Créase una Empresa que se Denominará "Ferrocarriles del Estado Argentino"

DECRETO-LEY Nº 15.778 - Bs. As., 29 agosto 1956.

VISTO: La imperiosa necesidad en que se encuentra el país de proceder a la reorganización de sus servicios de transportes que ha sido considerada como uno de los grandes factores de su reconstrucción en el "Plan de Restablecimiento Económico", y CONSIDERANDO: Que tal reorganización debe hacer frente a las exigencias crecientes del tráfico, mediante una adecuada planificación y racionalización de todos los factores integrantes de los diversos medios de transporte, incorporando a los mismos nuevos elementos técnicos indispensables, mejorando los existentes a la brevedad posible en razón de su deplorable estado de conservación -que es de público y notorio- y ajustando los resortes de una explotación desquiciada, con especial ordenamiento de la jerarquía y disciplina del personal; Que la estatización de la casi totalidad de los sistemas de transportes públicos pudo facilitar extraordinariamente esta obra de racionalización, al eliminar los intereses antagónicos de diversos empresarios que, si bien podían ser respetables en muchos aspectos, creaban el problema de su coordinación con los generales del país; que como consecuencia de la incorporación de aquéllos al patrimonio del Estado, debió aplicarse de inmediato una política en tal sentido, cuyas directivas fundamentales debieron ser la obtención del máximo rendimiento posible en beneficio de los usuarios con el mínimo costo de explotación, que debía resultar precisamente del mejor aprovechamiento de todos los medios regidos por un sistema único; Que el fracaso de las autoridades depuestas en tal sentido ha sido evidente, ya que la única solución efectiva que aplicaron en diversas oportunidades para atender al pago de las erogaciones crecientes de los servicios, fué la del aumento de tarifas para pasajeros y mercaderías, con la consiguiente incidencia sobre el costo de la vida; que en forma alguna se preocuparon de hallar una solución racional en la disminución de dichas erogaciones, de las cuales una gran parte fué motivada por el injustificado aumento del número de empleados y obreros, que a la vez han estado mal remunerados como consecuencia de ese mismo aumento; Que el Gobierno de la Revolución encara con energía la aplicación de las medidas del caso, pero los hechos expuestos son de tal gravedad que, en el momento presente, le ha sido inevitable recurrir a un nuevo aumento de tarifas, única solución inmediata para hacer posible la indispensable mejora de sueldos y salarios y atender el acrecimiento de los gastos de combustibles; Que las mismas empresas privadas, antes de la entrega de sus bienes al Estado, habían iniciado una política de reorganización de sus servicios y de coordinación entre ellas -en particular en materia ferroviaria- para aligerar sus gastos, política que mereció el acuerdo de las autoridades encargadas de su fiscalización y que fué destruída luego que el Estado se hizo cargo de los transportes, en contra de soluciones que han sido adoptadas en todos los países del mundo; Que ante estas realidades, el Ministerio de Transportes se ha abocado al estudio y solución de la grave situación creada, frente a una opinión pública que exige a justo título las mejoras necesarias, y proyecta adoptar las medidas pertinentes para llegar a un buen fin cuanto antes, aplicando los criterios y procedimientos más modernos y advirtiendo al país sobre la imposibilidad de corregir de inmediato deficiencias acumuladas tras años de incuria e inmoralidad, corrección que es indispensable para la regularización de los servicios y su ulterior abaratamiento; Que, al efecto, estima conveniente en primer término, adoptar la administración de los diferentes sistemas de transporte de propiedad del Estado a sus características propias, independizándolos entre sí para darles la agilidad de gobierno adecuada y eliminando toda subordinación de un medio respecto de otro; que ello se hará sin perjuicio de la creación de los entes necesarios que aseguren la existencia de una política directiva superior para mantener la conexión y coordinación necesarias entre todos los sistemas, sean del Estado o explotados por particulares, en bien del mejor servicio público; Que este concepto emana de la experiencia adquirida durante el período de tiempo en que ha funcionado la Empresa Nacional de Transportes (E.N.T.) desde 1952 a la fecha, en cuyo conjunto se integraron las empresas ferroviarias de propiedad del Estado Nacional, Aerolíneas Argentinas, el Aeropuerto Nacional de Ezeiza, las Administraciones Generales de la Flota Mercante del Estado, Flota Argentina de Navegación de Ultramar, de Transporte Fluvial, Flota Argentina de Navegación Fluvial, la Administración General de Puertos, la Administración General de Transporte Automotor, Administración General Expreso Villalonga y Administración General de Transportes Buenos Aires, con cuyo conjunto se creó un cuerpo de bienes y de administración tan complejo, que su explotación ha resultado ineficaz; que, por su explotación ha resultado ineficaz; que, por otra parte, un organismo de esa magnitud, cuya Junta Directiva es presidida por el titular del Ministerio, ha implicado la superposición de las funciones de administración con las del gobierno y dirección superior, que por su propia naturaleza deben ejercitarse por autoridades distintas; Que en materia ferroviaria, con el objeto de iniciar una nueva política de administración, concordante con lo expuesto, en procura a la vez de acelerar en lo posible una mejora en los servicios, el Ministerio de Transportes, por Resolución de 28 de noviembre de 1955, sin afectar en aquel momento al régimen de la Empresa Nacional de Transportes (E.N.T.) y de acuerdo con los artículos 8º y 10º del Decreto Nº 4.218/52 de organización de la misma, creó la Superintendencia General de Ferrocarriles, con facultad para dictar las normas y reglamentaciones de la gestión ferroviaria; Que, al efecto, el Ministerio de Transportes ha proyectado un Estatuto para la Empresa que se denominaría "Ferrocarriles del Estado Argentino", con el objeto, entre otros, de descentralizar los servicios de la materia