Decreto Ley 89/56

DIRECCION GENERAL DE LA VIVIENDA

BUENOS AIRES, 5 de enero de 1956



El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del
Poder Legislativo,
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. Créase, dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, la Dirección General de la Vivienda para la Capital Federal y Gran Buenos Aires.

ARTICULO 2. Todos los organismos, con sus respectivas facultades encargados de la administración de las viviendas del Estado, pasarán a depender de la Dirección General de la Vivienda.

ARTICULO 3. La referida dirección general tendrá las siguientes atribuciones: a) Examinar procedimientos de adjudicación seguidos hasta la fecha b) Recomendar las normas a seguir en el futuro y las demás medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones o que deriven de los hechos comprobados: c) Solicitar informes a instituciones públicas o privadas d) Requerir a particulares declaraciones juradas, datos y constancias o documentos que se relacionen con la tarea a cumplir e) Inspeccionar los inmuebles, haciendo uso de la fuerza pública en caso de oposición f) Unificar la situación impositiva de los inmuebles y sus ocupantes g) Recobrar los locales que hayan estado ocupados por unidades básicas o secciones políticas del régimen depuesto, haciendo uso de la fuerza pública en caso de oposición h) Recibir y dar el curso correspondiente a las denuncias de particulares, instituciones o cualquiera otra persona jurídica sobre anomalías habidas en el sistema existente.

ARTICULO 4. Confiérese a la Dirección General de la Vivienda personería jurídica suficiente para recurrir ante la justicia competente accionando como parte e interviniendo hasta su total terminación en los juicios de desalojo que inicie contra quienes ocupen o hayan conseguido las viviendas en forma contraria a la legalidad, como así también intervenir judicialmente contra aquellos que hayan adquirido el inmueble en propiedad transgrediendo las normas legales existentes sobre adjudicaciones, y/o cuando el precio de compra pactado fuere inferior al valor intrínseco de la vivienda.

ARTICULO 5. La Dirección General de la Vivienda dictará las medidas que considere necesarias para la mejor obtención de sus fines, sin perjuicio de aquellas que por resolución son de su competencia.

ARTICULO 6. A los efectos del inmediato cumplimiento de su cometido la Dirección General de la Vivienda podrá requerir a los organismos incorporados todo el personal que le sea imprescindible.

ARTICULO 7. La Dirección General de la Vivienda, en el término de seis meses, deberá elevar a la Secretaría General de la Presidencia una memoria en la que consten las comprobaciones efectuadas y las soluciones aconsejadas consecuentes a los fines perseguidos.

ARTICULO 8. El presente decreto-ley será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Hacienda, Finanzas y Obras Públicas.

ARTICULO 9. Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Busso - Blanco - Alizon Garcia - Mendiondo - Ossorio Arana - Hartung - Krause.