Estatuto Provisional para el Gobierno y Administración de las NuevasProvincias

DECRETO-LEY N° 12.509

Buenos Aires, 12/7/56.

VISTO la situación institucional y legal de las provincias que fueron creadas por imperio de la Ley N° 14.408, y

CONSIDERANDO:

Que tales provincias no cuentan con los estatutos constitucionales que deban regirlas, ni tampoco con normas legales que en forma adecuada regulen su gobierno y administración;

Que ese estado de cosas -de suyo inconveniente- debe ser subsanado estableciendo el régimen legal al que estarán sometidas en su organización, gobierno y administración, hasta tanto se dicte por el órgano pertinente las constituciones provinciales;

Que tal régimen debe proveer al mejor gobierno de dichas provincias, asegurando la libertad individual y el desarrollo y mantenimiento del comercio, las industrias, la educación, el régimen municipal, y toda otra actividad útil;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de

Ley:

Art. 1º.- Apruébase el siguiente Estatuto Provisional para el gobierno y administración de las provincias creadas por la Ley número 14.408;

"PARTE PRIMERA: DISPOSICIONES PRELIMINARES"

Artículo 1º.- El gobierno y la administración de las provincias de Formosa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Patagonia, creadas por la Ley N° 14.408, será ejercido con arreglo a la Constitución Nacional con las reservas establecidas por la proclama del Gobierno Provisional de la Nación del 27 de abril de 1956, y a las disposiciones del presente Estatuto hasta tanto entre en vigor la Constitución Provincial.

Artículo 2º.- La provincia proveerá a sus gastos con el producido de los impuestos, tasas y contribuciones vigentes al tiempo de la provincialización o que se establezcan posteriormente, y con los fondos que le asigne el Gobierno Federal. Las provincias podrán celebrar acuerdos en tal sentido con el Gobierno Federal.

Artículo 3º.- El presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la provincia comprenderá todos los gastos y todos los recursos, ordinarios y extraordinarios. La verificación final de las operaciones relativas a la percepción e inversión de los recursos correspondientes a la provincia, será realizada con arreglo a las disposiciones de la ley de contabilidad de la Nación, hasta tanto se dicte una ley especial.

Artículo 4º.- El Gobierno de la Provincia proveerá lo conducente a la higiene, moralidad, salud pública, instrucción primaria, cultura y creación de nuevos centros urbanos, determinando el plan necesario a ese fin último en lo referente a reservas para los servicios públicos y las expropiaciones que deban realizarse.

Artículo 5º.- El Gobierno de la Provincia fomentará las industrias y la colonización, asegurará el régimen municipal y, en general, todo lo tendiente a la efectiva prosperidad y bienestar de la provincia.

"PARTE SEGUNDA: DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION"

Artículo 6º.- El Gobierno y la Administración de la provincia será ejercido por un Comisionado Federal nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional, quien podrá removerlo de sus funciones.

Artículo 7º.- El Comisionado Federal ejercerá sus funciones de acuerdo con los deberes y atribuciones que se determinan en este Estatuto y demás disposiciones legales vigentes directamente y por medio de los organismos que de él dependen.

Artículo 8º.- El Comisionado Federal es el agente natural del Gobierno Federal dentro del territorio de la provincia, siendo la autoridad local superior y el jefe de la administración, con los siguientes deberes y atribuciones:

1º) Ejerce la administración general de la provincia, disponiendo de las atribuciones necesarias para hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación, así como las disposiciones que dictare.

2º) Representa a la provincia en sus relaciones con las autoridades del Gobierno Federal y de las restantes provincias.

3º) Dispone la recaudación de los impuestos y demás rentas y su inversión, así como la de los fondos que provea el Gobierno Federal, conforme con las Leyes y reglamentaciones vigentes, rindiendo cuenta de ello.

4º) Celebra y firma, por sí o por el funcionario que al efecto designe, los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de su gestión administrativa, fiscalizando su cumplimiento así como el de las concesiones que se hubieran acordado.

5º) Resuelve todos los asuntos que se le planteen en el orden administrativo, sin perjuicio de los recursos que legalmente correspondan.

6º) Adopta las medidas necesarias para conservar el orden público de la provincia, ejerciendo las atribuciones inherentes al poder de policía, con arreglo a las leyes de la materia.

