REGIMEN ELECTORAL
LEY N° 14.032
PRIMERA PARTE
CUERPO ELECTORAL
TITULO I
Constitución
Artículo 1º — Constituyen el cuerpo electoral de la Nación, sin distinción de sexos:
1º Los argentinos nativos y por opción, mayores de 18 años;
2º Los argentinos naturalizados, mayores de 18 años, después de 5 años
de adquirida la nacionalidad. El plazo de 5 años no se exigirá a los
extranjeros que hubieren obtenido su carta de ciudadanía con
anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1949.
Art. 2º — La calidad de elector, a los fines del sufragio, se prueba
exclusivamente por el registro electoral, formado de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
Art. 3º — Serán excluidos del cuerpo electoral:
1º a) Los dementes declarados en juicio, y aquellos que, aun cuando no
hubieran sido declarados, se encuentren recluidos en asilos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito;
2º a) Los soldados del ejército, armada y aeronáutica, y los agentes de las policías armadas de la Nación y las provincias;
b) Los detenidos por orden de juez competente, mientras no recuperen su libertad;
3º a) Los condenados por delitos comunes, por el término de la condena;
b) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y
provinciales de juegos prohibidos, por el término de 3 años y en caso
de reincidencia por 6 años;
c) Los condenados por delito de deserción calificada, por el doble término de la condena;
d) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan
cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;
e) Los rebeldes declarados en causa penal hasta su presentación o hasta que se opere la prescripción;
f) Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por delitos que
merezcan pena privativa de libertad superior a 3 años, por el término
de 3 años a partir del último sobreseimiento;
g) Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por el delito
previsto en el artículo 17 de la ley 12.331, por el término de 5 años a
partir del último sobreseimiento;
h) Los que, en virtud de otras disposiciones legales, quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Art. 4º — El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de
la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. Los
condenados por delitos culposos están exentos de inhabilitación. La
condena de ejecución condicional se computa a los efectos de la
inhabilitación.
Las inhabilitaciones se investigarán en juicio sumario, de oficio, por
el juez electoral o por querella fiscal o por denuncia de cualquier
elector.
Art. 5º — La rehabilitación no podrá hacerse de oficio, sino a
instancia del elector interesado, por resolución fundada del juez
electoral y en juicio sumario
La rehabilitación de los condenados por apropiación indebida o
defraudación de caudales públicos o de bienes de menores, o incapaces,
cuya tutela o cúratela hubiesen ejercido, no podrá acordarse hasta
tanto no restituyan los bienes objeto del delito.
TITULO II
Registro electoral
CAPÍTULO I
Formación de los ficheros
Art. 6º — A los fines de la formación y fiscalización del registro
nacional de electores, se organizarán' y mantendrán al día en forma
permanente los siguientes ficheros:
1º De futuros electores;
2º De electores de distrito;
3º Nacional de electores.
Art. 7º — El fichero de futuros electores será llevado por el Registro
Nacional de las Personas, y contendrá las fichas electorales de los
argentinos naturalizados con menos de 5 años de ejercicio de la
ciudadanía. Se organizará en dos grandes divisiones, según el sexo de
los electores, y dentro de cada división se clasificará en tres
subdivisiones:
1º Por orden alfabético;
2º Por orden numérico de matrícula;
3º Por orden de fecha en que cumplan los 5 años de haber obtenido la naturalización, y, dentro de ésta, por orden alfabético.
Art. 8º—En cada secretaría electoral se organizará el fichero de
electores del distrito, que contendrá las fichas de todos los electores
con domicilio en la jurisdicción. El fichero tendrá dos grandes
divisiones, según el sexo de los electores y dentro de cada una de
ellas se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:
1º Por orden alfabético;
2º Por orden numérico de matrícula individual;
3º Por demarcaciones electorales, conforme a lo establecido por el artículo 33 de esta ley, o sea:
a) En secciones electorales;
b) En circuitos y dentro de cada uno de ellos, por orden alfabético;
c) En colegios electorales, y dentro de cada uno de ellos, por orden alfabético.
Art. 9º—El fichero nacional de electores será organizado por el juez
electoral de la Capital de la Nación y contendrá las copias de las
fichas de todos los electores del país, clasificadas en dos grandes
divisiones, según el sexo del elector, y dentro de cada una de ellas en
dos subdivisiones:
1º Por orden alfabético de todos los inscritos, sin apartarlos por demarcaciones territoriales;
2º Por orden numérico de matrícula.
Art. 10. — Los ficheros se formarán sobre la base de las constancias de
la ficha electoral formulada por las oficinas enroladoras conforme a
las disposiciones de las leyes 11.386, 13.010 y 13.482.
Art. 11. — Tan pronto el Registro Nacional de las Personas reciba de
las oficinas enroladoras las fichas electorales, procederá a sacar
copias de las mismas y remitir el original al juez electoral de la
jurisdicción del domicilio del enrolado y la copia al fichero nacional
de electores.
Exceptúanse de esta disposición las fichas electorales pertenecientes a
los argentinos naturalizados, que retendrá e incorporará al fichero de
futuros electores, mientras el naturalizado no adquiera sus derechos
políticos. Cumplido ese término, procederá inmediatamente a remitir el
original y copia en la misma forma que está prescrito para los
argentinos nativos.
Art. 12. — Los jueces electorales, a medida que reciban del Registro
Nacional de las Personas las fichas electorales, procederán a sacar las
coplas necesarias para la formación del fichero de electores de
distrito, tal como está dispuesto en el artículo 89 de esta ley,
destinando la ficha originaria a la subdivisión segunda, para ser
colocada por orden alfabético dentro del circuito que le corresponda.
Art. 13. — Los jueces electorales, al recibo de las comunicaciones que
le formule el Registro Nacional de las Personas, conforme al artículo
22 de la ley 13.482, ordenarán se anoten en la ficha electoral del
ciudadano las constancias de haberse extendido duplicado de la libreta
de identidad o el cambio de domicilio del ciudadano. En este último
caso, se procederá a incluir la ficha electoral dentro del circuito que
corresponda si es que el nuevo domicilio está comprendido en el mismo
distrito electoral.
Si el nuevo domicilio correspondiera a otro distrito electoral, se
remitirá la ficha al otro juez y se ordenará la baja del elector en el
registro respectivo.
El juez del nuevo domicilio, al recibir la ficha, dispondrá la inclusión de aquélla en el fichero de la secretaría electoral.
Los jueces se comunicarán mensualmente la nómina de los electores que
hayan cambiado de domicilio de distrito a distrito y conservarán una
copia de la misma en secretaría.
Art. 14. — El Registro Nacional de las Personas comunicará mensualmente
al juez electoral de la jurisdicción la nómina de los electores
fallecidos. La comunicación irá acompañada de los documentos de
identidad que correspondan. A falta de ellos, remitirá la ficha
dactiloscópica, o la declaración de testigos, o el acta prevista por el
artículo 12 in fine de la ley 13.482.
Una vez realizadas las verificaciones pertinentes, el juez ordenará la baja del elector, procediendo al retiro de las fichas.
El juez electoral pondrá mensualmente a disposición de los
representantes de los partidos políticos reconocidos, la nómina de los
electores fallecidos.
Diez días antes de cada elección, en acto público al que serán
invitados especialmente los representantes de los partidos políticos
reconocidos y un delegado del Registro Nacional de las Personas, el
juez procederá a incinerar las libretas de identidad de los electores
fallecidos.
Art. 15.—El Registro Nacional de las Personas hará también al fichero
nacional de electores las comunicaciones sobre otorgamientos de
duplicados de libretas de identidad y cambios de domicilios,
inhabilidades, rehabilitaciones y fallecimientos de los electores,
quien procederá a efectuar las anotaciones correspondientes y al retiro
de las fichas en caso de baja definitiva.
Art. 16. — Cuando cualquiera de las autoridades a cargo del fichero de
electores advierta inscripciones dobles, errores o faltas sancionadas
por esta, ley, dará cuenta a las autoridades y jueces que correspondan
para su corrección y castigo de los responsables si se comprobare dolo
o negligencia, respectivamente.
Art. 17. — El juez a cargo del fichero nacional de electores, a
solicitud de los jueces de distrito o de los partidos políticos, o del
Registro Nacional de las Personas, podrá disponer, en cualquier
momento, la confrontación de los ficheros de distrito o de enrolados,
con los de aquél, a los efectos de salvar los errores que pudieran
existir en ellos.
CAPÍTULO II
Listas provisionales
Art. 18. — Con las fichas electorales contenidas en la tercera
subdivisión del fichero del distrito y de acuerdo a sus constancias al
15 de junio del año anterior a una renovación ordinaria, el juez
electoral procederá a hacer imprimir las listas provisionales de
electores correspondientes a cada colegio, con los siguientes datos:
número de matrícula, clase, apellido, nombre, si sabe leer y escribir,
profesión y domicilio de los inscritos.
Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o
inhabilidades establecidas por la ley, el otorgamiento de duplicados de
libretas de identidad y cualquier otra que corresponda. Las listas de
electores mujeres no consignarán el año de nacimiento.
Art. 19. — En la Capital de la Nación, capitales y ciudades de
provincias y territorios nacionales, los jueces harán fijar las listas
a que se refiere el artículo anterior en todos los establecimientos
públicos nacionales, provinciales, territoriales y municipales que
estimaren conveniente. Los partidos políticos reconocidos que lo
soliciten podrán obtener copias de las mismas.
