Ley 14.110

APROBACION DE CONVENIO SOBRE COMERCIO Y REGIMEN FINANCIERO CON PARAGUAY.

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1951



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reuniidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

Artículo 1.- Apruébase el Convenio sobre comercio y régimen financiero argentino-paraguayo, subscrito en Buenos Aires el 20 de diciembre de 1949.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

TEISAIRE - Reales - CAMPORA - Zavalla Carbó

Anexo A: Convenio sobre comercio y régimen financiero argentino paraguayo suscripto en Buenos Aires el 20 de Diciembre de 1949-



Intercambio de productos

Art. 1.- Las Altas partes contratantes declaran que es su firme propósito estrechar e incrementar las relaciones comerciales entre los dos países, procurando fomentar e intensificar el intercambio de sus productos asegurando los mercados permanentes, de acuerdo con las respectivas necesidades nacionales.

Art. 2.- El Gobierno argentino conviene en facilitar, dentro de los límites de las facultades que normalmente ejerce en esta materia, la exportación a la República del Paraguay de las mercaderías argentinas detalladas en la Planilla A, y por su parte el Gobierno de la República del Paraguay convienen en conceder todas las facilidades necesarias para la importación en la República del Paraguay de tales mercaderías.

Art. 3.- El Gobierno de la República del Paraguay conviene en facilitar, dentro de los límites de las facultades que normalmente ejerce en esta materia, las exportaciones a la República Argentina de las mercaderías paraguayas detalladas en la Planilla B, y por su parte el Gobierno Argentino conviene en conceder todas las facilidades necesarias para la importación en la República Argentina de dichas mercaderías.

Art. 4.- Teniendo en cuenta la declaración formulada en el art. 1, las Altas Partes Contratantes convienen en que las planillas A y B no son limitativas. En tal virtud, podrá realizarse el intercambio de otros productos, cuando no existan para los mismos restricciones en la República del Paraguay para su exportación y en la República Argentina para su importación, y, recíprocamente, cuando no existan restricciones en la República Argentina para su exportación y en la República del Paraguay para su importación.



Disposiciones financieras

Art. 5.- Los pagos de cualquier naturaleza, correspondientes a operaciones directas entre la República Argentina y la República del Paraguay, se cursarán en pesos argentinos por intermedio de las cuentas que el Banco Central de la República Argentina abrirá a nombre del Banco del Paraguay o de las cuentas que bancos o instituciones autorizadas para operar en cambios, de ambos países, mantengan entre sí. Estas últimas cuentas se regirán por las mismas disposiciones que las que se establecen en el presente Convenio para las cuentas del Banco del Paraguay en el Banco Central de la República Argentina.

Art. 6.- Con la finalidad prevista en el artículo anterior, a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Convenio, el Banco Central de la República Argentina abrirá dos cuentas, en pesos argentinos, que se denominarán "Banco del Paraguay-Cuenta Especial Exportaciones", y "Banco del Paraguay - Cuenta Transferible".

Art. 7.- En la cuenta "Banco del Paraguay - Cuenta Especial Exportaciones" se debitará el valor F.O.B. puerto argentino de las exportaciones al Paraguay y se acreditará el valor costo, y flete, puerto argentino, de las importaciones de productos paraguayos, y además el monto de las transferencias de la cuenta "Banco del Paraguay - Cuenta Transferible" En el caso de importaciones de mercaderías paraguayas, transportadas en buques argentinos y que el flete corresponda ser abonado en pesos argentinos en la República Argentina, el crédito se efectuará por el valor F.O.B. puerto paraguayo.

Art. 8.- Los pagos y cobros entre la República Argentina y la República del Paraguay que no respondan a las operaciones mencionadas en el art. 7 se debitarán o acreditarán según corresponda en la cuenta "Banco del Paraguay - Cuenta Transferible"

Art. 9.- Los débitos y créditos en las cuentas a que se refiere el art. 6 se efectuarán de acuerdo con las disposiciones que rijan en la República Argentina el funcionamiento de esta clase de cuentas, pero los saldos que existan en las mismas a favor del Paraguay no podrán ser utilizados para la administración de divisas ni para efectuar pagos por operaciones con terceros países, salvo que así lo convinieran, en cada caso, el Banco Central de la República Argentina y el Banco del Paraguay.

Art. 10.- Las cuentas a que se refieren los arts. 5 y 6 podrán ser acreditados con el producto de la negociación de divisas que convengan el Banco Central de la República Argentina y el Banco del Paraguay.

Art. 11.- Las inversiones de capital argentino en la República del Paraguay gozarán del amparo y protección acordados por las leyes respectivas y de las facilidades, favores o privilegios que se concedieran a los capitales de otro origen. El Gobierno del Paraguay se compromete a proveer las divisas necesarias para que puedan transferirse a la República Argentina los beneficios, rentas, dividendos o intereses que devenguen los capitales argentinos.

Art. 12.- El Gobierno Argentino facilitará la inversión de capitales privados argentinos en el Paraguay destinados a la promoción de nuevas actividades o al fomento de las existentes que tiendan a intensificar y acrecentar el intercambio comercial argentino-paraguayo. A tal efecto, el Banco Central de la República Argentina y el Banco del Paraguay, en nombre de sus respectivos Gobiernos, adoptarán las medidas para lograr esa finalidad.

