RESPONSABILIDAD PENAL
Ley 27401
Objeto y alcance.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Objeto y alcance. La presente ley establece el régimen de
responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya
sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal,
por los siguientes delitos:
a) Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal;
b) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal;
c) Concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal;
d) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal;
e) Balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas
jurídicas son responsables por los delitos previstos en el artículo
precedente que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con
su intervención o en su nombre, interés o beneficio.
También son responsables si quien hubiere actuado en beneficio o
interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese de
atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la
persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de manera
tácita.
La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad sólo si la
persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo
beneficio y sin generar provecho alguno para aquella.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad sucesiva. En los casos de transformación,
fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación societaria,
la responsabilidad de la persona jurídica es transmitida a la persona
jurídica resultante o absorbente.
Subsiste la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando, de
manera encubierta o meramente aparente, continúe su actividad económica
y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y
empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
ARTÍCULO 4°.- Extinción de la acción. La acción penal contra la persona
jurídica sólo se extinguirá por las causales enumeradas en los incisos
2 y 3 del artículo 59 del Código Penal.
La extinción de la acción penal contra las personas humanas autoras o
partícipes del hecho delictivo no afectará la vigencia de la acción
penal contra la persona jurídica.
ARTÍCULO 5°.- Prescripción de la acción. La acción penal respecto de
las personas jurídicas prescribe a los seis (6) años de la comisión del
delito.
A tal fin serán aplicables las reglas de suspensión e interrupción de la acción penal que prevé el Código Penal.
ARTÍCULO 6°.- Independencia de las acciones. La persona jurídica podrá
ser condenada aún cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la
persona humana que hubiere intervenido, siempre que las circunstancias
del caso permitan establecer que el delito no podría haberse cometido
sin la tolerancia de los órganos de la persona jurídica.
ARTÍCULO 7°.- Penas. Las penas aplicables a las personas jurídicas serán las siguientes:
1) Multa de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;
2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;
3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de
obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con
el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;
4) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada
al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la
principal actividad de la entidad;
5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere;
6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
ARTÍCULO 8°.- Graduación de la pena. Para graduar las penas previstas
en el artículo 7° de la presente ley, los jueces tendrán en cuenta el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos; la cantidad y
jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados
en el delito; la omisión de vigilancia sobre la actividad de los
autores y partícipes; la extensión del daño causado; el monto de dinero
involucrado en la comisión del delito; el tamaño, la naturaleza y la
capacidad económica de la persona jurídica; la denuncia espontánea a
las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de
una actividad propia de detección o investigación interna; el
comportamiento posterior; la disposición para mitigar o reparar el daño
y la reincidencia.
Se entenderá que hay reincidencia cuando la persona jurídica sea
sancionada por un delito cometido dentro de los tres (3) años
siguientes a la fecha en que quedara firme una sentencia condenatoria
anterior.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la
entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán
aplicables las sanciones previstas por los incisos 2) y 4) del artículo
7° de la presente ley.
El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante
un período de hasta cinco (5) años cuando su cuantía y cumplimiento en
un único pago pusiere en peligro la supervivencia de la persona
jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo.
No será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.
ARTÍCULO 9°.- Exención de pena. Quedará eximida de pena y
responsabilidad administrativa la persona jurídica, cuando concurran
simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Espontáneamente haya denunciado un delito previsto en esta ley como
consecuencia de una actividad propia de detección e investigación
interna;
b) Hubiere implementado un sistema de control y supervisión adecuado en
los términos de los artículos 22 y 23 de esta ley, con anterioridad al
hecho del proceso, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo de los
intervinientes en la comisión del delito;
c) Hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido.
ARTÍCULO 10.- Decomiso. En todos los casos previstos en esta ley serán
de aplicación las normas relativas al decomiso establecidas en el
Código Penal.
ARTÍCULO 11.- Situación procesal de la persona jurídica. La persona
jurídica tendrá los derechos y las obligaciones previstos para el
imputado de acuerdo a lo establecido en los códigos de procedimiento,
en cuanto le sean aplicables.
ARTÍCULO 12.- Notificaciones. Cuando la persona jurídica no se hubiera
presentado al proceso, las notificaciones se le cursarán al domicilio
legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin perjuicio de
ello, se le podrán cursar notificaciones a cualquier otro domicilio que
se conozca.
ARTÍCULO 13.- Representación. La persona jurídica será representada por
su representante legal o por cualquier persona con poder especial para
el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de
entidad de que se trate, debiendo designar en cualquier caso abogado
defensor. En caso de no hacerlo se le designará el defensor público que
por turno corresponda.
El representante deberá informar el domicilio de la entidad y
constituir domicilio procesal en la primera presentación. A partir de
entonces, las notificaciones a la persona jurídica se cursarán a ese
domicilio procesal.
En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a
su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la
audiencia de juicio, deberá ser motivada, y podrá interrumpir el
proceso dentro del límite de los plazos procesales correspondientes.
