivo adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas- electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deben éstas distribuir a los presidentes de comicio.

Art. 82. — En posesión de esos elementos la junta electoral entregará a la oficina superior de correos que existe en el asiento del juzgado, con destino al presidente dé cada mesa electoral, los siguientes documentos y útiles:

1º Tres ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;

2º Una urna debidamente cerrada y sellada;

3º Sobres para el voto;

4º Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el secretario electoral;

5º Mazos de boletas en el caso en que los partidos las hubieran dejado para distribuirlas;

6º Sellos de la mesa, sobre para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secantes, etcétera, en la cantidad necesaria;

7º Un ejemplar de la presente ley, autorizada con firma y sello de la secretaría electoral.

La entrega será hecha con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, a la apertura del acto electoral.

SEXTA PARTE

EL ACTO ELECTORAL

TITULO I

De la elección

CAPÍTULO I

Deberes y derechos del elector

Art. 83. — Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos casos no podrá estorbársele en el desempeño de sus funciones.

Art. 84. — Ninguna autoridad podrá poner obstáculos a los partidos políticos reconocidos que hayan registrado candidatos, para la instalación y funcionamiento de locales para suministrar informaciones a los electores y facilitarles la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de la presente ley.

Art. 85. — Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto, sin deducción alguna de salario ni ulterior recargo de horario.

Art. 86. — La persona que se hallase bajo la dependencia legal de otra, tendrá derecho a ser amparada para dar su voto, recurriendo al efecto a un magistrado judicial de la jurisdicción o, a falta de éste, al presidente del comido, en la mesa donde le corresponde votar,

Art. 87. — El sufragio es individual y ninguna autoridad, ni persona, corporación, partido o agrupación política puede obligar al elector -a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

Art. 88. — Todo elector afectado en cualquier forma, en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquiera del pueblo, en su nombre por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral, o al magistrado más próximo, o a cualquier funcionario nacional o provincial.

Art. 89. — El elector puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregada su libreta de identidad retenida indebidamente por un tercero.

Art. 90. — Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones nacionales se realicen en su distrito.

Quedan exentos de esta obligación:

1º Los electores mayores de 70 años;

2º Los jueces y sus auxiliares que por disposición de ésta ley deben asistir a su* oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección;

3º Los que el día de la elección se encuentren la más de cincuenta kilómetros del comicio;

4º Los que estuvieren enfermos o imposibilitados físicamente o por fuerza mayor debidamente comprobada, que les impida concurrir al comicio.

Art. 91. — Todo elector tiene el deber de guardar el secreto del voto.

Art. 92. — Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y serán por lo tanto irrenunciables.

CAPITULO 11

Normas especiales para el acto electoral

Art. 93. — Queda prohibida Ja aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elección. Sólo los presidentes de las mesas receptoras de votos podrán tener a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la ley.

Con excepción de la policía destinada a guardar orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección, se conservarán acuarteladas mientras se realice la misma.

Art. 94. — Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales, nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.

El personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, no podrá concurrir vistiendo sus uniformes a ningún acto de carácter político o electoral.

Art. 95. — Las autoridades respectivas deberán disponer que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de la policía local en número suficiente, a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.

Estos agentes sólo recibirán órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

Art. 96. — Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los efectos del artículo anterior, o si éstas no se hubiesen hecho presentes, o si estándolo no cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto, podrá disponer la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.

Art. 97. — Queda prohibido:

1º Admitir reunión de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de una cuadra alrededor de una mesa receptora. Si la casa fuese tomada a viva fuerza, deberá el propietario o inquilino dar aviso de inmediato a la autoridad policial;

2º Los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante las horas del comido;

3º Tener abiertas las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, durante el día del comido, hasta pasadas tres horas de la clausura del mismo;

4º Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;

5º A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos, durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizado el comicio;

6º Los actos públicos de proselitismo, desde 24 horas antes de la iniciación del comicio.

CAPÍTULO III

Mesa receptora de votos

Art. 98. — Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también para cada mesa dos suplentes que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación en los casos que esta ley establece.

Art. 99. — Los presidentes y suplentes deberán tener las siguientes calidades:

1º Ser elector en ejercicio;

2º Residir en la sección electoral;

3º Saber leer y escribir.

A los efectos de establecer la existencia de estos requisitos, las juntas electorales están facultadas para solicitar de las autoridades respectivas los datos y antecedentes que juzguen necesarios.

Art. 100. — Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta a la que ejercen sus funciones, podrán hacerlo en la que tienen a su cargo.

