Atribuciones y Facultades de la Comisión Investigadora en la C.G.T.

DECRETO-LEY N° 5.241.-

Bs.As.,13/12/55.

VISTO el

Decreto-Ley N° 3.032/55 por el cual se declaró intervenida la Confederación General del Trabajo y organismos sometidos a su jurisdicción, creándose al mismo tiempo una Comisión Investigadora Administrativa Especial para la referida entidad obrera y, CONSIDERANDO: Que existe un total paralelismo en los alcances jurisdiccionales de la Intervención dispuesta y en los de la Comisión Especial creada; Que es preciso acordar a dicha Comisión Especial y a las comisiones que ella nombrare, las atribuciones y facultades para la comprobación de los hechos que investiguen, las que deben ser análogas a las otorgadas a la Comisión Nacional de Investigaciones por Decreto-Ley N° 479/55, como asimismo, establecer la colaboración que deberán prestarle los diversos organismos y autoridades, y Que siendo también necesario arbitrar los recursos para solventar las erogaciones que origine el cumplimiento del Decreto-Ley N° 3.032/55 y el presente

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder

Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1°- Déjase establecido que compete a la Comisión Investigadora Administrativa Especial creada por el Artículo 4° del Decreto-Ley 3.032/55, la investigación de las irregularidades administrativas cometidas en la Confederación General del Trabajo y organismos gremiales sometidos a su jurisdicción, hasta la fecha en que se hicieran cargo de los mismos los interventores designados al efecto.

Art.2°- Acuérdase a la Comisión Investigadora Especial citada y a las comisiones que ella designare, las atribuciones fijadas a la Comisión Nacional de Investigaciones en el Artículo 6° del Decreto-Ley 479/55 y las modificaciones que en su consecuencia se dictaren.

Art. 3°- Las comisiones investigadoras realizarán sus procedimientos aun en jurisdicción provincial o municipal, cuando los mismos deban practicarse en lugares sujetos a tales autoridades, estableciendo con las mismas la necesaria coordinación.

Art. 4°- Las referidas comisiones aplicarán, en el desempeño de sus tareas específicas, y en cuanto ello fuere conducente, las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital, pudiendo apartarse de esas normas solamente en los casos en que ellas no se adecuaren al objeto perseguido.

Art. 5°- Todas las autoridades nacionales, provinciales, municipales o autárquicas deberán prestar a las comisiones investigadoras o funcionarios autorizados por aquéllas, toda la colaboración, información, expedientes o documentos que les fueren requeridos.

Art. 6°- Los gastos que demande el cumplimiento del Decreto-Ley N° 3.032/55 y el presente se imputarán a rentas generales.

Art. 7°- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación del Decreto Ley N° 3.032/55 y del presente.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese; dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.