Art. 13.- La República Argentina, por conducto del Banco Central, facultará a los importantes argentinos de productos paraguayos para que financien a sus proveedores transfiriéndoles el valor de las mercaderías que les compren antes de que ellas le sean enviadas y el Gobierno Paraguayo por conducto del Banco del Paraguay, garantiza que proveerá al exportador paraguayo las divisas necesarias para que dichos fondos sean devueltos dentro del plazo que establecen las disposiciones vigentes en la República Argentina para esta clase de operaciones, si en definitiva no se envían las mercaderías.

Art. 14.- Las mercaderías originarias de terceros países que una de las Partes Contratantes adquiera en la otra, no podrán ser abonadas a través de las cuentas que prevé el presente Convenio, salvo que así lo convinieran, en cada caso, el Banco Central de la República Argentina y el Banco del Paraguay.

Art. 15.- El Gobierno de la República Argentina autoriza a su Banco Central y el Gobierno del Paraguay faculta al Banco del Paraguay para que las citadas instituciones: a) Se mantengan en permanente contacto para vigilar el cumplimiento de este Convenio b) Introduzcan las modificaciones técnicas o de procedimiento que eventualmente fueran necesarias para el mejor desarrollo de las operaciones entre ambos países.



Disposiciones sobre seguros

Art. 16.- 1) El Gobierno Argentino se reserva el derecho de hacer asegurar en compañias argentinas las mercaderías argentinas que se exporten al Paraguay, y los productos paraguayos que se importen en la Argentina cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o comprador, respectivamente. 2) El Gobierno del Paraguay se reserva el derecho de hacer asegurar en compañias radicadas en el Paraguay las mercaderías que se exporten a la Argentina, y los productos argentinos que se importen en el Paraguay cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o comprador, respectivamente.

Art. 17.- En la medida que lo consientan sus respectivas legislaciones, ambos países adoptarán las disposiciones tendientes a lograr que las operaciones de reaseguros que las empresas radicadas en uno de los dos países deben concertar con el extranjero se realicen preferentemente en el otro.

Art. 18.- Sin perjuicio de su ratificación oportuna, el presente Convenio comenzará a regir a los quince días de su firma y se mantendrá en vigor por el término de tres años, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, y se prorrogará anualmente por tacita reconducción, siempre que una de las Altas Partes Contratantes no lo denuncie con tres meses de anticipación al vencimiento de cualquier año de su vigencia. El presente Convenio será ratificado de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y el canje de las ratificaciones se efectuará en Buenos Aires a la brevedad posible. En fe de lo cual se firman dos ejemplares de un mismo tenor en Buenos Aires, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Anexo B: Planilla A-

Ganado vacuno en pie. Lana. Estearina. Productos lácteos. Trigo.

Frutas frescas. Ajos y cebollas. Malta. Semillas en general. Sal común. Productos de la pesquería. Condimentos. Vinos. Cola para carpintero. Confituras. Pinturas y pigmentos para las mismas.

Tejidos de punto. Tejidos de algodón. Lana para tejer. Manufacturas de cuero. Cueros curtidos. Insecticidas. Tintas para imprenta.

Productos químicos y farmacéuticos. Mármol en bruto y en polvo.

Libros y revistas.

Anexo C: Planilla B-

Bananas. Fariña. Ananás. Limones. Frutas frescas (pomelos y paltas). Mates en general. Naranjas y mandarinas. Yerba mate canchada o en rama. Caña de miel en cascos o damajuanas de más de 50 grados centesimales. Caña de miel en cascos o damajuanas de menos de 50 grados centesimales. Cigarros no habanos. Tabaco en hoja. Tabaco cuerda. Tabaco despalillado y picadura. Cueros de carpincho. Cueros de jabalí. Cueros de cocodrilo. Cueros de serpiente. Pieles de gato onza y montés. Pieles de lobo de río.

Pieles de nutria. Cloches de junco o palma. Sombreros de palma.

Pantallas de palma. Madera de cedro en rollizos. Maderas de cedro en vigas. Madera de cedro en tablas o tablones, sin cepillar.

Maderas duras sudamericanas en rollizos. Maderas duras sudamericanas en vigas. Maderas duras sudamericanas en tablas o tablones, sin cepillar. Maderas duras para alambrar, en postes, medios postes o estacones. Madera de timbó en tablas o tablones, sin cepillar. Madera de timbó en rollizos. Madera de timbó en vigas. Madera de palma. Postes de palma del Paraguay para alambrados. Maderas duras sudamericanas, en varillas, para cerco.

Maderas terciadas. Tacuaras. Fibra de caraguatá e ybirá. Alcohol etílico. Esencia de petit-grain. Esencia de citronela. Esencia de palo santo. Durmientes de quebracho u otra madera dura. Cáscara de naranja y de limón. Plumas de avestruz. Plumas de garza. Aceite de coco y palma. Tierra refractaria. Caolín para la industria.

ñandutí. Ladrillos de fuego, infusibles o refractarios. Hilados de algodón de titulos altos. Aceite de ricino.