La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.
Las facultades, número e intervención de los defensores que la asistan
se regirán por las disposiciones procesales correspondientes.
ARTÍCULO 14.- Rebeldía. En caso de incomparecencia a la citación, la
persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a requerimiento
del fiscal.
El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la
Inspección General de Justicia o autoridad equivalente en las
jurisdicciones locales, a la Administración Federal de Ingresos
Públicos y al Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos.
Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares
necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del
proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del
Código Penal.
ARTÍCULO 15.- Conflicto de intereses. Abandono de la representación. Si
se detectare la existencia de un conflicto de intereses entre la
persona jurídica y la persona designada como representante, se intimará
a aquella para que lo sustituya.
ARTÍCULO 16.- Acuerdo de Colaboración Eficaz. La persona jurídica y el
Ministerio Público Fiscal podrán celebrar un acuerdo de colaboración
eficaz, por medio del cual aquella se obligue a cooperar a través de la
revelación de información o datos precisos, útiles y comprobables para
el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o
partícipes o el recupero del producto o las ganancias del delito, así
como al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en virtud de
lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.
El acuerdo de colaboración eficaz podrá celebrarse hasta la citación a juicio.
ARTÍCULO 17.- Confidencialidad de la negociación. La negociación entre
la persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal, así como la
información que se intercambie en el marco de ésta hasta la aprobación
del acuerdo, tendrán carácter estrictamente confidencial, siendo su
revelación pasible de aplicación de lo previsto en el Capítulo III, del
Título V, del Libro Segundo del Código Penal.
ARTÍCULO 18.- Contenido del acuerdo. En el acuerdo se identificará el
tipo de información, o datos a brindar o pruebas a aportar por la
persona jurídica al Ministerio Público Fiscal, bajo las siguientes
condiciones:
a) Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo establecido en el artículo 7° inciso 1) de la presente ley;
b) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito; y
c) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente
resultarían decomisados en caso que recayera condena; Asimismo, podrán
establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que
pudieran acordarse según las circunstancias del caso:
d) Realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado;
e) Prestar un determinado servicio en favor de la comunidad;
f) Aplicar medidas disciplinarias contra quienes hayan participado del hecho delictivo;
g) Implementar un programa de integridad en los términos de los
artículos 22 y 23 de la presente ley o efectuar mejoras o
modificaciones en un programa preexistente.
ARTÍCULO 19.- Forma y control judicial del acuerdo de colaboración. El
acuerdo se realizará por escrito. Llevará la firma del representante
legal de la persona jurídica, la de su defensor y del representante del
Ministerio Público Fiscal, y será presentado ante el juez, quien
evaluará la legalidad de las condiciones acordadas y la colaboración
pactada, y decidirá su aprobación, observación o rechazo.
ARTÍCULO 20.- Rechazo del acuerdo de colaboración. Si el acuerdo de
colaboración eficaz no prosperase o fuese rechazado por el juez, la
información y las pruebas aportadas por la persona jurídica durante la
negociación deberán devolverse o destruirse y no podrán ser empleadas
judicialmente, excepto cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera
tenido conocimiento de ellas de forma independiente o hubiera podido
obtenerlas a raíz de un curso de investigación existente en la causa
con anterioridad al acuerdo.
ARTÍCULO 21.- Control del cumplimiento del acuerdo de colaboración
eficaz. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el Ministerio
Público Fiscal o el juez corroborarán la verosimilitud y utilidad de la
información que hubiera proporcionado la persona jurídica en
cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz.
Si se corroborare la verosimilitud y utilidad de la información
proporcionada, la sentencia deberá respetar las condiciones
establecidas en el acuerdo, no pudiendo imponerse otras penas.
En caso contrario, el juez dejará sin efecto el acuerdo y el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales.
ARTÍCULO 22.- Programa de Integridad. Las personas jurídicas
comprendidas en el presente régimen podrán implementar programas de
integridad consistentes en el conjunto de acciones, mecanismos y
procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y
control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y
actos ilícitos comprendidos por esta ley.
El Programa de Integridad exigido deberá guardar relación con los
riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su
dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 23.- Contenido del Programa de Integridad. El Programa de
Integridad deberá contener, conforme a las pautas establecidas en el
segundo párrafo del artículo precedente, al menos los siguientes
elementos:
a) Un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas y
procedimientos de integridad aplicables a todos los directores,
administradores y empleados, independientemente del cargo o función
ejercidos, que guíen la planificación y ejecución de sus tareas o
labores de forma tal de prevenir la comisión de los delitos
contemplados en esta ley;
b) Reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el
ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de
contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector
público;
c) La realización de capacitaciones periódicas sobre el Programa de Integridad a directores, administradores y empleados.