de los de la Empresa Nacional de Transportes (E.N.T.), dándoles la necesaria autarquía, de conformidad con los principios antes expuestos; que análogo tratamiento se dará oportunamente -previo los estudios pertinentes- a los otros sistemas que dependen de aquella Empresa, teniendo en cuenta sus condiciones específicas y las soluciones preferibles para cada caso; Que se trata de un Estatuto fundamental, que por su naturaleza debe ser aprobado con fuerza de ley y cuya aplicación inmediata es exigida por razones de gobierno para llevar a la práctica las mejoras indispensables que reclama la red ferroviaria, sin que ello obste para que el nuevo organismo que se crea, proceda a la brevedad posible al estudio de las reformas que convenga introducir a su propio régimen, siempre en mira de adaptar la construcción y explotación de los ferrocarriles a los más modernos criterios de organización técnica y financiera y a las más adelantadas tendencias económico-sociales; Que el Gobierno de la Revolución considera de su deber establecer, al mismo tiempo, las directivas superiores a que han de ajustar su obra, en tal sentido, las nuevas autoridades de la administración ferroviaria nacional, a cuyo efecto se reorganizarán por separado la estructuración y las funciones a acordar al organismo de contralor de los servicios; que tales directivas deben implicar la determinación de una política ferroviaria de largas proyecciones, en tiempo y en materia, con el objeto de encauzar orgánicamente las soluciones del porvenir; Que lo expuesto no debe ser óbice para la realización de las labores inmediatas que reclama el país en pro de la mejora técnica de las instalaciones y equipos ferroviarios, a las que está ya intensamente dedicado el Ministerio de Transportes; Que la planificación de la red ferroviaria nacional reclama un estudio completo de la geografía física y económica argentina, para proyectar el trazado teórico de dicha red de comunicaciones, visión de gobierno de largo alcance ya prevista por la Ley Nacional Nº 6.320 del 5 de agosto de 1909, sin que su objetivo fuera llenado; que ella tendrá por finalidad adaptar las futuras construcciones ferroviarias a un plan orgánico, que tomará en cuenta las riquezas naturales y producción de las zonas, centros de población y consumo, caminos ordinarios, vía navegable, puertos, etc., etc., que el trazado de los ferrocarriles existentes fué seriamente perturbado por la forma en que se realizó, con intervención de empresas privadas de diverso origen, con planes no coordinados y que dejaron al Estado la atención de las zonas más pobres y necesitadas de fomento; que estas consideraciones no implican una crítica a la obra de los gobiernos que hicieron efectiva la unión nacional en la segunda mitad del siglo pasado, naturalmente forzados por sus posibilidades económico-financieras, ni a quienes realizaron la proficua labor de estudio, ejecución y explotación de la red de los Ferrocarriles del Estado, ni tampoco a los particulares que tuvieron fe en el país y colaboraron en su desarrollo; ellas tienen por única mira encauzar lo existente para su mejor utilización; Que dentro de este plan de reestructuración y siempre en procura de la reducción de los costos de transporte, es necesario también adaptar la red actual a la solución orgánica citada, eliminando paulatinamente las líneas y ramales que resulten antieconómicos, como lo han hecho desde tiempo atrás otros países, sea porque se trate de vías que están a muy corta distancia una de otras, sirviendo zonas de influencia insuficientes, sea por haber caído ésta en la órbita de acción de otros medios de transporte, etc., de tal manera a evitar la costosa e inútil conservación de vías, estaciones y demás dependencias que no sirvan a un tráfico proporcionado; Que de la misma manera deberá racionalizarse el empleo de todos los accesorios de la red, en particular estaciones de pasajeros y de carga, existentes en las mismas ciudades o pueblos, debiendo procederse análogamente con los talleres, galpones de locomotoras, etc. todo lo cual se complementará con una política de standardización de las adquisiciones de material rodante, de vía y de equipos diversos, para introducir la mayor simplificación técnica y obtener economías en la explotación; Que, para completar el cuadro expuesto, corresponder llegar como paso final a la mayor concentración de las actuales administraciones ferroviarias, tendiendo a una unificación compatible con las exigencias de las zonas servidas y condiciones técnicas de la red, con lo cual se eliminarán gastos indirectos y se facilitará la mejor utilización de todos los medios técnicos disponibles que tiene el país; Que a todo ello debe agregarse, finalmente, una utilización racional del personal hoy excesivo en cantidad, que a la vez que signifique para el mismo condiciones humanas de trabajo y el imperio de una verdadera justicia mediante remuneraciones proporcionadas al costo de la vida y a la elevada finalidad social de mejorar paulatinamente su standard, haga factible la obtención de un rendimiento razonable, para evitar cargas excesivas sobre el tráfico; Que, en síntesis, corresponde descentralizar la administración única de los medios de transporte, dando a cada grupo funcional una organización financiera, económica y técnica que se asemeje lo más posible a las formas propias de las empresas privadas; así se incorporarán a la explotación estatal todas las ventajas de este último sistema, en cuanto se refiere al ordenamiento financiero y agilidad de la administración, conservando las que ella misma brinda normalmente para la mejor apreciación de los intereses generales a servir; Que, en particular y en cuanto atañe al temperamento que se adopta para la organización del Directorio que tendrá a su cargo la Empresa, se estima conveniente dejar establecido que dicho criterio podrá ser oportunamente rectificado de conformidad con los resultados que se obtengan; Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.653 -texto ordenado- créase una Empresa de Estado que se denominará "Ferrocarriles del Estado Argentino", la que, en sus relaciones jerárquicas con el Poder Ejecutivo, actuará por intermedio del Ministerio de Transportes.