Las listas deberán ser distribuidas en número suficiente, antes del 10 de agosto del año anterior a una renovación ordinaria.
Art. 20. — El período de depuración de las listas provisionales de
electores permanecerá abierto del 10 al 31 de agosto de ese mismo año.
Los electores que por cualquier causa no figurasen en ellas o
estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar ante
el juez electoral personalmente o por carta certificada con recibo de
retorno, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir la libreta
nacional de identidad, la que les será devuelta por carta certificada
libre de porte, a sus nombres, en el último domicilio anotado en la
libreta, dentro de los cinco días de recibida por el juzgado.
La carta de reclamación se extenderá en formularios provistos
gratuitamente por las oficinas de correos y serán firmadas y signadas
con la impresión digital del reclamante. Los empleados de correos
expresarán en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza
certificada contiene la libreta del reclamante y el número de su
matrícula individual.
Los jueces electorales ordenarán salvar, en las listas en su poder, los
errores u omisiones a que se refiere este artículo, inmediatamente de
hacer las comprobaciones del caso.
Art. 21. — Cualquier elector anotado en las listas o cualquier partido
político reconocido en el distrito tendrá derecho a pedir verbalmente,
levantándose acta, o por carta certificada con recibo de retorno, libre
de porte, se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscritos
más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las
inhabilidades establecidas en la ley electoral. Para que el pedido sea
atendido deberá acompañarse la prueba documentada de la afirmación que
se haga, o indicarse el lugar o archivo donde se encuentre el documento
o se registre el acto constitutivo de la prueba invocada. En este caso
los jueces deberán dirigirse de inmediato a las oficinas públicas
nacionales, provinciales, territoriales o municipales, para recabar los
informes o elementos probatorios necesarios, los cuales deberán ser
evacuados o enviados dentro del tercer día, bajo pena de multa de 100 a
500 pesos.
Inmediatamente después de recibido el reclamo, el juez lo pondrá en
conocimiento del ciudadano impugnado, quien podrá presentar sus
descargos personalmente o por carta certificada con recibo de retomo,
libre de porte, dentro de los ocho días de haber sido notificado en el
último domicilio establecido en su ficha electoral, bajo apercibimiento
de perder todo derecho a rebatir la impugnación hasta después de
celebrada la elección inmediata.
Los jueces dictarán resolución inapelable una vez recibidos los
informes o pruebas correspondientes. Si hicieren lugar a los reclamos,
dispondrán se anote la inhabilidad en la columna correspondiente a las
listas existentes en poder del juzgado, y las bajas de los fallecidos o
inscritos doblemente; se eliminarán de las listas dejándose constancia
en las fichas electorales.
CAPÍTULO III
Registro electoral
Art. 22. — Las listas de electores depuradas constituirán el registro
electoral, que deberá estar impreso, de acuerdo con las reglas
establecidas en el artículo 24, antes del 30 de septiembre del año
anterior a una renovación ordinaria de los poderes Legislativo o
Ejecutivo.
Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el juzgado electoral.
Art. 23. — Los juzgados deberán disponer la impresión de los ejemplares
del registro electoral que sean necesarios para las elecciones y
conservarán diez, por lo menos, de los dos últimos registros
definitivos.
Los ejemplares del registro, además de los datos consignados en el
artículo 18 para las listas provisionales, deberán llevar el número de
orden del elector dentro de cada serie y una columna para anotar el
voto, y los destinados a ser empleados en los comicios deberán ser
autenticados por el secretario electoral y llevarán, además, impresas
al dorso, las actas de apertura y clausura en la forma dispuesta por
esta ley,
Art. 24. — La impresión de las listas y registros se realizará llenando
todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás
disposiciones que la complementan. La impresión se hará bajo la
responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a
sus órdenes en la forma que determina esta ley y sus decretos
reglamentarios.
Art. 25. — El registro de electores será entregado:
1º A las juntas electorales, tres ejemplares autenticados;
2º Al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras del Congreso, tres ejemplares autenticados;
3º A los partidos políticos que lo soliciten por escrito, en número suficiente para sus organismos y unidades básicas;
4º A los tribunales electorales de las provincias, tres ejemplares autenticados.
Art. 26. — Los ciudadanos podrán pedir, hasta veinte días antes de la
elección, que se subsanen los errores y exclusiones que hubiese en los
registros, Podrán hacer esta reclamación personalmente o por carta
certificada, con recibo de retorno, libre de porte, y los jueces
dispondrán anotar las rectificaciones e inclusiones a que hubiere lugar
en los ejemplares del juzgado y en los que deben remitir para la
elección al presidente del comido.
Los jueces electorales publicarán en lugar visible para el público una
lista de las omisiones y errores que hubieren sido salvados durante el
período de depuración.
Los jueces no podrán dar órdenes directas de inclusión de electores en
los registros ya remitidos a los presidentes de mesas receptoras de
votos.
Art. 27. — Los ciudadanos inhabilitados para el sufragio, cuando
recobren su capacidad política, deben reclamar su derecho de votar,
presentando ante los jueces del registro, personalmente o por carta
certificada con recibo de retorno, libre de porte, la prueba de su
rehabilitación. En este caso los jueces procederán en la forma indicada
en el artículo anterior.
Art. 28. — Sesenta días antes de cada elección ordinaria o dentro de
los quince días siguientes a la convocatoria de una elección
extraordinaria, los jefes de las policías nacionales y provinciales
—cualquiera fuera su denominación— comunicarán a los jueces que
corresponda, la nómina de los agentes que revisten bajo sus órdenes,
que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, inciso 2º, no
podrán votar en la elección siguiente, indicando los siguientes datos:
apellido, nombre, número de matrícula, clase y domicilios anotados en
la libreta.
Art. 29. — Igual comunicación a la que establece el artículo anterior
deberán hacer, treinta días antes de la elección, las autoridades
militares, civiles y eclesiásticas y directores de establecimientos, en
lo referente a los ciudadanos inhabilitados para votar en virtud de las
disposiciones del artículo 3º de esta ley, que estuviesen bajo sus
órdenes o custodias, o se encontrasen inscritos en los registros a su
cargo.
Art. 30. — Los jueces de toda la República, a medida que las sentencias
pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar, dentro del término
perentorio de cinco días, al Registro Nacional de las Personas, el
nombre, apellido, número de matrícula, clase y domicilio de los
ciudadanos inhabilitados por alguna de las causales establecidas por
esta ley, en los juicios en que hayan intervenido por razón ele sus
funciones.
Las cámaras, por vía de superintendencia, controlarán el cumplimiento de esta disposición.
Los jueces electorales tienen la obligación de comunicar al Registro
Nacional de las Personas, dentro de las cuarenta y ocho horas, las
sanciones impuestas en materia de faltas electorales, en los juicios en
que hayan intervenido por razón de sus funciones.
Art. 31. — Los jueces electorales tomarán las medidas necesarias para
que los funcionarios enumerados en los artículos 28 y 29 cumplan con
las obligaciones que les son impuestas, y harán que sean tachados con
una línea roja los ciudadanos alcanzados por las inhabilidades
denunciadas en los registros que se remitan a los presidentes de
comicios y en un ejemplar de los que se entreguen a cada partido
político, agregando, además, en la columna de observaciones, la palabra
«inhabilitado» y el artículo e inciso de la ley que establezca la causa
de inhabilidad.
Art. 32. — Los jueces electorales entregarán a los representantes de
los partidos políticos copia de las nóminas a que se refieren los
artículos 23 al 30, pudiendo, dichos representantes, denunciar por
escrito las omisiones, ocultaciones o errores que puedan observarse.
SEGUNDA PARTE
DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES
TITULO I
Divisiones territoriales
Art. 33. — A los fines electorales, la Nación se divide en:
1º Distritos. Cada provincia, la Capital de la Nación y cada territorio nacional constituyen un distrito electoral.
2º Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los
partidos o departamentos de las provincias y territorios nacionales, y
cada una de las circunscripciones electorales en que se ha venido
dividiendo la ciudad de Buenos Aires, constituyen una sección electoral.
3º Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones electorales. Los
circuitos agruparán a los electores en razón de la proximidad de sus
domicilios.
Art. 34. — Los jueces electorales procederán a proyectar los límites
exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción y los
remitirán al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Las modificaciones de estos límites no podrán hacerse sino por el Poder
Ejecutivo, a propuesta fundada del juez electoral, cuando así lo
considere conveniente para la mejor aplicación de esta ley.
TITULO II
Agrupación de electores
Art. 35. — En cada circuito el cuerpo electoral se agrupará en colegios
electorales de hasta 250 electores inscritos congregados por sexos y
orden alfabético, constituyendo cada uno de ellos una mesa electoral.
En las ciudades de 30.000 habitantes o más los colegios se formarán con 300 electores.
Si realizado el agrupamiento de electores de un circuito quedare una
fracción inferior a 50, se incorporará al colegio que determine el
juez. Si restare una fracción superior a 50 se formará con ella un
colegio electoral.
Cuando el número de electores de ambos sexos de un colegio sea en
conjunto inferior a 150, podrá instalarse una sola mesa receptora del
sufragio. En tal caso se individualizarán los sobres correspondientes a
cada sexo y el escrutinio se hará por separado, al igual que el acta
correspondiente.
Art. 36. — Cuando razones de desarrollo demográfico del país así lo
aconsejen, el Poder Ejecutivo podrá aumentar con carácter general o
para determinados lugares el número de electores que debe formar cada
colegio electoral.