Art. 101. — La junta electoral hará, con una antelación no menor de 20 días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.

Art. 102. — El presidente de mesa deberá encontrarse presente en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad o fuerza mayor que deberá llevar a conocimiento de la junta electoral y los suplentes. Su misión esencial es velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario.

Al reemplazarse entre sí, los tres funcionarios asentarán nota de la hora en que toman y dejan el cargo.

En todo momento deberá encontrarse en la mesa un suplente para reemplazar al que está actuando de presidente, si así fuere necesario.

Art. 103. — Los jueces electorales designarán, con más de 30 días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde deberán funcionar las mesas.

Para la ubicación podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones necesarias para ese objeto.

Art. 104. — La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y sus autoridades será comunicada por el juez a la junta electoral del distrito, la que deberá tomar conocimiento de la misma el día de su constitución.

Art. 105. — La junta electoral podrá modificar, con posterioridad, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas. La instalación de comités, subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución del juez, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.

Art. 106. — La designación de los presidentes y suplentes de las mesas, y la del lugar en que éstas funcionarán, deberá ser publicada por lo menos 15 días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en los parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo de la junta, la que también lo hará saber al Poder Ejecutivo, a los gobernadores de provincias y territorios, a los distritos militares, a la oficina de correos, a la policía local y a los apoderados de los partidos políticos concurrentes a la elección.

CAPÍTULO IV

Apertura del acto electoral

Art. 107. — El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse, a las 7 y 45 horas, en el local en que debe funcionar la mesa, el presidente del comido y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles a que se refiere el artículo 82 y los agentes de policía que las autoridades locales deban poner a las órdenes de las autoridades de la mesa.

Art. 108. — El presidente de la mesa procederá:

1º A recibir la urna, los registros y los útiles que le entregue el empleado de correos designado para el caso, debiendo firmar recibo de ellos, previa la verificación correspondiente;

2º A cerciorarse de que la urna remitida por la junta electoral tiene intactos sus sellos. En caso contrario, procederá a cerrarla de nuevo poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que deberá ser firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas. Si alguna de ellas se negare a firmar, se hará constar en la misma acta;

3º Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local debe elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;

4º Habilitar un recinto inmediato al de la mesa, que se encuentre a la vista de todos y en lugar de fácil acceso, para que los electores ensobren su boleta en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto obscuro, no debe tener más de una puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, así como también las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las' mayores seguridades el secreto del voto;

5º A depositar en el cuarto obscuro habilitado los mazos de boletas oficializadas de los partidos que hubiesen sido remitidas por la junta electoral que entregaren al presidente los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando escrupulosamente, en presencia de los fiscales, cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido remitidos y asegurado en esta forma de que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos ni aparecen deficiencias de otra clase en aquéllas;

6º A firmar y a colocar en lugar visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del registro de electores del colegio, para que pueda ser fácilmente consultado por los electores. Este registro puede ser firmado por los fiscales que así lo deseen;

7º A colocar, a la entrada de la mesa, un cartel con las disposiciones del capítulo 5º de esta parte de la ley, en caracteres bien visibles, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar a ser identificados;

8º A colocar sobre la mesa los otros dos ejemplares del registro electoral del colegio, a los efectos de lo establecido en el capítulo siguiente;

9º A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que se hubieren presentado. Los fiscales que no se encontraran presentes en la apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

Art. 109. — Tomadas estas medidas, a las 8 en punto, el presidente de la mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso en los registros especiales correspondientes a la mesa, que deberá estar concebido en los siguientes términos:

«Acta de apertura. El día ... del mes ... del año ,...en virtud de la convocatoria del día ... del mes de ... del año ... para la elección de ..., y en presencia de ... y de ... fiscales de los partidos ... y el subscrito, presidente de la comisión encargada de la mesa número ... del circuito de la sección electoral ..., declara abierto el acto electoral.»

Esta acta será firmada por el presidente y los fiscales de los candidatos. Si éstos no estuvieren presentes, si no hubiese fiscales nombrados o se negasen a firmar, el presidente consignará el hecho bajo su firma, haciéndolo testificar por dos electores presentes, que firmarán después de él.

CAPÍTULO V

Emisión del sufragio

Art. 110. — Abierto el acto electoral, los electores se presentarán al presidente de la mesa por el orden en que lleguen, dando su nombre y presentando su libreta de identidad.

Art. 111. — El secreto del voto es un deber durante el acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.

Art. 112. — El presidente del comido procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece la libreta de identidad figura en el registro electoral de la mesa.