Art. 2º - La Empresa "Ferrocarriles del Estado Argentino" se constituirá con los actuales ferrocarriles General Belgrano (incluído el F. Provincial de Buenos Aires), General Roca (incluído el F. Patagónico), General Mitre, General San Martín, Domingo F. Sarmiento y General Urquiza, con la Administración General del Expreso Villalonga y sus dependencias y se integrará con los ferrocarriles y empresas de transporte automotor o diversas que se le incorporen.

Art. 3º - Apruébase el adjunto Estatuto de la Empresa "Ferrocarriles del Estado Argentino", cuyo texto se incorpora como parte integrante del presente.

Art. 4º - La Empresa "Ferrocarriles del Estado Argentino" funcionará como tal desde el instante en que el Ministerio de Transportes ponga en posesión de sus funciones al Directorio creado por el Estatuto que se aprueba.

Art. 5º - Dentro del término de 90 días, la "Empresa Nacional de Transportes" hará entrega a la de "Ferrocarriles del Estado Argentino" de los bienes y explotación de los servicios a que hace mención el artículo 2º del presente decreto-ley, respecto de los cuales se dejan sin efecto las disposiciones del Decreto Nº 4.218 del 4 de marzo de 1952.

Art. 6º - El Directorio deberá, además, proponer al Ministerio de Transportes dentro del término de seis meses de su constitución el proyecto de reformas que se estime conveniente introducir a dicho Estatuto y a los organismos que se le transfieren por el artículo 5º.