TERCERA PARTE
FECHAS Y SISTEMA ELECTORAL
TITULO I
Fechas
Art. 37.—Las elecciones ordinarias de
presidente y vicepresidente y miembros de la Cámara de Diputados y del
Senado de la Nación, en los casos de renovación conjunta, tendrán lugar
por lo menos tres meses antes de terminar el período del presidente en
ejercicio. En el caso de la renovación parcial del Congreso la elección
tendrá lugar por lo menos tres meses antes de la terminación de los
mandatos.
Art. 38. — Los comicios complementarios para el caso de no haber habido
elección en alguna o algunas de las mesas o realizada se hubiera
anulado, tendrán lugar en el segundo domingo siguiente al de la
elección anulada.
Art. 39. — Las elecciones extraordinarias o de integración que deban
realizarse por vacantes producidas entre dos renovaciones se efectuarán
en el día festivo que designe la convocatoria.
TITULO II
Sistema electoral
CAPÍTULO I
Elección de presidente y vicepresidente de la Nación
Art. 40. — El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos
directamente por el pueblo, formando con este fin las provincias,
Capital y territorios nacionales un distrito único. Cada elector deberá
sufragar por una fórmula de candidatos contenidos en las boletas
aprobadas de acuerdo al artículo 80.
Art 41. — Resultarán electos presidente y vicepresidente los candidatos a dichos cargos que obtengan mayor número de votos.
En el caso de que dos o más candidatos para esos cargos resultaren con
igual número de votos, se declarará que no ha habido elección,
convocándose al electorado a nuevos comicios.
Esa declaración la formulará el organismo encargado de realizar el escrutinio definitivo, conforme al artículo 150 de esta ley.
CAPÍTULO II
Elecciones de senadores nacionales
Art. 42. — Los senadores nacionales serán elegidos directamente por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal.
Art. 43. — En las elecciones de senadores, cada elector podrá votar por el número de cargos a elegirse.
Art. 44. — Resultarán electos senadores los que obtengan mayor número
de votos hasta completar el número a elegirse, de acuerdo a la
convocatoria, cualquiera sea la lista en que figuren.
Si para integrar la representación resultaran varios candidatos con
igual número de votos, el sorteo determinará cuál o cuáles entre ellos
será el electo.
Cuando en las elecciones de renovación se vote también para llenar una
vacante extraordinaria, la suerte determinará a cuál de los electos
corresponde ocupar la banca, siempre que de la elección no resulte
claramente establecido.
Este sorteo lo verificará el Senado.
CAPÍTULO III
Elección de diputados nacionales
Art. 45. — Los diputados nacionales serán elegidos directamente por el
pueblo de las provincias y la Capital de la Nación, que se consideran a
este fin como distritos electorales de un solo Estado.
Art. 46. — Para la elección de diputados los distritos se dividirán en
circunscripciones. Los electores de cada circunscripción elegirán a
pluralidad de sufragios un diputado al Congreso.
El número de circunscripciones en las provincias de Catamarca,
Corrientes, Jujuy, La Rioja, Mendoza, Salta, San Juan, San Luis,
Santiago del Estero y Tucumán será igual al de diputados que les
corresponda elegir.
El número de circunscripciones en la Capital de la Nación y provincias
de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe será igual al de
diputados que les corresponda elegir, menos dos. Estos cargos
excedentes serán discernidos a los dos candidatos del distrito que
hubieran reunido mayor cantidad de sufragios, sin resultar electos en
sus respectivas circunscripciones.
Art. 47. — Los límites territoriales de las circunscripciones serán
establecidos por las respectivas legislaturas, cuidando especialmente
que exista entre ellos relación aproximada de igualdad en cuanto a
número de habitantes. Se tendrá como base para fijar los límites
territoriales de cada circunscripción el último censo nacional de la
población.
La Cámara de Diputados practicará el sorteo de las circunscripciones
que corresponda a la primera renovación parcial. Ese sorteo servirá de
base para las renovaciones sucesivas y para las elecciones parciales.
Art. 48. — Si las legislaturas no los fijasen en el término de 30 días
a partir de la promulgación de esta ley, lo hará el Poder Ejecutivo con
anterioridad o juntamente con la convocatoria.
Art. 49. — Recibidas las comunicaciones sobre fijación de límites a las
circunscripciones, el Poder Ejecutivo efectuará la publicación de las
mismas, dentro de los distritos respectivos, en la forma establecida
para la convocatoria a elecciones.
Art. 50. — Las modificaciones posteriores a los límites territoriales
de las circunscripciones las efectuará el Poder Ejecutivo a propuesta
de las respectivas legislaturas, pero en ningún caso podrá alterarlas
dentro de los noventa días anteriores a una elección de diputados
nacionales.
Art. 51. — Si por cualquier motivo llegara a alterarse el número de
diputados correspondientes a un distrito, se procederá a practicar una
nueva división de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47.
CUARTA PARTE
JURISDICCIONES ELECTORALES
TITULO I
Jueces electorales
Art. 52. — En la Capital de la Nación y en cada capital de provincia y territorio nacional habrá un juez electoral.
Art. 53. — Los jueces tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1º Proponer al Poder Ejecutivo las personas que deban ocupar los cargos
de secretarios y demás empleos que le asigne la ley de presupuesto;
2º Imponer, en definitiva, arresto personal hasta 15 días u otras
sanciones disciplinarias a quienes incurrieren en falta de respeto a su
autoridad o decoro, o a la de los demás funcionarios de la secretaría
electoral, u obstruyeren el ejercicio normal de sus funciones, sin
perjuicio de las acciones penales que en su caso puedan corresponder;
3º Imponer al secretario y empleados penas disciplinarias por
infracciones a los reglamentos internos, por falta de con-sideración y
respeto, por actos ofensivos al decoro de la magistratura, o por
negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo aplicar, en
definitiva, penas de apercibimiento o multa que no exceda de $ 200. En
casos graves, podrán, además, pedir al Poder Ejecutivo la remoción del
funcionario o empleado, de acuerdo al artículo 56;
4º Formar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su
jurisdicción de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación-
que determina el artículo 89 de esta ley;
5º Disponer que se anote en cada ficha electoral y en los registros
respectivos las modificaciones y anotaciones especiales que
correspondan;
6º Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y registros electorales del modo que determina esta ley;
7º Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier
ciudadano y por los representantes de los partidos políticos, sobre
datos consignados en los registros electorales;
8º Proyectar los límites de circuito, los que serán aprobados por el
Poder Ejecutivo, y proponer a éste las modificaciones de los mismos;
9º Designar auxiliares ad hoc para las tareas electorales a
funcionarios nacionales, provinciales y municipales. Tales comisiones
se considerarán carga pública;
10. Atender todas las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente a los jueces y secretarios electorales.
Art. 54. — Los jueces conocerán:
1º En primera y única instancia:
a) En los juicios sobre faltas electorales previstas en la presente ley;
b) En la organización, funcionamiento y fiscalización del registro electoral.
2º En primera instancia, con apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones que corresponda:
a) En todas las cuestiones relacionadas con la fundación, constitución,
funcionamiento, fusión y extinción de los partidos políticos;
b) En los delitos electorales.
Art. 55. — En los juicios previstos por esta ley, los jueces
electorales podrán ser recusados o deberán excusarse, cuando los una
con las partes o candidatos, parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad, amistad o vinculación de
intereses.
Art. 56. — Cada juez contará con una secretaría electoral, a cuyo
frente estará un funcionario que deberá ser argentino nativo, mayor de
edad, elector en ejercicio y poseer título nacional de escribano o
abogado. Será auxiliado por un prosecretario que tendrá sus mismas
calidades.
El secretario electoral y prosecretario y demás personal que se asigne
a la secretaría, será designado y removido, a propuesta del juez, por
el Poder Ejecutivo.
Art. 57. — Al asumir el cargo, los secretarios electorales prestarán juramento ante los titulares de los respectivos juzgados.
Art. 58. — Los secretarios electorales gozarán de una asignación
mensual que nunca será inferior, respectivamente, a la de los
secretarios de actuación de los respectivos distritos. Los secretarios
electorales y prosecretarios y demás personal de su dependencia,
tendrán los mismos derechos, deberes, responsabilidades e
incompatibilidades que se establezcan para la justicia nacional, salvo
en lo que específicamente esta ley determine lo contrario.
Art. 59. — El juez y secretario electoral deberán atender, además de
las funciones que corresponden a su distrito, la organización y
funcionamiento del Registro Nacional de Electores.
Art. 60. — En caso de ausencia, excusación o impedimento, los jueces
electorales serán subrogados en la forma que establece la ley de
organización de la justicia nacional,
Art 61. — Mientras no sean incluidas en pre-supuesto las partidas
necesarias para la creación de los juzgados electorales, desempeñarán
las funciones de jueces electorales:
1º En la Capital de la Nación, el juez nacional de primera instancia en lo penal especial, y
2º En las capitales de provincias o territorios nacionales, los jueces nacionales de primera instancia.
En las capitales donde hubiere más de un juez nacional desempeñará las
funciones de juez electoral el que se encuentre a cargo del registro
electoral a la fecha de la promulgación de esta ley.
TITULO II
Juntas electorales
Art. 62. — En cada capital de provincia y territorio nacional y en la
Capital de la Nación, funcionará una junta electoral, desde treinta
días antes de la elección hasta la terminación del escrutinio y
proclamación de los electos.