7º) Prepara el presupuesto de gastos y cálculos de recursos de la Provincia, el cual deberá dividirse en dos secciones; la primera, tratará de los gastos recursos atendidos por los fondos propios de la provincia; la segunda, de los gastos y recursos que serán atendidos por el Gobierno Federal.

8º) Dispone y ejecuta las obras públicas provinciales con los fondos que previamente acuerde el presupuesto, aplicando las disposiciones de la ley de obras públicas de la Nación, hasta tanto se dicte una ley especial.

9º) Nombra y remueve a todos los funcionarios y empleados de la administración provincial, cuya designación o remoción no provea de otro modo la ley.

10º) Crea la policía de seguridad de la provincia y dicta su reglamento orgánico.

11º) Dispone de las fuerzas policiales sometidas al régimen de la Ley número 13.910.

12º) Presta el concurso de la fuerza pública toda vez que le sea requerida por los tribunales de justicia, jueces de paz y demás autoridades con facultades para ello.

13º) Nombra los magistrados del Superior Tribunal y Juzgados de Primera Instancia Provinciales, miembros del Ministerio Público, Jueces de Paz, Secretarios y demás funcionarios de la Justicia de Paz, con arreglo a las leyes que rijan la materia.

14º) Asegura la regularidad y eficacia de los servicios públicos, el progreso y desarrollo de la instrucción, la educación moral y física, el fomento de las industrias y el comercio, la higiene pública, la asistencia social y el progreso general de la provincia.

15º) Celebra y formaliza acuerdos con la Nación y con las demás provincias, que sean de interés económico o para trabajos de utilidad común.

16º) Dispone asuetos administrativos en una o varias localidades o en toda la provincia.

17º) Adopta todas las medidas necesarias y convenientes para el más rápido y eficaz cumplimiento de las disposiciones de la ley de provincialización, número 14.408.

Artículo 9º.- El Comisionado Federal dictará los decretos, ordenanzas, reglamentos y disposiciones convenientes para la administración, fomento y seguridad de la provincia en todo lo que sea materia de su competencia.

Artículo 10.- El Comisionado Federal preparará y elevará al Poder Ejecutivo Nacional para su ulterior sanción los proyectos de decretos-leyes, que tendrán fuerza de ley en la provincia, necesarios para:

1º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público.

2º) Sancionar la Ley de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos por un año, o períodos superiores que no excedan de dos años.

3º) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades, dotación y régimen general de los mismos.

4º) Crear reparticiones autárquicas, las que podrán ser facultadas para nombrar y remover sus empleados y administrar en legal forma los fondos que se les asigne.

5º) Fijar las divisiones territoriales y municipales de la provincia para la mejor administración.

6º) Conceder indultos y amnistías.

7º) Proveer lo conducente a la higiene, moralidad y salud pública, instrucción, educación y cultura general de la población, creación de nuevos centros urbanos, promover las industrias y la colonización, asegurar el régimen municipal, la prestación de los servicios públicos, y en general todo lo tendiente a la efectiva prosperidad y bienestar de la Provincia, en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

8º) Determinar en cada caso los bienes que deben expropiarse por causa de utilidad pública.

9º) Determinar el uso, locación y enajenación de los bienes muebles e inmuebles.

"PARTE TERCERA: DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL DESPACHO"

Artículo 11.- El despacho de los negocios administrativos de la provincia estará a cargo de dos o más ministros, secretarios, debiendo deslindarse por una disposición especial los ramos y las funciones de cada uno de los ministros.

Artículo 12.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Comisionado Federal, los asuntos del gobierno y refrendarán con su firma los decretos y resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán validez.

Artículo 13.- Los decretos-leyes provinciales que se propugnen y eleven al Poder Ejecutivo Nacional deberán ser refrendados por todos los ministros secretarios, cualquiera sea la materia que en ellos se trate.

Artículo 14.- Los ministros secretarios se expedirán por sí solos enlo atinente a régimen administrativo y económico interno de sus respectivos departamentos, dictando las resoluciones necesarias para ello.

Artículo 15.- Los ministros secretarios serán responsables de los actos que autoricen con su firma, sin que puedan eximirse de tal responsabilidad, alegando que obraron en virtud de orden del Comisionado Federal.