Para verificar si el ciudadano a quien pertenece la libreta de identidad figura registrado como elector de la mesa, el presidente cotejará si coinciden los datos personales consignados en el registro con las mismas indicaciones contenidas en la libreta de identidad.

Cuando por errores de impresión, algunas de las menciones del registro no coincidan exactamente con las de su libreta de identidad, el presidente de la mesa no podrá impedir por esto el voto de dicho elector, si coinciden las demás constancias. En estos casos se anotarán las divergencias en la columna de observaciones.

Art. 113. — Ninguna autoridad —ni aun el juez— podrá ordenar al presidente de una mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscrito en los ejemplares del registro electoral distribuidos en las mesas, salvo los casos de los artículos 74 y 100.

Art. 114. — Todo aquel que figure en el registro electoral tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionar ese derecho en el acto del sufragio.

Por consiguiente, los presidentes no admitirán nunca impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el registro electoral.

Art. 115. — Hecha la comprobación de que la libreta de identidad presentada pertenece al mismo ciudadano que figura registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente can las indicaciones respectivas de dicha libreta, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Art. 116. — Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones de la libreta relativas a su identidad.

Art. 117. — Las mismas personas tienen derecho a impugnar el voto del compareciente, cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En este caso expondrán concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del registro, frente al nombre del elector.

Art. 118. —-En caso de impugnación el presidente de la mesa lo hará constar en el sobre, usando las palabras «impugnado por el presidente o el fiscal (o fiscales) don ………………y don ……………..». En seguida tomará la impresión digital del compareciente en una hoja de papel ad hoc, anotando en ella el nombre, el número de matrícula y clase a que pertenece el elector registrado; luego la firmará y la colocará en el sobre de voto que entregará abierto al mismo elector, invitándolo, como en el artículo anterior, a pasar al cuarto obscuro.

El elector no deberá retirar del sobre la impresión digital. Si la retirase, a los efectos penales este hecho constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo prueba en contrario.

El o los fiscales impugnantes deberán firmar también el acta y la nota que el presidente hubiera extendido en el sobre, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente. Si se negara a ello, el presidente lo hará constar, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.

La negativa del o de los fiscales impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.

Después que el compareciente impugnado hubiere sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación podrá ordenar que fuere arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria "o personal suficiente a juicio del mismo presidente, que garantice su presentación a los jueces.

La fianza pecuniaria será de quinientos pesos moneda nacional, de que el presidente del comido pasará recibo y quedará en su poder. La personal será dada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de ser condenado.

El Poder Ejecutivo proveerá de los formularios necesarios para los casos de la impugnación del voto.

Art. 119. — Si la identidad no es impugnada, el presidente del comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar a una habitación contigua, a encerrar su voto en el sobre.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el cierre del sobre que se entregará, y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fué entregado a aquél por el presidente del comicio.

No podrán firmar los sobres más de dos fiscales a la vez, turnándose sí hubiese mayor número.

Art. 120. — Introducido en el cuarto obscuro y cerrada exteriormente su puerta, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a donde funciona la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna.

El presidente por su iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él le entregó.

Art. 121 — Acto continuo procederá a anotar en el registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra «votó» en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación fechada y firmada se hará en su libreta de identidad en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

Art. 122. — En los casos de los artículos 74 y 100 deberá agregarse el o los nombres y demás datos a la lista de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.

CAPÍTULO VI

Disposiciones sobre el funcionamiento del cuarto obscuro

Art. 123. — El presidente de la mesa, por 'propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos, examinará el cuarto obscuro a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo prescrito en el artículo 108, inciso 4º.

Art. 124. — El presidente de la mesa cuidará de que en el cuarto obscuro existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas oficializadas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores poder distinguirlas y tomar una de ellas para dar su voto.

El presidente de la mesa no admitirá en el cuarto obscuro otras boletas que las aprobadas por la junta electoral.

CAPÍTULO VII

Clausura del acto electoral

Art. 125. — Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

Art. 126. — Las elecciones terminarán a las dieciocho horas en punto, en cuyo momento el presidente declarará clausurado el acto electoral.

De inmediato tachará en la lista los nombres de los electores que no hayan comparecido, y se hará constar al pie de la misma el número de los sufragantes y las protestas que hubieran formulado los fiscales.

En los casos previstos en los artículos 74 y 100, se dejará también constancia del o los votos emitidos en esas condiciones.