Art. 63. — En la Capital de la Nación la junta estará formada por el
presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil, comercial
y penal especial y en lo contenciosoadministrativo, el juez electoral y
el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En las capitales de provincia se formará donde hubiere Cámara Nacional
de Apelaciones, por el presidente de ésta, el juez electoral y el
presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas que no tuvieren cámara se integrará con el juez nacional de
sección y mientras no sean designados los jueces electorales, por el
procurador fiscal.
En las capitales de territorios nacionales que cuenten con Cámara
Nacional de Apelaciones, por el presidente de este último tribunal, el
juez electoral y el juez de paz, o en defecto del primer magistrado
citado, se integrará con el juez nacional de sección y mientras no sean
designados los jueces electorales, por el procurador fiscal.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de los
miembros de la junta electoral, será substituido por el subrogante
legal respectivo.
Art. 64. — La presidencia de la junta será ejercida en la Capital
Federal por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
civil, comercial y penal especial y en lo contenciosoadministrativo y
en las provincias y territorios por el presidente de la Cámara Nacional
de Apelaciones o en su defecto, por el juez electoral.
Art. 65. — Treinta días antes de la fecha fijada por la convocatoria
para el acto electoral, la junta se reunirá en el local que designe y
fijará la hora de sus reuniones.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la
junta, la que utilizará, además, como auxiliares al personal asignado a
la secretaría electoral.
Las resoluciones de la junta son inapelables y ellas deberán adoptarse
con la presencia de todos sus miembros, El presidente tendrá voz y voto
en todos los casos.
Art. 66. — Son funciones de las juntas electorales:
1º Aprobar las boletas de sufragio;
2º Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos;
3º Practicar en acto público los escrutinios definitivos de las
elecciones, decidiendo todas las impugnaciones y protestas que se
sometan a su consideración de acuerdo con esta ley;
4º Dictaminar sobre las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;
5º Proclamar a los que resulten electos y entregarles sus diplomas;
6º Desempeñar las demás tareas que le asigna esta ley.
QUINTA PARTE
ACTOS PREELECTORALES
TITULO I
Convocatoria
Art. 67. —La convocatoria será hecha en la Capital Federal y
territorios nacionales por el Poder Ejecutivo nacional y en las
provincias por los Ejecutivos respectivos.
Art. 68. — En cada distrito electoral la convocatoria será hecha con 90 días de anticipación, y expresará:
1º Fecha de la elección;
2º Clase de cargos, número de vacantes y período por el que se elige;
3º Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Art. 69. — Si no se hubiera: realizado la elección, o realizada se le
hubiera anulado, la nueva convocatoria se hará de inmediato al recibo
de la comunicación respectiva de la junta electoral.
Art. 70. — La autoridad que hubiese dictado la convocatoria la hará
circular ampliamente por el respectivo distrito, por los medios más
adecuados a ese fin. Las emisoras de radiotelefonía' deberán propalarla
sin cargo, no menos de dos veces al día durante ocho días.
TITULO II
Apoderados y fiscales de los partidos
Art. 71. — Los partidos políticos reconocidos pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos.
Pueden también nombrar fiscales generales ante las distintas mesas de
la sección, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar
simultáneamente, aunque en forma transitoria, con el fiscal acreditado
ante la mesa.
Art. 72. — Estos fiscales no tienen otra misión que la de fiscalizar
las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que
estimaren corresponder.
Art. 73. — Los partidos políticos podrán designar ante los jueces y
juntas electorales un apoderado general titular y otro suplente del
distrito, para que los representen a todos los fines establecidos por
esta ley.
Art. 74. — Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y
escribir, ser elector hábil y estar inscrito en el registro electoral
del distrito.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscritos en ellas. En ese caso se agregará el nombre del votante en la
hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en
que está inscrito.
Art. 75. — Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán
otorgados en papel común bajo la firma de cualquiera de los candidatos
o de las autoridades directivas del partido, y podrán ser presentados
para su reconocimiento por los presidentes de mesa desde tres días
antes del fijado para la elección.
Los de los apoderados generales, titular y suplente, serán extendidos
en papel común y concedidos por la autoridad pertinente partidaria.
TITULO III
Oficialización de listas de candidatos
Art. 76. — Hasta treinta días antes de una elección los partidos
políticos deberán registrar ante el juez electoral la lista de los
candidatos públicamente proclamados.
Art. 77. — Dentro de los quince días subsiguientes el juez deberá
expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución
es apelable ante la junta electoral, la que a tal efecto será integrada
en substitución del juez electoral por su subrogante legal y deberá
expedirse dentro del plazo de cinco días corridos.
TITULO IV
Oficialización de las boletas de sufragio
Art. 78. — Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado
candidatos someterán por lo menos diez días antes de la elección a la
aprobación de la junta electoral, en número suficiente, modelos exactos
de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Art. 79. — La junta electoral procederá, en primer término, a verificar
si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista
registrada por el juez o la junta electoral.
Art. 80. — Cumplido ese trámite la junta electoral convocará a los
apoderados de los partidos políticos, y oídos éstos, aprobará los
modelos de boletas sometidas a su consideración en el caso que, a su
juicio, reunieran las condiciones establecidas por el Poder Ejecutivo.
Es entendido que si entre los diversos tipos de modelos presentados, y
de sellos y distintivos empleados, no existen diferencias tipográficas
suficientes que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun
para los electores analfabetos, la junta electoral recabará de los
representantes de los partidos la reforma inmediata de los modelos,
hecho lo cual dictará resolución.
TITULO V
Distribución de equipos y útiles electorales
Art. 81. — El Poder Ejecutivo adoptará las providencias necesarias para
remitir con la debida antelación a las juntas- electorales las urnas,
formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deben éstas
distribuir a los presidentes de comicio.
Art. 82. — En posesión de esos elementos la junta electoral entregará a
la oficina superior de correos que existe en el asiento del juzgado,
con destino al presidente dé cada mesa electoral, los siguientes
documentos y útiles:
1º Tres ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;
2º Una urna debidamente cerrada y sellada;
3º Sobres para el voto;
4º Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el secretario electoral;
5º Mazos de boletas en el caso en que los partidos las hubieran dejado para distribuirlas;
6º Sellos de la mesa, sobre para devolver la documentación, impresos,
papel, tinta, secantes, etcétera, en la cantidad necesaria;
7º Un ejemplar de la presente ley, autorizada con firma y sello de la secretaría electoral.
La entrega será hecha con la anticipación suficiente para que puedan
ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, a la apertura del
acto electoral.
SEXTA PARTE
EL ACTO ELECTORAL
TITULO I
De la elección
CAPÍTULO I
Deberes y derechos del elector
Art. 83. — Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano
elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura
del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden
emanada de juez competente. Fuera de estos casos no podrá estorbársele
en el desempeño de sus funciones.
Art. 84. — Ninguna autoridad podrá poner obstáculos a los partidos
políticos reconocidos que hayan registrado candidatos, para la
instalación y funcionamiento de locales para suministrar informaciones
a los electores y facilitarles la emisión regular del voto, siempre que
no contraríen las disposiciones de la presente ley.
Art. 85. — Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante
las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia
especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su
voto, sin deducción alguna de salario ni ulterior recargo de horario.
Art. 86. — La persona que se hallase bajo la dependencia legal de otra,
tendrá derecho a ser amparada para dar su voto, recurriendo al efecto a
un magistrado judicial de la jurisdicción o, a falta de éste, al
presidente del comido, en la mesa donde le corresponde votar,
Art. 87. — El sufragio es individual y ninguna autoridad, ni persona,
corporación, partido o agrupación política puede obligar al elector -a
votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Art. 88. — Todo elector afectado en cualquier forma, en sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del
sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquiera
del pueblo, en su nombre por escrito o verbalmente, denunciando el
hecho al juez electoral, o al magistrado más próximo, o a cualquier
funcionario nacional o provincial.
Art. 89. — El elector puede pedir amparo al juez electoral para que le
sea entregada su libreta de identidad retenida indebidamente por un
tercero.
Art. 90. — Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones nacionales se realicen en su distrito.
Quedan exentos de esta obligación:
1º Los electores mayores de 70 años;
2º Los jueces y sus auxiliares que por disposición de ésta ley deben
asistir a su* oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la
elección;
3º Los que el día de la elección se encuentren la más de cincuenta kilómetros del comicio;
4º Los que estuvieren enfermos o imposibilitados físicamente o por
fuerza mayor debidamente comprobada, que les impida concurrir al
comicio.
Art. 91. — Todo elector tiene el deber de guardar el secreto del voto.
Art. 92. — Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores
constituyen carga pública y serán por lo tanto irrenunciables.
CAPITULO 11
Normas especiales para el acto electoral
Art. 93. — Queda prohibida Ja aglomeración de tropas o cualquier
ostentación de fuerza armada en el día de la elección. Sólo los
presidentes de las mesas receptoras de votos podrán tener a su
disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor
cumplimiento de la ley.
Con excepción de la policía destinada a guardar orden, las fuerzas que
se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección, se
conservarán acuarteladas mientras se realice la misma.
Art. 94. — Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades
policiales, nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no
podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer
valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio,
ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna
en los actos electorales.
El personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su
jerarquía, no podrá concurrir vistiendo sus uniformes a ningún acto de
carácter político o electoral.
