DESCUENTOS IMPOSITIVOS EN PAGOS RETROACTIVOS DE HABERES

DECRETO-LEY N° 14.191

Bs. As., 8 agosto 1956.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Provisional, al dictar el Decreto N° 64 del 27 de setiembre de 1955, además de cumplir uno de los objetivos fundamentales de la Revolución Libertadora, cual es el de asegurar el prestigio de las fuerzas armadas, actuó inspirado en el propósito de acordar una reparación moral y material a todos aquellos oficiales que, por imperio de factores extraños a las normas que regulan sus funciones específicas, habían sido separados de las instituciones a que pertenecían, sufriendo cárcel unos y el exilio otros;

Que el pago retroactivo de haberes que se autoriza por dicho acto de gobierno sólo ha tenido por efecto restituir al personal aludido las sumas no cobradas y en modo alguno puede conceptuarse como un resarcimiento de carácter integral por los serios perjuicios pecuniarios que ha debido soportar;

Que por tal razón no resulta equitativo que el monto de dichos haberes se vea reducido en forma apreciable por la retención de sumas superiores a las que normalmente les hubiera correspondido tributar en concepto de impuesto a los réditos, como ocurriría si la imposición de este gravamen se efectuara de conformidad con las disposiciones del artículo 17 de la Ley 11.682, texto ordenado en 1956, cuya aplicación, si bien inobjetable en casos comunes, no puede considerarse justa en un caso excepcional como el presente;

Que atento lo expuesto y sin que ello signifique enervar los principios básicos en que se fundamenta la mencionada disposición, resulta procedente dispensar un tratamiento impositivo de excepción a tales emolumentos, autorizando a sus beneficiarios --a los fines del pago del gravamen-- a efectuar su imputación a cada uno de los años por los cuales las respectivas sumas se perciben;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

en Ejercicio del Poder Legislativo

Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° -- Las remuneraciones que se abonen en virtud de lo dispuesto por los artículos 2° y 3° del Decreto N° 64 de fecha 27 de setiembre de 1955 y sus disposiciones complementarias, podrán ser incluidas por sus beneficiarios, a los efectos del pago del impuesto a los réditos que recae sobre las mismas, en las declaraciones juradas que correspondan a los años por los cuales se perciben dichos emolumentos.

Art. 2° -- En el caso de optarse por el procedimiento autorizado por el artículo anterior, los organismos pertinentes retendrán e ingresarán el gravamen aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes en los ejercicios fiscales a que correspondan las mencionadas remuneraciones.

Art. 3° -- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los Ministerios de Aeronáutica, de Ejército y de Marina remitirán al de Hacienda (Dirección General Impositiva) la nómina del personal militar comprendido en las disposiciones del Decreto N° 64/55 y sus disposiciones complementarias, discriminando la parte atribuible a cada año de las remuneraciones percibidas; los descuentos en concepto de mínimo no imponible, cargas de familia y deducciones adicionales e importe retenido e ingresado.

Art. 4° -- Dentro de los treinta (30) días de efectuado el cobro, los responsables que se hayan acogido a la franquicia que se acuerda por el presente decreto-ley deberán presentar --si procediera-- sus declaraciones juradas rectificativas, abonando el mayor impuesto que corresponda por la inclusión de las sumas que resulten como consecuencia de la aplicación del procedimiento previsto por el artículo 1°.

Art. 5° -- No regirán las disposiciones de este decreto-ley, respecto de aquellas sumas que pudieran ser imputables a años que, conforme con las normas que estatuye la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1956), hubieren prescripto; en cuyo caso, la imposición de las mismas deberá efectuarse en el año en que se perciben.

Art. 6° -- El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Aeronáutica, de Ejército, de Marina y de Hacienda.

Art. 7° -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.