TITULO II

Escrutinios de la elección

CAPÍTULO I

Escrutinio provisional de la mesa

Art. 127. — Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados ante la mesa y candidatos interesados que lo solicitaran, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1º Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral;

2º Examinarán los sobres separando los que no estén en forma legal y los que corresponden a votos impugnados;

3º Practicadas dichas operaciones se efectuará el cómputo de los votos emitidos por los sufragantes de acuerdo a las siguientes normas:

a) Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si aparecieran, boletas no autorizadas por la junta electoral se considerarán votos en blanco;

b) Las boletas no inteligibles, así como las que de cualquier manera permitan la individualización del votante, se considerarán en blanco.

Art. 128. — Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en acta impresa aj dorso del registro, lo siguiente:

a) La hora del cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señaladas en el registro de electores, todo ello consignado en letras y números;

b) Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos, y número de votos anulados y en blanco;

c) El nombre de los fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que se hallaban presentes en el acto del escrutinio, o las razones de su ausencia en ese acto;

d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;

e) La nómina de los agentes de policía, individualizados por el número de chapa, que han actuado a las órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;

f) La hora de terminación del escrutinio.

En el caso de que el formulario de actas fuera insuficiente para contener los resultados de la elección, se deberá utilizar el formulario de nota suplementaria que integrará la documentación remitida en oportunidad.

El presidente de la mesa entregará obligatoriamente a los fiscales que lo soliciten un certificado de los resultados que consten en el acta, que extenderá en formularios que se le remitirán al efecto.

Art. 129. — Firmada que sea el acta, a que se refiere el artículo anterior, por el presidente del comicio y fiscales que actuaron durante el acto electoral, las boletas de sufragio, compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, y los sobres utilizados por los electores, serán guardados en el sobre de papel fuerte que remitirá la junta, el que, lacrado, sellado y firmado por las autoridades de la mesa y fiscales, será depositado dentro de la urna.

En otro sobre y con los mismos recaudos se guardará el registro de electores con las actas firmadas, juntamente con los sobres con los votos impugnados, el que será también depositado dentro de la misma.

Art. 130. — Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándose una faja especial que tapará la boca o rejilla de la urna cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales presentes que lo deseen.

Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de la mesa hará entrega de la urna en forma personal e inmediatamente a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos de la elección, los que concurrirán al lugar del comicio al terminarse el mismo. El presidente del comicio recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de estos recibos lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia.

Art. 131. — Terminado el acto electoral y entregadas las urnas, los presidentes de mesa comunicarán inmediatamente al presidente de la junta el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del telégrafo, en carácter oficial, y si no hubiere oficina lo harán por correo en la siguiente forma: «Comunico al señor presidente que en la mesa número ………. de este circuito, por mí presidida, han sufragado ……….. electores y practicado el escrutinio los resultados fueron los siguientes …………. Comunico igualmente que siendo las …….. horas, he depositado en el correo bajo certificada (o entregado al empleado autorizado) la urna conteniendo las actas, boletas y documentos de la elección realizada en el día de la fecha.»

Art. 132. — Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo, hasta que sean recibidas en la junta electoral; a este efecto, los fiscales de los partidos políticos acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo, por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos, se colocarán en un cuarto, y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

CAPÍTULO II

Escrutinio definitivo de distrito

Art. 133. — La junta electoral del distrito procederá a realizar con la mayor rapidez y en los días que fuese necesario, las operaciones que se indican en la presente ley a los fines del escrutinio definitivo de la elección y proclamación de los electos, las que iniciará desde el momento mismo en que se clausure el acto electoral.

Art. 134. — Los partidos políticos que hubiesen oficializado lista de candidatos, podrán designar fiscales de escrutinio que tendrán derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la junta electoral, así como al examen de la documentación correspondiente.

Art. 135. — La junta electoral procederá a la recepción de todos los documentos relativos a la elección del distrito que le entregare la Administración de Correos. Concentrará toda esta documentación en lugar visible, la cual podrá ser fiscalizada por los fiscales de los partidos.

Art. 136. — Durante los tres días siguientes a la elección la junta electoral procederá a recibir todas las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.

Estas protestas deberán formularse para cada mesa por separado; de otro modo no se recibirán ni podrán ser recibidas ni tenidas en cuenta.

Pasados estos tres días no se admitirá protesta ni reclamación alguna.

Art. 137. — En este mismo periodo perentorio la junta electoral recibirá protestas o reclamaciones contra la elección general, de los organismos directivos de distritos de los partidos que hubieren intervenido en los comicios.