Art. 95. — Las autoridades respectivas deberán disponer que los días de
elecciones nacionales se pongan agentes de la policía local en número
suficiente, a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a
objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Estos agentes sólo recibirán órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Art. 96. — Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la
presencia de fuerzas policiales a los efectos del artículo anterior, o
si éstas no se hubiesen hecho presentes, o si estándolo no cumplieren
las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber
telegráficamente al juez electoral, quien deberá poner el hecho en
conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía
correspondiente, y mientras tanto, podrá disponer la custodia de la
mesa por fuerzas nacionales.
Art. 97. — Queda prohibido:
1º Admitir reunión de electores o depósito de armas durante las horas
de la elección a todo propietario o inquilino que en los centros
urbanos habite una casa situada dentro de un radio de una cuadra
alrededor de una mesa receptora. Si la casa fuese tomada a viva fuerza,
deberá el propietario o inquilino dar aviso de inmediato a la autoridad
policial;
2º Los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado,
fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no
se refieran al acto electoral, durante las horas del comido;
3º Tener abiertas las casas destinadas al expendio de bebidas
alcohólicas de cualquier clase, durante el día del comido, hasta
pasadas tres horas de la clausura del mismo;
4º Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un
radio de ochenta metros de las mesas receptoras de votos, contados
sobre la calzada, calle o camino;
5º A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas
u otros distintivos, durante el día de la elección, doce horas antes y
tres horas después de finalizado el comicio;
6º Los actos públicos de proselitismo, desde 24 horas antes de la iniciación del comicio.
CAPÍTULO III
Mesa receptora de votos
Art. 98. — Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán
también para cada mesa dos suplentes que auxiliarán al presidente y lo
reemplazarán por el orden de su designación en los casos que esta ley
establece.
Art. 99. — Los presidentes y suplentes deberán tener las siguientes calidades:
1º Ser elector en ejercicio;
2º Residir en la sección electoral;
3º Saber leer y escribir.
A los efectos de establecer la existencia de estos requisitos, las
juntas electorales están facultadas para solicitar de las autoridades
respectivas los datos y antecedentes que juzguen necesarios.
Art. 100. — Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa
distinta a la que ejercen sus funciones, podrán hacerlo en la que
tienen a su cargo.
Art. 101. — La junta electoral hará, con una antelación no menor de 20
días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.
Art. 102. — El presidente de mesa deberá encontrarse presente en el
momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad
o fuerza mayor que deberá llevar a conocimiento de la junta electoral y
los suplentes. Su misión esencial es velar por el correcto desarrollo
del acto eleccionario.
Al reemplazarse entre sí, los tres funcionarios asentarán nota de la hora en que toman y dejan el cargo.
En todo momento deberá encontrarse en la mesa un suplente para
reemplazar al que está actuando de presidente, si así fuere necesario.
Art. 103. — Los jueces electorales designarán, con más de 30 días de
anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde deberán
funcionar las mesas.
Para la ubicación podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de
instituciones de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan
las condiciones necesarias para ese objeto.
Art. 104. — La designación de los lugares en que funcionarán las mesas
y sus autoridades será comunicada por el juez a la junta electoral del
distrito, la que deberá tomar conocimiento de la misma el día de su
constitución.
Art. 105. — La junta electoral podrá modificar, con posterioridad, en
caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas. La instalación
de comités, subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad
a la resolución del juez, no podrá considerarse como causa de fuerza
mayor para determinar el cambio de una mesa.
Art. 106. — La designación de los presidentes y suplentes de las mesas,
y la del lugar en que éstas funcionarán, deberá ser publicada por lo
menos 15 días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles
fijados en los parajes públicos de las secciones respectivas. La
publicación estará a cargo de la junta, la que también lo hará saber al
Poder Ejecutivo, a los gobernadores de provincias y territorios, a los
distritos militares, a la oficina de correos, a la policía local y a
los apoderados de los partidos políticos concurrentes a la elección.
CAPÍTULO IV
Apertura del acto electoral
Art. 107. — El día señalado para la elección por la convocatoria
respectiva deberán encontrarse, a las 7 y 45 horas, en el local en que
debe funcionar la mesa, el presidente del comido y sus suplentes, el
empleado de correos con los documentos y útiles a que se refiere el
artículo 82 y los agentes de policía que las autoridades locales deban
poner a las órdenes de las autoridades de la mesa.
Art. 108. — El presidente de la mesa procederá:
1º A recibir la urna, los registros y los útiles que le entregue el
empleado de correos designado para el caso, debiendo firmar recibo de
ellos, previa la verificación correspondiente;
2º A cerciorarse de que la urna remitida por la junta electoral tiene
intactos sus sellos. En caso contrario, procederá a cerrarla de nuevo
poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los
sobres de los votantes, que deberá ser firmada por el presidente, los
suplentes presentes y todos los fiscales, labrándose un acta especial
que firmarán las mismas personas. Si alguna de ellas se negare a
firmar, se hará constar en la misma acta;
3º Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local debe elegirse de modo que quede a la vista de todos y en
lugar de fácil acceso;
4º Habilitar un recinto inmediato al de la mesa, que se encuentre a la
vista de todos y en lugar de fácil acceso, para que los electores
ensobren su boleta en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará
cuarto obscuro, no debe tener más de una puerta utilizable, debiéndose
cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos
o de dos electores, por lo menos, así como también las ventanas que
tuviere, de modo de rodear de las' mayores seguridades el secreto del
voto;
5º A depositar en el cuarto obscuro habilitado los mazos de boletas
oficializadas de los partidos que hubiesen sido remitidas por la junta
electoral que entregaren al presidente los fiscales acreditados ante la
mesa, confrontando escrupulosamente, en presencia de los fiscales, cada
una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido
remitidos y asegurado en esta forma de que no hay alteración alguna en
la nómina de los candidatos ni aparecen deficiencias de otra clase en
aquéllas;
6º A firmar y a colocar en lugar visible, a la entrada de la mesa, uno
de los ejemplares del registro de electores del colegio, para que pueda
ser fácilmente consultado por los electores. Este registro puede ser
firmado por los fiscales que así lo deseen;
7º A colocar, a la entrada de la mesa, un cartel con las disposiciones
del capítulo 5º de esta parte de la ley, en caracteres bien visibles,
de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de
entrar a ser identificados;
8º A colocar sobre la mesa los otros dos ejemplares del registro
electoral del colegio, a los efectos de lo establecido en el capítulo
siguiente;
9º A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los
partidos políticos que se hubieren presentado. Los fiscales que no se
encontraran presentes en la apertura del acto electoral serán
reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las
operaciones.
Art. 109. — Tomadas estas medidas, a las 8 en punto, el presidente de
la mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el acta de
apertura llenando los claros del formulario impreso en los registros
especiales correspondientes a la mesa, que deberá estar concebido en
los siguientes términos:
«Acta de apertura. El día ... del mes ... del año ,...en virtud de la
convocatoria del día ... del mes de ... del año ... para la elección de
..., y en presencia de ... y de ... fiscales de los partidos ... y el
subscrito, presidente de la comisión encargada de la mesa número ...
del circuito de la sección electoral ..., declara abierto el acto
electoral.»
Esta acta será firmada por el presidente y los fiscales de los
candidatos. Si éstos no estuvieren presentes, si no hubiese fiscales
nombrados o se negasen a firmar, el presidente consignará el hecho bajo
su firma, haciéndolo testificar por dos electores presentes, que
firmarán después de él.
CAPÍTULO V
Emisión del sufragio
Art. 110. — Abierto el acto electoral, los electores se presentarán al
presidente de la mesa por el orden en que lleguen, dando su nombre y
presentando su libreta de identidad.
Art. 111. — El secreto del voto es un deber durante el acto electoral.
Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de
modo alguno la boleta de sufragio, ni formulando cualquier
manifestación que importe violar el secreto del voto.
Art. 112. — El presidente del comido procederá a verificar si el
ciudadano a quien pertenece la libreta de identidad figura en el
registro electoral de la mesa.
Para verificar si el ciudadano a quien pertenece la libreta de
identidad figura registrado como elector de la mesa, el presidente
cotejará si coinciden los datos personales consignados en el registro
con las mismas indicaciones contenidas en la libreta de identidad.
Cuando por errores de impresión, algunas de las menciones del registro
no coincidan exactamente con las de su libreta de identidad, el
presidente de la mesa no podrá impedir por esto el voto de dicho
elector, si coinciden las demás constancias. En estos casos se anotarán
las divergencias en la columna de observaciones.
Art. 113. — Ninguna autoridad —ni aun el juez— podrá ordenar al
presidente de una mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura
inscrito en los ejemplares del registro electoral distribuidos en las
mesas, salvo los casos de los artículos 74 y 100.
Art. 114. — Todo aquel que figure en el registro electoral tiene
derecho a votar y nadie podrá cuestionar ese derecho en el acto del
sufragio.
Por consiguiente, los presidentes no admitirán nunca impugnación alguna
que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el
registro electoral.
Art. 115. — Hecha la comprobación de que la libreta de identidad
presentada pertenece al mismo ciudadano que figura registrado como
elector, el presidente procederá a verificar la identidad del
compareciente can las indicaciones respectivas de dicha libreta, oyendo
sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Art. 116. — Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o
pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al
elector sobre las diversas referencias y anotaciones de la libreta
relativas a su identidad.
Art. 117. — Las mismas personas tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente, cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En
este caso expondrán concretamente el motivo de la impugnación,
labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y
tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del registro,
frente al nombre del elector.
