Nuevas Multas a Infractores de la Lucha Contra Las Plagas de Agro
DECRETO-LEY Nº 15.245
Bs. As., 22 agosto 1956.
VISTO la necesidad de adecuar el monto de las sanciones previstas en la Ley Nº 4.863 a las condiciones del momento actual y
CONSIDERANDO:
Que desde la fecha de sanción de la Ley 4.863, 28 de septiembre de 1905, han transcurrido cincuenta años y las condiciones técnicas y económicas del agro, así como el valor adquisitivo de la moneda han experimentado notables cambios;
Que por lo exiguo de su monto las sanciones previstas en la Ley 4.863 resultan inadecuadas para el cumplimiento de sus fines, siendo necesario aumentarlas para que respondan a las necesidades presentes;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º - Modificase el artículo 8º de la Ley 4.863 que tendrá la siguiente redacción: "Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 4º será castigada con una multa de Un Mil pesos (m$n. 1.000.-) moneda nacional a Cincuenta Mil pesos (m$n. 50.000.-) moneda nacional, según la importancia de la infracción, pudiéndose duplicar las penas en caso de reincidencia".
Art. 2º - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ejército, Marina, Aeronáutica y de Agricultura y Ganadería.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.
ARAMBURU.
Isaac Rojas.
Arturo Ossorio Arana.
Teodoro Hartung.
Julio C. Krause