Asimismo también podrá contener los siguientes elementos:
I. El análisis periódico de riesgos y la consecuente adaptación del programa de integridad;
II. El apoyo visible e inequívoco al programa de integridad por parte de la alta dirección y gerencia;
III. Los canales internos de denuncia de irregularidades, abiertos a terceros y adecuadamente difundidos;
IV. Una política de protección de denunciantes contra represalias;
V. Un sistema de investigación interna que respete los derechos de los
investigados e imponga sanciones efectivas a las violaciones del código
de ética o conducta;
VI. Procedimientos que comprueben la integridad y trayectoria de
terceros o socios de negocios, incluyendo proveedores, distribuidores,
prestadores de servicios, agentes e intermediarios, al momento de
contratar sus servicios durante la relación comercial;
VII. La debida diligencia durante los procesos de transformación
societaria y adquisiciones, para la verificación de irregularidades, de
hechos ilícitos o de la existencia de vulnerabilidades en las personas
jurídicas involucradas;
VIII. El monitoreo y evaluación continua de la efectividad del programa de integridad;
IX. Un responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del Programa de Integridad;
X. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias que sobre estos
programas dicten las respectivas autoridades del poder de policía
nacional, provincial, municipal o comunal que rija la actividad de la
persona jurídica.
ARTÍCULO 24.- Contrataciones con el Estado nacional. La existencia de
un Programa de Integridad adecuado conforme los artículos 22 y 23, será
condición necesaria para poder contratar con el Estado nacional, en el
marco de los contratos que:
a) Según la normativa vigente, por su monto, deberá ser aprobado por la autoridad competente con rango no menor a Ministro; y
b) Se encuentren comprendidos en el artículo 4° del decreto delegado N°
1023/01 y/o regidos por las leyes 13.064, 17.520, 27.328 y los
contratos de concesión o licencia de servicios públicos.
ARTÍCULO 25.- Registro Nacional de Reincidencia. El Registro Nacional
de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación registrará las condenas que recayeran por los
delitos previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 26.- Competencia. El juez competente para entender en la
aplicación de penas a las personas jurídicas será el competente para
entender en el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana.
ARTÍCULO 27.- Aplicación complementaria. La presente ley es complementaria del Código Penal.
ARTÍCULO 28.- Aplicación supletoria. En los casos de competencia
nacional y federal alcanzados por la presente ley, será de aplicación
supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.
Invítase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adecuar sus legislaciones a los lineamientos de la presente ley.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 1° del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 1°: Este Código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción.
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el
extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jurídicas con
domicilio en la República Argentina, ya sea aquel fijado en sus
estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que
posea en el territorio argentino.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 258 bis del Código Penal por el siguiente:
Artículo 258 bis: Será reprimido con prisión de un (1) a seis (6) años
e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el
que, directa o indirectamente, ofreciere, prometiere u otorgare,
indebidamente, a un funcionario público de otro Estado o de una
organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un
tercero, sumas de dinero o cualquier otro objeto de valor pecuniario u
otras compensaciones tales como dádivas, favores, promesas o ventajas,
a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto
relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga
valer la influencia derivada de su cargo en un asunto vinculado a una
transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Se entenderá por funcionario público de otro Estado, o de cualquier
entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona
que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en
cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en
toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde dicho
Estado ejerza una influencia directa o indirecta.
ARTÍCULO 31.- Incorpórase como artículo 259 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 259 bis: Respecto de los delitos previstos en este Capítulo,
se impondrá conjuntamente una multa de dos (2) a cinco (5) veces del
monto o valor del dinero, dádiva, beneficio indebido o ventaja
pecuniaria ofrecida o entregada.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis
(6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público
que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se
interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en
cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del beneficio indebido pretendido u obtenido.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores,
peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y
liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de
tales.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 266: Será reprimido con prisión de un (1) a cuatro (4) años e
inhabilitación especial de uno (1) a (5) cinco años, el funcionario
público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar
o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una
contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que
los que corresponden.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 268 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 268: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e
inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que
convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas
en los artículos anteriores.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 268 (1) del Código Penal el siguiente texto:
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del lucro obtenido.
ARTÍCULO 36.- Modifícase el primer párrafo del artículo 268 (2) del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de dos (2)
a cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e inhabilitación
absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare
la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de
persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la
asunción de un cargo o empleo público y hasta dos (2) años después de
haber cesado en su desempeño.
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como artículo 300 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 300 bis: Cuando los hechos delictivos previstos en el inciso
2) del artículo 300 hubieren sido realizados con el fin de ocultar la
comisión de los delitos previstos en los artículos 258 y 258 bis, se
impondrá pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2)
a cinco (5) veces el valor falseado en los documentos y actos a los que
se refiere el inciso mencionado.
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984, por el siguiente:
Artículo 33: El juez federal conocerá:
1) En la instrucción de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las
provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos
aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a
la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio
de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia
de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o
representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda
nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos
donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con
excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la
jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142
ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213
bis, 258 bis y 306 del Código Penal.
2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados
en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la
libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3)
años.
ARTÍCULO 39.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27401 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 01/12/2017 N° 93803/17 v. 01/12/2017