Art. 138. — La junta examinará las actas para verificar:

1º Si hay indicios de que hayan sido adulteradas;

2º Sí tío tienen defectos substanciales de forma;

3º Confrontar la hora en que se abrió y se cerró el acto electoral, con la que expresan los recibos correspondientes de los empleados de correos;

4º Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y del escrutinio;

5º Si el húmero de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa;

6º Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado.

En el examen a que se refieren los incisos precedentes, se tendrán especialmente en cuenta las reclamaciones presentadas de acuerdo al artículo 136.

A los efectos de estas verificaciones previas, la junta podrá disponer comprobaciones sumarísimas.

Art. 139. — La junta de oficio declarará nula la elección realizada en una mesa cuando:

1º No hubiere acta de la elección de la mesa;

2º Hubiera sido .maliciosamente adulterada el acta;

3º El número de sufragantes consignado en el acta difiriera sea en cinco sobres o más, al número de sobres utilizados remitidos por el presidente de mesa.

Art. 140. — A petición de los apoderados de los partidos, la junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:

1º Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto;

2º No aparezca la firma del presidente del comicio en el acta de apertura o en el de clausura y no se hubieren llenado tampoco las demás formalidades prescritas por esta ley;

3º Hubiere sido maliciosamente presidida la mesa por un presidente distinto del designado.

Art. 141. — En el caso de que no se hubiese practicado la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la junta podrá disponer que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.

Art. 142. — Se considera que no ha habido elección en un distrito electoral cuando la mitad del total de las mesas del mismo distrito no hubieren sido declaradas válidas, computándose a tal efecto en la elección de diputados a la mitad de mesas de una circunscripción.

La junta hará comunicaciones en su declaratoria de nulidad al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.

Declarada la nulidad de una elección de distrito, se procederá a disponer una nueva convocatoria, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Art. 143. — La junta podrá no anular el acta de una mesa si por errores de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio y éste puede verificarse nuevamente con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.

La anulación del acto no importará la anulación de la elección de la mesa, y la junta electoral podrá declarar los resultados efectivos del escrutinio de la elección de la misma.

Art. 144. — Terminada la verificación de las actas, y pronunciada que fuera la resolución pertinente, la junta realizará el escrutinio definitivo, iniciándolo con el examen de los sobres y boletas que tengan la nota de «impugnado».

De ellos se retirará la impresión digital del elector y será enviada al juez electoral respectivo para que, después de cotejarla con la existente en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informen sobre la identidad del mismo. Si ésta no resultare probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será tenido en cuenta y la junta ordenará la inmediata cancelación de la fianza al elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnador falsos.

La junta deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la observación.

Art. 145. — Decididas las impugnaciones y observaciones existentes, se procederá a la suma de los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas válidas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido indebidamente impugnados u observados, de los que se dejará constancia en el acta final.

En los casos que se hubiere anulado el acta sin haberse anulado la elección de la mesa, la junta practicará el escrutinio de los votos remitidos por el presidente de la mesa y declarará su resultado.

Art. 146. — Terminadas todas esas operaciones, el presidente de la junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho o después de resueltas por la junta las que se presentaren, proclamará a los que hubiesen resultado electos haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter, salvo el caso previsto para la elección de presidente y vicepresidente de la Nación.

Art. 147. — Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se quemarán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que se refiere el artículo 149 rubricadas por los miembros de la junta y por los apoderados que quieran hacerlo.

Art. 148. — Realizadas todas estas operaciones, la junta acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

Art. 149. — Todos estos procedimientos se harán constar en un acta que la junta hará extender por su secretario y que será firmada por todos los miembros. Un testimonio de esta acta será remitido en paquete sellado y lacrado al presidente de la Cámara de Diputados o del Senado, según el caso.

La junta remitirá también testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a cada uno de los partidos intervinientes. Dará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que les sirva de diploma.

CAPÍTULO XII

Escrutinio definitivo de la elección de presidente y vicepresidente de la Nación

Art. 150. — Realizadas las elecciones de presidente y vicepresidente de la Nación, los presidentes de todas las juntas electorales se reunirán en el recinto de la Cámara de Diputados de la Nación, a fin de proclamar y diplomar a los electos, por lo menos dos meses antes que termine el período de los salientes.

Art. 151. — La reunión, que será pública, la presidirá el miembro de la Cámara Nacional de Apelaciones más antiguo, y en caso de igualdad el de mayor edad entre ellos.

Actuará de secretario el secretario electoral de la Capital de la Nación, que será auxiliado por el personal permanente a sus órdenes.

Art. 152. — Los presidentes depositarán en secretaría copia testimoniada del acta final de la elección de su jurisdicción, procediéndose a sumar los resultados totales definitivos de cada distrito, según las respectivas actas.

