PRESIDENTES DE LAS CAJAS NACIONALES DE PREVISION

DECRETO-LEY Nº 11.900

Buenos Aires, 3/7/56.

VISTO lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 14.286 que determinan las autoridades que dirigen y administran las Cajas Nacionales de Previsión; los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley número 3.032 del 16 de noviembre de 1953, por los que se declaró intervenida la Confederación General del Trabajo y todos los organismos gremiales sometidos a su jurisdicción, así como la caducidad de todas las autoridades de las asociaciones intervenidas; los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley 658 del 11 de octubre de 1955, que declaró intervenidas las Cajas Nacionales de Previsión y otorgó a los Delegados Interventores la facultad de ejercer las funciones de sus Directorios y Presidentes; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario y conveniente normalizar paulatinamente el ejercicio de la dirección y administración de las Cajas mencionadas dentro de las posibilidades que las circunstancias aconsejen;

Que la actual caducidad de las autoridades sindicales no permite la integración de los Directorios de las Cajas por la imposibilidad de designar directores representantes de los afiliados, que deben ser propuestos por las organizaciones profesionales que gozaren de personalidad gremial;

Que, con el objeto de iniciar el proceso de normalización en la dirección y administración de las Cajas Nacionales de Previsión y no existiendo impedimento para ello, resulta conveniente la designación de sus Presidentes, otorgándoles hasta la integración del Directorio las funciones del mismo, además de las propias de su cargo;

Que, a fin de evitar demoras en el despacho, es necesario determinar con carácter general, el funcionario que ejercerá transitoriamente la presidencia o la intervención, en su caso, de una cualquiera de las Cajas de Previsión;

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACION ARGENTINA

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO,

DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º- En los casos en que considero completado el período de reorganización que determinó las intervenciones dispuestas por Decreto-Ley 658/55, el Poder Ejecutivo Nacional podrá designar los Presidentes de las Cajas Nacionales de Previsión Social.

Estos tendrán, además de los propios, los deberes y atribuciones del Directorio de cada una de aquéllas, hasta tanto los mismos se constituyan.

Art. 2º- En caso de vacancia o ausencia del Presidente o Interventor Delegado en cualquiera de las Cajas Nacionales de Previsión Social y mientras no se haya constituido su respectivo Directorio, las funciones de unos y otro podrán ser cumplidas transitoriamente por el Presidente o Delegado Interventor de cualquiera de las Cajas, que determine en cada caso el Presidente Delegado del Instituto Nacional de Previsión Social.

Art. 3º- El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica

Art. 4º- Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, publíquese y archívese.

ARAMBURU.

Isaac Rojas.

Raúl C. Migone.

Arturo Ossorio Arana.

Teodoro Hartung.