Ley 14.423

APROBACION DE PROTOCOLO COMERCIAL Y CONVENIO SOBRE REGIMEN DE PAGOS CON AUSTRIA.

BUENOS AIRES, 12 de agost0 de 1955


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Reunidos
en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1. Apruébase el Protocolo Comercial y el Convenio sobre el régimen de pagos entre la República Argentina y la República de Austria, subscritos en la ciudad de Buenos Aires el 24 de marzo del Año del Libertador General San Martín, 1950.

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

TEISAIRE-Reales-Rocamora-Oliver

Anexo A:Convenio sobre régimen de pagos entre la República Argentina y la República de Austria, suscripto en Buenos Aires el 24 de Marzo de 1950.- 1950

Art. 1. Todos los pagos de cualquier naturaleza, correspondientes a operaciones directas entre la República de Austria y la República Argentina, serán efectuados en dólares estadounidenses en las condiciones previstas en el presente convenio y de acuerdo con las reglamentaciones de cambio que rijan en ambos países.

Art. 2. Todos los pagos a que se refiere el art. 1 serán efectuados por el crédito o el débito, según corresponda, de una cuenta en dólares estadounidenses denominada "Cuenta dólares C. A. A.

(convenio argentino austríaco)" que el Banco Central de la República Argentina, actuando en representación del Gobierno argentino, abrirá a nombre del Banco Nacional Austríaco, el que actuará en representación del Gobierno austríaco. Las órdenes de pago se cursarán directamente entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco Nacional Austríaco, pero también podrán realizarse por intermedio de instituciones autorizadas para operar en cambios si así lo convinieran ambas instituciones.

Art. 3. No obstante lo dispuesto en el art. 1, por común acuerdo entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco Nacional Austríaco podrá disponerse que los mencionados pagos se realicen en otra divisa que la establecida en el citado artículo.

Art. 4. Los pagos desde la Argentina a favor de residentes en Austria por compra de mercaderías y demás conceptos previstos en el presente convenio se efectuarán mediante el crédito en la cuenta a que se refiere el art. 2. Los pagos de Austria a favor de residentes en la Argentina por compra de mercaderías y demás conceptos previstos en el presente convenio se efectuarán mediante el débito en la cuenta a que se refiere el art. 2 y únicamente en la medida en que existan disponibilidades en la mencionada cuenta.

Art. 5. No obstante lo establecido en el artículo anterior, a fin de facilitar a Austria la adquisición de productos argentinos en los primeros cuatro meses de vigencia del presente convenio, la "Cuenta dólares C. A. A." (convenio argentino austríaco) podrá arrojar saldo deudor a favor de la Argentina, el que en ningún momento durante el transcurso del citado plazo, podrá exceder de la cantidad de 2.000.000 de dólares. A partir de esa fecha, y hasta la total cancelación del saldo deudor que arrojare la mencionada "Cuenta dólares C.A.A." (convenio argentino austríaco) al vencimiento del aludido período, Austria sólo podrá efectuar pagos en la Argentina por el 80 % de los fondos que ingresen en la misma.

Art. 6. Los fondos que puedan acumularse en la "Cuenta dólares C.A A." a favor de Austria sólo podrán ser utilizados para efectuar los pagos previstos en el presente convenio y dicho país no podrá exigir su reembolso en otra forma.

Art. 7. El saldo acreedor o deudor que hasta su total cancelación arroje la cuenta a que se refiere el art. 2 ganará o pagará intereses únicamente hasta la cantidad de dolares C.A.A. 2.000.000 y sólo por los importes que excedan de dólares C.A.A. 5.000.000.

Los intereses se calcularán a razón del 2,75 % anual, los que se liquidarán y contabilizarán a fin de cada semestre calendario en la cuenta abierta en el Banco Central de la República Argentina a nombre del Banco Nacional Austríaco.

Art. 8. A la expiración del presente convenio los pagos a que diera lugar la liquidación de las obligaciones contraídas antes de su vencimiento, así como los pagos a realizarse a raíz de operaciones comerciales nuevas que podrán concertarse únicamente con el fin de cancelar el saldo que arroje la cuenta a que se refiere el art. 2, se efectuarán a través de dicha cuenta y de acuerdo con las disposiciones del presente convenio, las que seguirán en vigencia, a tal efecto, durante un sucesivo período de seis meses después de la terminación del convenio. El Banco Nacional Austríaco y el Banco Central de la República Argentina resolverán de común acuerdo el procedimiento a seguir para la liquidación de las obligaciones derivadas de operaciones previstas en el presente convenio que no se hubieran liquidado dentro de los seis meses subsiguientes y cuyo vencimiento se produjera con posterioridad a dicho plazo. El saldo total que a la terminación del citado período de seis meses arroje la cuenta a que se refiere el art. 2 será abonado en las mercaderías que ambos gobiernos convengan o, de común acuerdo, en cualquier otra forma.

Art. 9. Los pagos previstos en el art. 1 comprenderán: a) El valor de las mercaderías originarias de las repúblicas de Austria y Argentina que se intercambien ambos países a partir de la fecha de entrada en vigencia de este convenio b) Los gastos pagaderos en las repúblicas de Austria y Argentina a cargo de entidades o personas residentes en la República Argentina y de Austria, respectivamente, relacionadas con el intercambio a que se refiere el punto a) c) Los fletes por el transporte de mercaderías entre las repúblicas de Austria y Argentina, únicamente cuando se realice en buques de bandera argentina y austríaca d) Las remesas de carácter oficial que el gobierno de una de las Altas Partes Contratantes deba realizar en el territorio de la otra e) Toda otra transferencia correspondiente a operaciones directas entre ambos países, que un residente en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes efectúe a un residente en el territorio de la otra. Todas las transferencias entre ambos países deberán ajustarse a las disposiciones y normas sobre control de cambios y de movimiento de fondos con el exterior vigentes en cada país en el momento en que la misma se realice.

