Decreto Ley 14.921/56

EXENCION DEL PAGO DE SERVICOS PORTUARIOS A BUQUES DE PASAJEROS EN GIRA DE TURISMO.

BUENOS AIRES, 14 de agost0 de 1956

ARTICULO 1. - Exonérase del pago de servicios por Visita de Sanidad, Faros y Balizas, Entrada y 8 días de Permanencia y Muelle, en cada puerto de la República que visiten, a los buques de pasajeros que lleguen al país en gira de turismo.

ARTICULO 2. - Para acogerse a la franquicia del artículo anterior, los buques no podrán conducir más de 100 toneladas de cargas ya sea de importación, exportación o tránsito.

ARTICULO 3. - La franquicia mencionada alcanzará también a los buques que además del turismo, conduzcan pasajeros de otra clase, en la siguiente proporción: Puertos de Buenos Aires y La Plata: Exoneración de un 25 % de los servicios, cuando la mitad del pasaje sea turista y el número de éstos no sea inferior a 60. Otros puertos: Exoneración de un 50 % de los servicios, cuando la mitad del pasaje sea turista y el número de éstos no sea inferior a 60, y 25 % cuando el 25 % del pasaje sea turista y el número de éstos no sea inferior a 30.

ARTICULO 4. - Los turistas podrán desembarcar en cualquier puerto y reembarcarse en el mismo buque en otro puerto de la República.

ARTICULO 5. - Derógase la ley 12.646.

ARTICULO 6. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros de Transportes, Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutica.

ARTICULO 7. - Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Ossorio Arana - Hartung - Krause - Blanco - BonneT.