Art. 153. — Todos los procedimientos a que se refieren los artículos precedentes deberán realizarse en un solo y único acto, levantándose acta firmada por todos los presentes. La documentación quedará bajo custodia del secretario electoral de la Capital Federal.

Un testimonio del acta será remitido al Poder Ejecutivo, a las Cámaras Legislativas y a la Corte Suprema de Justicia.
El Poder Ejecutivo hará publicar en todo el país el texto de la referida acta. A su cargo estarán todos los gastos que demande el cumplimiento del presente capítulo.

SEPTIMA PARTE

VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL. — PENAS, PROCEDIMIENTOS

TITULO I

De las faltas

Art. 154. — Se impondrá multa de cincuenta pesos la primera vez, y de cien a cada una de las siguientes, al elector que dejara de emitir su voto y no se justificare ante el juez electoral del distrito dentro de los treinta días de la respectiva elección.

El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante un año a partir' de la elección.

Art. 155. — El pago de la multa se acreditará mediante una anotación especial que el juez efectuará en la libreta de identidad.

El infractor que no haya oblado la multa no podrá realizar gestiones o trámites ante los poderes públicos y los entes autárquicos de la Nación, las provincias y municipalidades.

Si fuere empleado público será objeto de sanciones disciplinarias que, en caso de reincidencia, podrá llegar a la cesantía.

Art. 156. — Las autoridades nacionales, provinciales y municipales harán constar el motivo de la omisión del voto en las libretas de identidad de sus subordinados cuando haya sido originado por acto de servicio o disposición legal.

Art. 157. — Se impondrá prisión de hasta 15 días o multas hasta de quinientos pesos a toda persona que, durante las horas de la elección; 12 horas antes y hasta 3 horas después de finalizado el comicio, portare armas o exhibiere banderas, divisas y otros distintivos partidarios, o realizare cualquier forma pública de propaganda proselitista.

Art. 158. — No podrán exceder de los límites fijados por el artículo anterior las sanciones que con referencia a faltas electorales no previstas en la presente ley, establezcan edictos, ordenanzas o decretos del Poder Ejecutivo nacional.

TITULO II

De los delitos electorales

Art. 159. — Se impondrá prisión o reclusión de 3 meses a 2 años al funcionario que no diere trámite al recurso de amparo del elector, previsto por los artículos 86, 88 y 89, o no lo resol viere inmediatamente y al que desobedeciere las órdenes impartidas por el juez al respecto.

Art. 160. — El propietario, locatario u ocupante del inmueble situado dentro del radio de 150 metros de un comicio será pasible:

1º De prisión de 15 días a 6 meses si admitiera reunión de electores durante el día de la elección;

2º De prisión de 3 meses a 2 años si tuviere armas en depósito durante el día de la elección.

Art. 161. — Será pasible de prisión de 15 días a 6 meses el empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante las horas fijadas para las elecciones.

Art. 162. — Se impondrá prisión de 1 año:

1º A los funcionarios creados por esta ley que, sin causa justificada, no concurran al lugar de sus funciones a la hora fijada para el ejercicio de su cargo, o hicieren abandono del mismo, o de algún otro modo determinaren a los demás funcionarios a no concurrir al cumplimiento de su deber;

2º A los electores que el juez electoral designare para el desempeño subsidiario de autoridades del mismo, que no obedecieren la respectiva orden;

3º A los electores designados por el juez electoral para mantener la regularidad y libertad de la elección, que no obedecieren la respectiva orden.

Art. 163. — Se impondrá multa de hasta trescientos pesos moneda nacional a los empleados públicos que admitieren gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta 6 meses después de una elección nacional, sin exigir la presentación de la libreta de identidad donde conste el sufragio o, en su defecto, la justificación ante el juez electoral, o el pago de- la multa respectiva.-

Art. 164. — Se impondrá prisión de 3 meses a 2 años a quienes detuvieren, demoraren o estorbaren, por cualquier medio, a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección nacional.

Art. 165. — Se impondrá prisión de 3 meses a 2 años a las personas que integren las comisiones directivas de; clubes o asociaciones o desempeñen cargos en comités o centros partidarios que organicen o autoricen el funcionamiento de juegos de azar, dentro de sus respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección nacional. En la misma sanción incurrirá el empresario de dichos juegos.