"PARTE CUARTA: DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA"

Artículo 16.- El Comisionado Federal propugnará el establecimiento de la administración de justicia local, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes respectivas, determinándose por una ley especial qué tribunales ejercerán la jurisdicción provincial y en que forma.

Artículo 17.- Las autoridades provinciales prestarán su más amplio apoyo a efecto de que las autoridades judiciales puedan ejercer sus funciones con absoluta independencia, garantizando la vigencia de la Constitución y las leyes.

"PARTE QUINTA: DEL REGIMEN MUNICIPAL"

Artículo 18.- Todo centro de población que cuente con un mínimo de 500 inscriptos en el registro electoral con domicilio dentro de su ejido, constituirá una Municipalidad. Acreditado dicho requisito, su establecimiento será declarado por decreto del Comisionado Federal.

Tendrán categoría de municipalidades todas aquellas que a la fecha del presente Estatuto hayan contado anteriormente con concejos electivos.

Artículo 19.- Las Municipalidades a que se refiere el artículo anterior están facultadas para disponer dentro de sus ejidos sobre:

a) Edificación, cercos y veredas;

b) Afirmado y pavimentación;

c) Servicios públicos urbanos;

d) Higiene y moralidad;

e) Tránsito urbano;

f) Espectáculos públicos;

g) Mercados, ferias y mataderos;

h) Asistencia social;

i) Enseñanza y cultura;

j) Festejos populares;

k) Policía municipal;

l) Todas aquellas materias propias del régimen municipal que no contraríen facultades reservadas para el Gobierno de la Nación.

Para el cumplimiento de sus fines las municipalidades podrán establecer impuestos, tasas, contribuciones por mejoras, derechos de inspección y todo otro derecho considerado propio del régimen municipal. En materia tributaria tendrán las mismas fuentes que las leyes en vigor conceden a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las que se les acuerde por leyes futuras.

A este efecto, las municipalidades elevarán sus proyectos de ordenanzas al Comisionado Federal en la Provincia, el que procederá a su estudio y aprobación.

Artículo 20.- El gobierno y administración de las municipalidades estará a cargo de juntas o concejos de vecinos, que tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Representar al municipio en los actos oficiales e intervenir en los juicios en que la municipalidad sea parte, por sí o por intermedio de apoderados;

b) Proveer a la mejor recepción de la renta municipal y efectuar las inversiones previstas en el presupuesto;

c) Vigilar la debida prestación de los servicios municipales;

d) Hacer cumplir los contratos de concesiones de servicios públicos y las ordenanzas vigentes en general;

e) Proyectar las ordenanzas que conduzcan al mejor gobierno y administración del municipio o su reforma dentro de las facultades establecidas en el Artículo 19°.

f) Designar el personal de la administración municipal y separarlos por causas justas, de acuerdo con lo que dispongan las respectivas ordenanzas:

g) Dictar su Reglamento interno.

Artículo 21.- En aquellos centros de población que no alcancen al mínimo fijado en el Artículo 18° los intereses y servicios de carácter local estarán a cargo de comisiones de fomento, integradas por cinco miembros designados por el Comisionado Federal, las que se regirán por las disposiciones del decreto orgánico del Poder Ejecutivo de fecha 16 de setiembre de 1925 y las que establezcan los decreto-leyes provinciales futuros.

"PARTE SEXTA: DISPOSICIONES TRANSITORIAS"

Artículo 22.- Los Comisionados Federales celebrarán con el Gobierno Federal los convenios necesarios para el traspaso de los organismos y servicios nacionales que deben pasar a jurisdicción provincial, así como el de los bienes que pertenezcan al dominio público o privado de la provincia.

Artículo 23.- Hasta tanto la provincia establezca sus regímenes de enseñanza común, salud pública y asistencia social, y obras públicas, continuará la atención de esos servicios estatales por intermedio de los ministerios nacionales pertinentes, sin perjuicio de que la provincia celebre convenios especiales para determinar la transferencia de los mismos a su jurisdicción.

Artículo 24.- Las disposiciones del presente Estatuto empezarán a regir a partir de los treinta días de la fecha.

Art. 2º.- El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en acuerdo general.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.