Art. 118. —-En caso de impugnación el presidente de la mesa lo hará
constar en el sobre, usando las palabras «impugnado por el presidente o
el fiscal (o fiscales) don ………………y don ……………..». En seguida tomará la
impresión digital del compareciente en una hoja de papel ad hoc,
anotando en ella el nombre, el número de matrícula y clase a que
pertenece el elector registrado; luego la firmará y la colocará en el
sobre de voto que entregará abierto al mismo elector, invitándolo, como
en el artículo anterior, a pasar al cuarto obscuro.
El elector no deberá retirar del sobre la impresión digital. Si la
retirase, a los efectos penales este hecho constituirá prueba
suficiente de verdad de la impugnación, salvo prueba en contrario.
El o los fiscales impugnantes deberán firmar también el acta y la nota
que el presidente hubiera extendido en el sobre, de acuerdo a lo
dispuesto en el párrafo precedente. Si se negara a ello, el presidente
lo hará constar, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de
los electores presentes.
La negativa del o de los fiscales impugnadores a firmar el sobre del
elector impugnado importará el desistimiento y anulación de la
impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado hubiere sufragado, si el
presidente del comicio considera fundada la impugnación podrá ordenar
que fuere arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo
en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria "o personal
suficiente a juicio del mismo presidente, que garantice su presentación
a los jueces.
La fianza pecuniaria será de quinientos pesos moneda nacional, de que
el presidente del comido pasará recibo y quedará en su poder. La
personal será dada por un vecino conocido y responsable que por escrito
se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en
caso de ser condenado.
El Poder Ejecutivo proveerá de los formularios necesarios para los casos de la impugnación del voto.
Art. 119. — Si la identidad no es impugnada, el presidente del comicio
entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su
puño y letra, y lo invitará a pasar a una habitación contigua, a
encerrar su voto en el sobre.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el
cierre del sobre que se entregará, y deberán asegurarse que el que se
va a depositar en la urna es el mismo que le fué entregado a aquél por
el presidente del comicio.
No podrán firmar los sobres más de dos fiscales a la vez, turnándose sí hubiese mayor número.
Art. 120. — Introducido en el cuarto obscuro y cerrada exteriormente su
puerta, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio y
volverá inmediatamente a donde funciona la mesa. El sobre cerrado será
depositado por el elector en la urna.
El presidente por su iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo
que él le entregó.
Art. 121 — Acto continuo procederá a anotar en el registro de electores
de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra
«votó» en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma
anotación fechada y firmada se hará en su libreta de identidad en el
lugar expresamente destinado a ese efecto.
Art. 122. — En los casos de los artículos 74 y 100 deberá agregarse el
o los nombres y demás datos a la lista de electores y dejarse
constancia en el acta respectiva.
CAPÍTULO VI
Disposiciones sobre el funcionamiento del cuarto obscuro
Art. 123. — El presidente de la mesa, por 'propia iniciativa o cuando
lo pidan los fiscales de los partidos, examinará el cuarto obscuro a
objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 108, inciso 4º.
Art. 124. — El presidente de la mesa cuidará de que en el cuarto
obscuro existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas
oficializadas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los
electores poder distinguirlas y tomar una de ellas para dar su voto.
El presidente de la mesa no admitirá en el cuarto obscuro otras boletas que las aprobadas por la junta electoral.
CAPÍTULO VII
Clausura del acto electoral
Art. 125. — Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en caso de
serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separada el tiempo que
haya durado la interrupción y la causa de ella.
Art. 126. — Las elecciones terminarán a las dieciocho horas en punto,
en cuyo momento el presidente declarará clausurado el acto electoral.
De inmediato tachará en la lista los nombres de los electores que no
hayan comparecido, y se hará constar al pie de la misma el número de
los sufragantes y las protestas que hubieran formulado los fiscales.
En los casos previstos en los artículos 74 y 100, se dejará también constancia del o los votos emitidos en esas condiciones.
TITULO II
Escrutinios de la elección
CAPÍTULO I
Escrutinio provisional de la mesa
Art. 127. — Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los
suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la sola
presencia de los fiscales acreditados ante la mesa y candidatos
interesados que lo solicitaran, hará el escrutinio ajustándose al
siguiente procedimiento:
1º Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de
la lista electoral;
2º Examinarán los sobres separando los que no estén en forma legal y los que corresponden a votos impugnados;
3º Practicadas dichas operaciones se efectuará el cómputo de los votos
emitidos por los sufragantes de acuerdo a las siguientes normas:
a) Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si aparecieran,
boletas no autorizadas por la junta electoral se considerarán votos en
blanco;
b) Las boletas no inteligibles, así como las que de cualquier manera
permitan la individualización del votante, se considerarán en blanco.
Art. 128. — Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en acta impresa aj dorso del registro, lo siguiente:
a) La hora del cierre del comicio, número de sufragios emitidos,
cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios
escrutados y la de votantes señaladas en el registro de electores, todo
ello consignado en letras y números;
b) Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno
de los respectivos partidos, y número de votos anulados y en blanco;
c) El nombre de los fiscales que actuaron en la mesa, con mención de
los que se hallaban presentes en el acto del escrutinio, o las razones
de su ausencia en ese acto;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre
desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al
escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados por el número
de chapa, que han actuado a las órdenes de las autoridades del comicio
hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de terminación del escrutinio.
En el caso de que el formulario de actas fuera insuficiente para
contener los resultados de la elección, se deberá utilizar el
formulario de nota suplementaria que integrará la documentación
remitida en oportunidad.
El presidente de la mesa entregará obligatoriamente a los fiscales que
lo soliciten un certificado de los resultados que consten en el acta,
que extenderá en formularios que se le remitirán al efecto.
Art. 129. — Firmada que sea el acta, a que se refiere el artículo
anterior, por el presidente del comicio y fiscales que actuaron durante
el acto electoral, las boletas de sufragio, compiladas y ordenadas de
acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, y los sobres
utilizados por los electores, serán guardados en el sobre de papel
fuerte que remitirá la junta, el que, lacrado, sellado y firmado por
las autoridades de la mesa y fiscales, será depositado dentro de la
urna.
En otro sobre y con los mismos recaudos se guardará el registro de
electores con las actas firmadas, juntamente con los sobres con los
votos impugnados, el que será también depositado dentro de la misma.
Art. 130. — Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna,
colocándose una faja especial que tapará la boca o rejilla de la urna
cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior que asegurarán y
firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales presentes que lo
deseen.
Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de la
mesa hará entrega de la urna en forma personal e inmediatamente a los
empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos de
la elección, los que concurrirán al lugar del comicio al terminarse el
mismo. El presidente del comicio recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de estos
recibos lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia.
Art. 131. — Terminado el acto electoral y entregadas las urnas, los
presidentes de mesa comunicarán inmediatamente al presidente de la
junta el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del
telégrafo, en carácter oficial, y si no hubiere oficina lo harán por
correo en la siguiente forma: «Comunico al señor presidente que en la
mesa número ………. de este circuito, por mí presidida, han sufragado
……….. electores y practicado el escrutinio los resultados fueron los
siguientes …………. Comunico igualmente que siendo las …….. horas, he
depositado en el correo bajo certificada (o entregado al empleado
autorizado) la urna conteniendo las actas, boletas y documentos de la
elección realizada en el día de la fecha.»
Art. 132. — Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas
y su documentación desde el momento en que se entregan al correo, hasta
que sean recibidas en la junta electoral; a este efecto, los fiscales
de los partidos políticos acompañarán al funcionario, cualquiera sea el
medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo, por lo
menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán
acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos deban
permanecer en la oficina de correos, se colocarán en un cuarto, y las
puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas
en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de
entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
CAPÍTULO II
Escrutinio definitivo de distrito
Art. 133. — La junta electoral del distrito procederá a realizar con la
mayor rapidez y en los días que fuese necesario, las operaciones que se
indican en la presente ley a los fines del escrutinio definitivo de la
elección y proclamación de los electos, las que iniciará desde el
momento mismo en que se clausure el acto electoral.
Art. 134. — Los partidos políticos que hubiesen oficializado lista de
candidatos, podrán designar fiscales de escrutinio que tendrán derecho
a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la junta
electoral, así como al examen de la documentación correspondiente.
Art. 135. — La junta electoral procederá a la recepción de todos los
documentos relativos a la elección del distrito que le entregare la
Administración de Correos. Concentrará toda esta documentación en lugar
visible, la cual podrá ser fiscalizada por los fiscales de los partidos.
Art. 136. — Durante los tres días siguientes a la elección la junta
electoral procederá a recibir todas las protestas y reclamaciones que
versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Estas protestas deberán formularse para cada mesa por separado; de otro
modo no se recibirán ni podrán ser recibidas ni tenidas en cuenta.
Pasados estos tres días no se admitirá protesta ni reclamación alguna.
Art. 137. — En este mismo periodo perentorio la junta electoral
recibirá protestas o reclamaciones contra la elección general, de los
organismos directivos de distritos de los partidos que hubieren
intervenido en los comicios.
Art. 138. — La junta examinará las actas para verificar:
1º Si hay indicios de que hayan sido adulteradas;
2º Sí tío tienen defectos substanciales de forma;
3º Confrontar la hora en que se abrió y se cerró el acto electoral, con
la que expresan los recibos correspondientes de los empleados de
correos;
4º Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el
presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y
del escrutinio;
5º Si el húmero de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con
el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa;
6º Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado.