Art. 166. — Se impondrá de 15 días a 6 meses de prisión á las personas que expendan bebidas alcohólicas durante el horario fijado para la elección nacional, 12 horas antes y hasta 3 horas después de finalizado el comicio.
Art. 167. — Serán pasibles de prisión de 6 meses a 3 años quienes retengan indebidamente en su poder libretas de identidad de terceros.

Art. 168. — Serán pasibles de prisión de 6 meses a 4 años los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y los que ejecuten la falsificación por cuenta ajena.

Art. 169-. — Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años:

a) Al que, mediante violencia o intimidación, impidiere a un elector ejercer un cargo electoral o su derecho de sufragio;

b) Al que, mediante violencia o intimidación, compeliere a un elector a ejercer su sufragio de manera determinada;

c) Al que privare de la libertad al elector antes o durante las horas señaladas para la elección, para impedirle el ejercicio de un cargo electoral o del sufragio;

d) Al que suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera emitiere su votó sin derecho;

e) Al que substrajere, destruyere o substituyere urnas utilizadas en una elección, antes de realizarse el escrutinio de los sufragios;

f) Al que substrajere, destruyere o substituyere boletas de sufragio desde el momento en que éstas fueren depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;

g) Al que falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, substrajere o destruyere una lista de sufragios o acta de escrutinio o, por cualquier medio, hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección.

De la misma sanción será pasible el que falseare el resultado del escrutinio.

Art. 170. — Se impondrá prisión de 2 meses a 2 años al que, por medio de engaño, indujere a otro a sufragar en determinada forma o abstenerse de hacerlo.

Art. 171. — Se impondrá prisión de ó meses a 3 años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

Art. 172. — Se impondrá prisión de 1 mes a 18 meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.

Art. 173. — Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años al que falsificare un registro electoral y al que lo utilizare en actos electorales.

Art. 174. — Se impondrá, como sanción accesoria, la privación de los derechos políticos en las elecciones nacionales por el término de 1 a 10 años a los que incurrieren en alguno de los hechos penados por esta ley.

TITULO III

Del procedimiento general

Art. 175. — Los jueces electorales conocerán, en única instancia, de las faltas electorales, y en primera instancia, con apelación ante la Cámara respectiva, de los delitos electorales.

El procedimiento en estos juicios se regirá por el Código de Procedimientos en lo Criminal,

La prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos electorales no podrá ser inferior a 2 años, y se suspenderá durante el desempeño de cargos públicos cuyos fueros y privilegios impidan la detención o procesamiento de los imputados.

TITULO IV

Procedimiento especial en el recurso de amparo al elector

Art. 176. — Al efecto de substanciar los recursos de amparo a que se refieren los artículos 86, 88 y 89, los funcionarios resolverán el recurso verbal e inmediatamente. Sus resoluciones se cumplirán, sin más trámite, por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario. La resolución será comunicada, en su caso, de inmediato al juez electoral que corresponda.

Cuando lo estimen necesario, los jueces electorales podrán destacar el día de la elección, dentro del distrito de su jurisdicción, funcionarios del juzgado o designados ad hoc para transmitir sus órdenes y velar por su cumplimiento.

OCTAVA PARTE

SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES

Art. 177. — Las provincias podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales en el mismo acto que las elecciones nacionales y bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación.

Art. 178. — Cuando existan en las constituciones provinciales disposiciones excluyentes de que las provincias puedan acogerse al régimen que establece el artículo anterior, ello no obstará para que puedan celebrarse simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales en la misma fecha y en el mismo local, siempre que las juntas electorales respectivas acuerden previamente todas las medidas encaminadas al mantenimiento del orden y para asegurar a los ciudadanos y partidos políticos la plenitud de garantías acordadas en esta ley.

Art. 179. — Cuando las leyes locales establezcan análogos sistemas sobre inhabilitaciones, garantías y derechos que los contenidos en esta ley, serán aplicables en cuanto corresponda a las elecciones provinciales sus disposiciones sobre delitos electorales y penalidades.

Art. 180. — Para aquellas provincias donde por la Constitución se establece un sistema distinto al de esta ley para la designación de autoridades de comicios, a los fines de la simultaneidad de elecciones, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a las respectivas juntas electorales a efectuar los nombramientos haciéndolos recaer en las mismas personas, siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 99.

Art. 181. — Las elecciones municipales de los territorios nacionales se efectuarán simultáneamente con las nacionales, en los años que corresponda, en el mismo acto, con el mismo registro nacional de electores y bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio y con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Será condición para ser elector o elegido estar inscrito en el Registro Nacional de Electores, con domicilio en jurisdicción de la comuna correspondiente.