Art. 10. El Gobierno federal de la República de Austria faculta al Banco Nacional Austríaco, y el Gobierno de la República Argentina autoriza al Banco Central de la República Argentina para que las citadas instituciones puedan convenir: a) Las modificaciones que estimen convenientes al mecanismo que establece este convenio para cursar las transferencias entre ambos países contratantes b) Las disposiciones técnicas y complementarias necesarias para la realización de tales transferencias.

Art. 11. Las mercaderías originarias de terceros países que una de las Altas Partes Contratantes adquiera en la otra no podrán ser abonadas a través de la cuenta creada por este convenio salvo que así lo convinieran en cada caso el Banco Central de la República Argentina y el Banco Nacional Austríaco.

Art. 12. A efectos de facilitar la financiación de importaciones en la República Argentina de productos austríacos, el Banco Central de la República Argentina facultará a las instituciones autorizadas argentinas a abrir créditos documentarios y, recíprocamente, el Banco Nacional Austríaco permitirá a los bancos austríacos que abran créditos documentarios con el objeto de financiar las exportaciones argentinas a la República de Austria.Estas operaciones se realizarán, como hasta ahora de acuerdo con las prácticas bancarias.El reembolso de los créditos debe efectuarse a través de la cuenta abierta en el Banco Central de la República Argentina a nombre del Banco Nacional Austríaco y de acuerdo con el procedimiento que convengan ambas instituciones.

Art. 13. El Gobierno argentino se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías argentinas las mercaderías argentinas que se exporten a Austria y los productos austríacos que se importen en la Argentina, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente. El Gobierno federal de Austria se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías austríacas las mercaderías austríacas que se exporten a la Argentina y los productos argentinos que se importen en Austria, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente.

Art. 14. El presente convenio será ratificado de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y el canje de sus ratificaciones se efectuará en Viena a la brevedad posible. Sin perjuicio de su ratificación oportuna, el presente convenio comenzará a regir provisionalmente el día siguiente de su firma y regirá durante un año. Después del primer año de vigencia será renovable de año en año por tácita reconducción, salvo que una de las Altas Partes Contratantes lo denuncie con tres meses de anticipación al vencimiento de cualquier año de su vigencia. En tal caso continuaran en vigor, hasta la cancelación total del saldo que arrojare la cuenta a que se refiere el art. 2, las disposiciones de los arts. 4 y 5

En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente convenio en dos ejemplares de un mismo tenor, en los idiomas castellano y alemán, igualmente válidos, en Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de marzo del Año del Libertador General San Martín, mil novecientos cincuenta. Por el Gobierno austríaco, Ricardo Alexander. Por el Gobierno argentino, Hipólito J. Paz, Roberto A. Ares, Alfredo Gómez Morales, José Constantino Barro.

Anexo B:Protocolo Comercial entre la República Argentina y la República de Austria, suscripto en Buenos Aires el 24 de Marzo de 1950-

1. Ambos Gobiernos dispensarán las máximas facilidades compatibles con sus respectivas legislaciones, a los productos naturales o manufacturados originarios, del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro, en materia de derechos impuestos, tasas o cargas fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se hallen sujetos la importación, circulación, transporte y distribución de los mismos.

2. El Gobierno de la República de Austria concederá facilidades para que la Argentina adquiera durante el curso de un año los productos enumerados en la lista A anexa, a los precios que se establezcan contractualmente en cada caso y por las cantidades mínimas que se indican.

3. El Gobierno de la República Argentina concederá facilidades para que Austria adquiera durante el curso de un año los productos enumerados en la lista B anexa, a los precios que se establezcan contractualmente en cada caso y por las cantidades mínimas que se indican.

4. Ambos Gobiernos procurarán mantener el equilibrio de valores entre las exportaciones e importaciones consignadas en las listas "A" y "B".

5. El Gobierno de la República de Austria está dispuesto a conceder, previo estudio particular en cada caso de los organismos competentes, dentro de lo dispuesto por las reglamentaciones en vigor, los permisos necesarios para las importaciones de productos argentinos comprendidos en la planilla "B" y, por su parte, el Gobierno de la República Argentina está dispuesto a conceder, previo estudio particular en cada caso de los organismos competentes, dentro de lo dispuesto por las reglamentaciones en vigor, los permisos necesarios para las importaciones de productos austríacos, comprendidos en la planilla "A".

6. Con el objeto de ampliar el intercambio comercial de los productos previstos en las planillas "A" y "B", entre los dos países, e incorporar otros a dicho comercio, ambos Gobiernos estudiarán con el mayor espíritu de cooperación la posibilidad de otorgar permisos de importación y exportación al margen de los previstos en las citadas listas. El presente protocolo será ratificado de acuerdo al procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y el canje de sus ratificaciones se efectuará en Viena a la brevedad posible. Sin perjuicio de su ratificación oportuna, este protocolo comenzará a regir provisionalmente el día siguiente de su firma.

Por el Gobierno austríaco, Ricardo Alexander. Por el Gobierno argentino, Hipólito J. Paz - Roberto A. Ares, Alfredo Gómez Morales - José Constantino Barro.