En el examen a que se refieren los incisos precedentes, se tendrán
especialmente en cuenta las reclamaciones presentadas de acuerdo al
artículo 136.
A los efectos de estas verificaciones previas, la junta podrá disponer comprobaciones sumarísimas.
Art. 139. — La junta de oficio declarará nula la elección realizada en una mesa cuando:
1º No hubiere acta de la elección de la mesa;
2º Hubiera sido .maliciosamente adulterada el acta;
3º El número de sufragantes consignado en el acta difiriera sea en
cinco sobres o más, al número de sobres utilizados remitidos por el
presidente de mesa.
Art. 140. — A petición de los apoderados de los partidos, la junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
1º Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del
acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
2º No aparezca la firma del presidente del comicio en el acta de
apertura o en el de clausura y no se hubieren llenado tampoco las demás
formalidades prescritas por esta ley;
3º Hubiere sido maliciosamente presidida la mesa por un presidente distinto del designado.
Art. 141. — En el caso de que no se hubiese practicado la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la junta podrá disponer
que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo
el caso previsto en el artículo siguiente.
Art. 142. — Se considera que no ha habido elección en un distrito
electoral cuando la mitad del total de las mesas del mismo distrito no
hubieren sido declaradas válidas, computándose a tal efecto en la
elección de diputados a la mitad de mesas de una circunscripción.
La junta hará comunicaciones en su declaratoria de nulidad al Poder
Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad de una elección de distrito, se procederá a
disponer una nueva convocatoria, de conformidad con las disposiciones
de esta ley.
Art. 143. — La junta podrá no anular el acta de una mesa si por errores
de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio y éste
puede verificarse nuevamente con los sobres y votos remitidos por el
presidente de mesa.
La anulación del acto no importará la anulación de la elección de la
mesa, y la junta electoral podrá declarar los resultados efectivos del
escrutinio de la elección de la misma.
Art. 144. — Terminada la verificación de las actas, y pronunciada que
fuera la resolución pertinente, la junta realizará el escrutinio
definitivo, iniciándolo con el examen de los sobres y boletas que
tengan la nota de «impugnado».
De ellos se retirará la impresión digital del elector y será enviada al
juez electoral respectivo para que, después de cotejarla con la
existente en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informen
sobre la identidad del mismo. Si ésta no resultare probada, el voto no
será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será
tenido en cuenta y la junta ordenará la inmediata cancelación de la
fianza al elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en
un caso como en otro, los antecedentes se pasarán al fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnador falsos.
La junta deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la observación.
Art. 145. — Decididas las impugnaciones y observaciones existentes, se
procederá a la suma de los resultados de las mesas ateniéndose a las
cifras consignadas en las actas válidas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido indebidamente impugnados u observados, de los
que se dejará constancia en el acta final.
En los casos que se hubiere anulado el acta sin haberse anulado la
elección de la mesa, la junta practicará el escrutinio de los votos
remitidos por el presidente de la mesa y declarará su resultado.
Art. 146. — Terminadas todas esas operaciones, el presidente de la
junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay alguna
protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho o
después de resueltas por la junta las que se presentaren, proclamará a
los que hubiesen resultado electos haciéndoles entrega de los
documentos que acrediten su carácter, salvo el caso previsto para la
elección de presidente y vicepresidente de la Nación.
Art. 147. — Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se
quemarán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese
negado validez o hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales
se unirán todas al acta a que se refiere el artículo 149 rubricadas por
los miembros de la junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Art. 148. — Realizadas todas estas operaciones, la junta acordará un
dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad
de la elección.
Art. 149. — Todos estos procedimientos se harán constar en un acta que
la junta hará extender por su secretario y que será firmada por todos
los miembros. Un testimonio de esta acta será remitido en paquete
sellado y lacrado al presidente de la Cámara de Diputados o del Senado,
según el caso.
La junta remitirá también testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a
cada uno de los partidos intervinientes. Dará, además, un duplicado a
cada uno de los electos para que les sirva de diploma.
CAPÍTULO XII
Escrutinio definitivo de la elección de presidente y vicepresidente de la Nación
Art. 150. — Realizadas las elecciones de presidente y vicepresidente de
la Nación, los presidentes de todas las juntas electorales se reunirán
en el recinto de la Cámara de Diputados de la Nación, a fin de
proclamar y diplomar a los electos, por lo menos dos meses antes que
termine el período de los salientes.
Art. 151. — La reunión, que será pública, la presidirá el miembro de la
Cámara Nacional de Apelaciones más antiguo, y en caso de igualdad el de
mayor edad entre ellos.
Actuará de secretario el secretario electoral de la Capital de la
Nación, que será auxiliado por el personal permanente a sus órdenes.
Art. 152. — Los presidentes depositarán en secretaría copia
testimoniada del acta final de la elección de su jurisdicción,
procediéndose a sumar los resultados totales definitivos de cada
distrito, según las respectivas actas.
Art. 153. — Todos los procedimientos a que se refieren los artículos
precedentes deberán realizarse en un solo y único acto, levantándose
acta firmada por todos los presentes. La documentación quedará bajo
custodia del secretario electoral de la Capital Federal.
Un testimonio del acta será remitido al Poder Ejecutivo, a las Cámaras Legislativas y a la Corte Suprema de Justicia.
El Poder Ejecutivo hará publicar en todo el país el texto de la
referida acta. A su cargo estarán todos los gastos que demande el
cumplimiento del presente capítulo.
SEPTIMA PARTE
VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL. — PENAS, PROCEDIMIENTOS
TITULO I
De las faltas
Art. 154. — Se impondrá multa de cincuenta pesos la primera vez, y de
cien a cada una de las siguientes, al elector que dejara de emitir su
voto y no se justificare ante el juez electoral del distrito dentro de
los treinta días de la respectiva elección.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante un año a partir' de la elección.
Art. 155. — El pago de la multa se acreditará mediante una anotación especial que el juez efectuará en la libreta de identidad.
El infractor que no haya oblado la multa no podrá realizar gestiones o
trámites ante los poderes públicos y los entes autárquicos de la
Nación, las provincias y municipalidades.
Si fuere empleado público será objeto de sanciones disciplinarias que, en caso de reincidencia, podrá llegar a la cesantía.
Art. 156. — Las autoridades nacionales, provinciales y municipales
harán constar el motivo de la omisión del voto en las libretas de
identidad de sus subordinados cuando haya sido originado por acto de
servicio o disposición legal.
Art. 157. — Se impondrá prisión de hasta 15 días o multas hasta de
quinientos pesos a toda persona que, durante las horas de la elección;
12 horas antes y hasta 3 horas después de finalizado el comicio,
portare armas o exhibiere banderas, divisas y otros distintivos
partidarios, o realizare cualquier forma pública de propaganda
proselitista.
Art. 158. — No podrán exceder de los límites fijados por el artículo
anterior las sanciones que con referencia a faltas electorales no
previstas en la presente ley, establezcan edictos, ordenanzas o
decretos del Poder Ejecutivo nacional.
TITULO II
De los delitos electorales
Art. 159. — Se impondrá prisión o reclusión de 3 meses a 2 años al
funcionario que no diere trámite al recurso de amparo del elector,
previsto por los artículos 86, 88 y 89, o no lo resol viere
inmediatamente y al que desobedeciere las órdenes impartidas por el
juez al respecto.
Art. 160. — El propietario, locatario u ocupante del inmueble situado dentro del radio de 150 metros de un comicio será pasible:
1º De prisión de 15 días a 6 meses si admitiera reunión de electores durante el día de la elección;
2º De prisión de 3 meses a 2 años si tuviere armas en depósito durante el día de la elección.
Art. 161. — Será pasible de prisión de 15 días a 6 meses el empresario
u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se
realicen durante las horas fijadas para las elecciones.
Art. 162. — Se impondrá prisión de 1 año:
1º A los funcionarios creados por esta ley que, sin causa justificada,
no concurran al lugar de sus funciones a la hora fijada para el
ejercicio de su cargo, o hicieren abandono del mismo, o de algún otro
modo determinaren a los demás funcionarios a no concurrir al
cumplimiento de su deber;
2º A los electores que el juez electoral designare para el desempeño
subsidiario de autoridades del mismo, que no obedecieren la respectiva
orden;
3º A los electores designados por el juez electoral para mantener la
regularidad y libertad de la elección, que no obedecieren la respectiva
orden.
Art. 163. — Se impondrá multa de hasta trescientos pesos moneda
nacional a los empleados públicos que admitieren gestiones o trámites
ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta 6 meses después de
una elección nacional, sin exigir la presentación de la libreta de
identidad donde conste el sufragio o, en su defecto, la justificación
ante el juez electoral, o el pago de- la multa respectiva.-
Art. 164. — Se impondrá prisión de 3 meses a 2 años a quienes
detuvieren, demoraren o estorbaren, por cualquier medio, a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección nacional.
Art. 165. — Se impondrá prisión de 3 meses a 2 años a las personas que
integren las comisiones directivas de; clubes o asociaciones o
desempeñen cargos en comités o centros partidarios que organicen o
autoricen el funcionamiento de juegos de azar, dentro de sus
respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección
nacional. En la misma sanción incurrirá el empresario de dichos juegos.
Art. 166. — Se impondrá de 15 días a 6 meses de prisión á las personas
que expendan bebidas alcohólicas durante el horario fijado para la
elección nacional, 12 horas antes y hasta 3 horas después de finalizado
el comicio.