Los concejales durarán tres años en sus funciones y los concejos municipales se renovarán íntegramente cada vez, constituyéndose el 1º de mayo siguiente a la fecha de la elección.

NOVENA PARTE

DELEGADOS DE TERRITORIOS NACIONALES

Art. 182.—Los territorios nacionales elegirán delegados a la Cámara de Diputados de la Nación en la proporción de uno por cada 100.000 habitantes o fracción que no baje de 50.000, en base a las cifras del último censo. La representación de dichos territorios en ningún caso será inferior a dos. Elegirán un delegado los territorios cuya población no llegue a 100.000 habitantes.

Art. 183. — Los delegados serán elegidos en la misma forma y época que los diputados nacionales.

En aquellos territorios que de acuerdo al artículo anterior deban elegir dos o más delegados, los límites de las circunscripciones serán establecidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de los respectivos gobernadores.

Cuando sólo deban elegir un delegado se considerará el territorio como de circunscripción única.

Art. 184. — La Cámara de Diputados de la Nación será juez exclusivo de la elección, derechos y títulos de los delegados, en cuanto a su validez.

Art. 185. — Para ser elegido delegado se requiere satisfacer las mismas condiciones de elegibilidad que para diputado nacional y ser nativo del territorio que lo elija o con cinco años de residencia inmediata en él.

Art. 186. — Serán de aplicación a los delegados las disposiciones que se determinan para los diputados, relativas a la duración del mandato, renovación, reelegibilidad, incorporación, remoción e inhabilidades.

Art. 187. — Los delegados, desde su elección, gozarán de todos los privilegios e inmunidades inherentes al cargo de diputado nacional y serán retribuidos por la Nación con la misma asignación establecida para los miembros de la Cámara.

Art 188. — Los delega dos tendrán voz en la discusión de cualquier asunto de competencia de la Cámara, excepto en los juicios políticos; podrán presentar mociones y proponer proyectos de leyes, pero no tendrán voto ni integrarán el quorum. Formarán parte de las comisiones permanentes o especiales de la Cámara con voz y voto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 189. — El juez nacional de primera instancia de Santa Cruz tendrá por ahora a su cargo las funciones que corresponden al juez electoral en jurisdicción de la gobernación marítima de Tierra del Fuego y zona del territorio de Santa Cruz que se incorporó a la gobernación militar de Comodoro Rivadavia, y el juez nacional de Chubut ejercerá las mismas funciones en la zona de ese territorio que pasó a integrar la referida gobernación de Comodoro Rivadavia.

En cada una de esas jurisdicciones, o sea territorio nacional de Santa Cruz, territorio nacional de Chubut, gobernación marítima de Tierra del Fuego y gobernación militar de Comodoro Rivadavia, actuará la junta electoral que corresponda con arreglo a las disposiciones permanentes de la presente ley.

A tal fin, los jueces electorales de Santa Cruz y Chubut adoptarán las medidas necesarias para que los registros electorales definitivos correspondientes a las gobernaciones de Tierra del Fuego y Comodoro Rivadavia se encuentren en poder de las respectivas juntas electorales en el momento de su constitución.

Art. 190. — Serán incluidas en los registros definitivos de electores que se utilicen para los próximos comicios las mujeres , que se hubieren empadronado con posterioridad al 15 de junio y hasta el 31 de julio en curso, así como las que, dentro de las mismas fechas, hubieren regularizado su situación acogiéndose a los beneficios de la ley de amnistía 14.023. También se incluirán los cambios de domicilio de las electoras que los hubieren denunciado hasta el 31 del corriente mes de julio.

Art. 191. — Como excepción, por esta vez, los jueces electorales podrán exceder los máximos fijados para la formación de las series de electoras como consecuencia de la incorporación de mujeres de acuerdo a lo dispuesto por la disposición transitoria precedente.

Art. 192. — La próxima primera elección de presidente y vicepresidente de la Nación se efectuará el segundo domingo del mes de noviembre del año en curso. La convocatoria será hecha sesenta días antes del fijado para la elección.
Para la confección del registro de electores regirán las fechas fijadas por los artículos 18, 19, 20 y 22 de esta ley.

Art. 193. — Autorízase al Poder Ejecutivo para reajustar los precios y demás estipulaciones de los contratos celebrados para la impresión de los registros cívicos de electores.

Art. 194. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 11 de julio de 1951.

ALBERTO TEISAIRE
HÉCTOR J. CÁMPORA
Alberto H. Reales, Rafael V. González,
Secretario del Senado. Secretario de la C. de DD.