Art. 167. — Serán pasibles de prisión de 6 meses a 3 años quienes
retengan indebidamente en su poder libretas de identidad de terceros.
Art. 168. — Serán pasibles de prisión de 6 meses a 4 años los que
falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta
ley, siempre que el hecho no estuviese expresamente sancionado por
otras disposiciones, y los que ejecuten la falsificación por cuenta
ajena.
Art. 169-. — Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años:
a) Al que, mediante violencia o intimidación, impidiere a un elector ejercer un cargo electoral o su derecho de sufragio;
b) Al que, mediante violencia o intimidación, compeliere a un elector a ejercer su sufragio de manera determinada;
c) Al que privare de la libertad al elector antes o durante las horas
señaladas para la elección, para impedirle el ejercicio de un cargo
electoral o del sufragio;
d) Al que suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la
misma elección, o de cualquier otra manera emitiere su votó sin derecho;
e) Al que substrajere, destruyere o substituyere urnas utilizadas en
una elección, antes de realizarse el escrutinio de los sufragios;
f) Al que substrajere, destruyere o substituyere boletas de sufragio
desde el momento en que éstas fueren depositadas por los electores
hasta la terminación del escrutinio;
g) Al que falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada,
substrajere o destruyere una lista de sufragios o acta de escrutinio o,
por cualquier medio, hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de
una elección.
De la misma sanción será pasible el que falseare el resultado del escrutinio.
Art. 170. — Se impondrá prisión de 2 meses a 2 años al que, por medio
de engaño, indujere a otro a sufragar en determinada forma o abstenerse
de hacerlo.
Art. 171. — Se impondrá prisión de ó meses a 3 años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Art. 172. — Se impondrá prisión de 1 mes a 18 meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Art. 173. — Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años al que falsificare
un registro electoral y al que lo utilizare en actos electorales.
Art. 174. — Se impondrá, como sanción accesoria, la privación de los
derechos políticos en las elecciones nacionales por el término de 1 a
10 años a los que incurrieren en alguno de los hechos penados por esta
ley.
TITULO III
Del procedimiento general
Art. 175. — Los jueces electorales conocerán, en única instancia, de
las faltas electorales, y en primera instancia, con apelación ante la
Cámara respectiva, de los delitos electorales.
El procedimiento en estos juicios se regirá por el Código de Procedimientos en lo Criminal,
La prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos
electorales no podrá ser inferior a 2 años, y se suspenderá durante el
desempeño de cargos públicos cuyos fueros y privilegios impidan la
detención o procesamiento de los imputados.
TITULO IV
Procedimiento especial en el recurso de amparo al elector
Art. 176. — Al efecto de substanciar los recursos de amparo a que se
refieren los artículos 86, 88 y 89, los funcionarios resolverán el
recurso verbal e inmediatamente. Sus resoluciones se cumplirán, sin más
trámite, por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario. La
resolución será comunicada, en su caso, de inmediato al juez electoral
que corresponda.
Cuando lo estimen necesario, los jueces electorales podrán destacar el
día de la elección, dentro del distrito de su jurisdicción,
funcionarios del juzgado o designados ad hoc para transmitir sus
órdenes y velar por su cumplimiento.
OCTAVA PARTE
SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES
Art. 177. — Las provincias podrán realizar sus elecciones provinciales
y municipales en el mismo acto que las elecciones nacionales y bajo las
mismas autoridades de comicio y escrutinio, en la forma que establezca
la reglamentación.
Art. 178. — Cuando existan en las constituciones provinciales
disposiciones excluyentes de que las provincias puedan acogerse al
régimen que establece el artículo anterior, ello no obstará para que
puedan celebrarse simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y
municipales en la misma fecha y en el mismo local, siempre que las
juntas electorales respectivas acuerden previamente todas las medidas
encaminadas al mantenimiento del orden y para asegurar a los ciudadanos
y partidos políticos la plenitud de garantías acordadas en esta ley.
Art. 179. — Cuando las leyes locales establezcan análogos sistemas
sobre inhabilitaciones, garantías y derechos que los contenidos en esta
ley, serán aplicables en cuanto corresponda a las elecciones
provinciales sus disposiciones sobre delitos electorales y penalidades.
Art. 180. — Para aquellas provincias donde por la Constitución se
establece un sistema distinto al de esta ley para la designación de
autoridades de comicios, a los fines de la simultaneidad de elecciones,
el Poder Ejecutivo podrá autorizar a las respectivas juntas electorales
a efectuar los nombramientos haciéndolos recaer en las mismas personas,
siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 99.
Art. 181. — Las elecciones municipales de los territorios nacionales se
efectuarán simultáneamente con las nacionales, en los años que
corresponda, en el mismo acto, con el mismo registro nacional de
electores y bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio y con
arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Será condición para ser elector o elegido estar inscrito en el Registro
Nacional de Electores, con domicilio en jurisdicción de la comuna
correspondiente.
Los concejales durarán tres años en sus funciones y los concejos
municipales se renovarán íntegramente cada vez, constituyéndose el 1º
de mayo siguiente a la fecha de la elección.
NOVENA PARTE
DELEGADOS DE TERRITORIOS NACIONALES
Art. 182.—Los territorios nacionales elegirán delegados a la Cámara de
Diputados de la Nación en la proporción de uno por cada 100.000
habitantes o fracción que no baje de 50.000, en base a las cifras del
último censo. La representación de dichos territorios en ningún caso
será inferior a dos. Elegirán un delegado los territorios cuya
población no llegue a 100.000 habitantes.
Art. 183. — Los delegados serán elegidos en la misma forma y época que los diputados nacionales.
En aquellos territorios que de acuerdo al artículo anterior deban
elegir dos o más delegados, los límites de las circunscripciones serán
establecidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de los respectivos
gobernadores.
Cuando sólo deban elegir un delegado se considerará el territorio como de circunscripción única.
Art. 184. — La Cámara de Diputados de la Nación será juez exclusivo de
la elección, derechos y títulos de los delegados, en cuanto a su
validez.
Art. 185. — Para ser elegido delegado se requiere satisfacer las mismas
condiciones de elegibilidad que para diputado nacional y ser nativo del
territorio que lo elija o con cinco años de residencia inmediata en él.
Art. 186. — Serán de aplicación a los delegados las disposiciones que
se determinan para los diputados, relativas a la duración del mandato,
renovación, reelegibilidad, incorporación, remoción e inhabilidades.
Art. 187. — Los delegados, desde su elección, gozarán de todos los
privilegios e inmunidades inherentes al cargo de diputado nacional y
serán retribuidos por la Nación con la misma asignación establecida
para los miembros de la Cámara.
Art 188. — Los delega dos tendrán voz en la discusión de cualquier
asunto de competencia de la Cámara, excepto en los juicios políticos;
podrán presentar mociones y proponer proyectos de leyes, pero no
tendrán voto ni integrarán el quorum. Formarán parte de las comisiones
permanentes o especiales de la Cámara con voz y voto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 189. — El juez nacional de primera instancia de Santa Cruz tendrá
por ahora a su cargo las funciones que corresponden al juez electoral
en jurisdicción de la gobernación marítima de Tierra del Fuego y zona
del territorio de Santa Cruz que se incorporó a la gobernación militar
de Comodoro Rivadavia, y el juez nacional de Chubut ejercerá las mismas
funciones en la zona de ese territorio que pasó a integrar la referida
gobernación de Comodoro Rivadavia.
En cada una de esas jurisdicciones, o sea territorio nacional de Santa
Cruz, territorio nacional de Chubut, gobernación marítima de Tierra del
Fuego y gobernación militar de Comodoro Rivadavia, actuará la junta
electoral que corresponda con arreglo a las disposiciones permanentes
de la presente ley.
A tal fin, los jueces electorales de Santa Cruz y Chubut adoptarán las
medidas necesarias para que los registros electorales definitivos
correspondientes a las gobernaciones de Tierra del Fuego y Comodoro
Rivadavia se encuentren en poder de las respectivas juntas electorales
en el momento de su constitución.
Art. 190. — Serán incluidas en los registros definitivos de electores
que se utilicen para los próximos comicios las mujeres , que se
hubieren empadronado con posterioridad al 15 de junio y hasta el 31 de
julio en curso, así como las que, dentro de las mismas fechas, hubieren
regularizado su situación acogiéndose a los beneficios de la ley de
amnistía 14.023. También se incluirán los cambios de domicilio de las
electoras que los hubieren denunciado hasta el 31 del corriente mes de
julio.
Art. 191. — Como excepción, por esta vez, los jueces electorales podrán
exceder los máximos fijados para la formación de las series de
electoras como consecuencia de la incorporación de mujeres de acuerdo a
lo dispuesto por la disposición transitoria precedente.
Art. 192. — La próxima primera elección de presidente y vicepresidente
de la Nación se efectuará el segundo domingo del mes de noviembre del
año en curso. La convocatoria será hecha sesenta días antes del fijado
para la elección.
Para la confección del registro de electores regirán las fechas fijadas por los artículos 18, 19, 20 y 22 de esta ley.
Art. 193. — Autorízase al Poder Ejecutivo para reajustar los precios y
demás estipulaciones de los contratos celebrados para la impresión de
los registros cívicos de electores.
Art. 194. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 11 de julio de 1951.
ALBERTO TEISAIRE
|
HÉCTOR J. CÁMPORA |
Alberto H. Reales, |
Rafael V. González, |
Secretario del Senado. |
Secretario de la C. de DD.
|