Art. 7º - Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a las establecidas en el presente decreto-ley y Estatuto anexo.

Art. 8º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente de la Nación, los señores Ministros de Ejército, Marina, Aeronáutica, Hacienda y Transportes.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Transportes a sus efectos.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Arturo Osorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause. - Eugenio A. Blanco. - Sadi E. Bonnet.

ESTATUTO PARA LA EMPRESA "FERROCARRILES DEL ESTADO ARGENTINO"

CAPITULO I

De la Constitución y Dirección

Artículo 1º - Créase una Empresa de Estado, denominada "Ferrocarriles del Estado Argentino", con capacidad para actuar pública y privadamente, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley número 13.653, texto ordenado, con las atribuciones y obligaciones que se establecen en el presente Estatuto.

En todo lo que atañe a sus relaciones jerárquicas con el Poder Ejecutivo, actuará por intermedio del Ministerio de Transportes.

Art. 2º - La Empresa tiene por objeto la explotación de los Ferrocarriles de la Nación, las actividades anexas a la misma y la construcción y explotación de las nuevas líneas férreas que se construyeren en el futuro.

Se constituye con los actuales Ferrocarriles General Belgrano (incluido el Ferrocarril Provincia de Buenos Aires), General Roca (incluido el Ferrocarril Patagónico), General Mitre, General San Martín, Domingo F. Sarmiento y General Urquiza y con la Administración General del Expreso Villalonga y sus dependencias, y se integrará con los ferrocarriles y empresas que se le incorporen en el futuro.

La Empresa tendrá su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer agencias y corresponsales en el país y en el exterior, con sujeción a lo establecido en las leyes y reglamentaciones vigentes o que en el futuro pudieran dictarse.

Art. 3º - "Ferrocarriles del Estado Argentino" tiene la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado, con autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo, industrial, comercial y financiero, de conformidad con las normas del presente Estatuto. Para el cumplimiento de sus fines, puede adquirir y transferir bienes, incluso inmuebles; tomar y conservar la posesión de ellos; constituir hipotecas, servidumbres y demás derechos reales, recibir usufructo de propiedades ajenas, contraer obligaciones. Hacer pagos, inclusive los que no sean ordinarios de la administración; novaciones, transacciones; conceder créditos y quitas; cobrar y percibir. Podrán, igualmente, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones; intentar acciones civiles, comerciales o criminales; renunciar al derecho de apelar; aceptar legados y donaciones; hacer contribuciones en carácter de ayuda o estímulo en especie y de dinero en concepto de subvenciones a entidades sociales, culturales, deportivas, cooperativas o cualesquiera otras asociaciones de bien común que sean de beneficio para su personal efectivo o jubilado y sus familiares, o para la Empresa misma y a instituciones y colegios que considere útiles para la formación de personal especializado. Realizar, cuantos más actos fueren necesarios para el logro de sus finalidades, en el modo y forma que establecen los códigos, leyes generales y especiales y sus decretos reglamentarios, con las limitaciones que se expresan en este Estatuto.

Art. 4º - Los "Ferrocarriles del Estado Argentino" estarán a cargo de un Directorio, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y que se integrará en la forma siguiente:

a) Un Presidente, a propuesta del Ministerio de Transportes.

b) Los Administradores Generales de los Ferrocarriles que constituyan la Empresa, quienes actuarán en carácter de Vocales.

c) Igual número de Vocales que el que resulte del apartado anterior, a propuesta del Ministerio de Transportes.

El Presidente y los Vocales que no sean Administradores Generales, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los Vocales que sean Administradores Generales integrarán el Directorio mientras duren en el ejercicio de su cargo de tales.

Art. 5º - Para ser Presidente del Directorio se requerirá ser argentino; tener más de 30 años de edad; poseer título universitario nacional de ingeniero en cualquiera de las especialidades cursadas en las Facultades de Ingeniería, de abogado o de doctor en ciencias económicas y haber adquirido notoria versación y actuación ferroviaria.

Para ser Vocal del Directorio, se requerirá ser argentino; tener más de 30 años de edad y haber adquirido notoria versación y actuación en la administración o explotación ferroviarias, en el contralor de las mismas, en servicios públicos, en materia de finanzas y economía o de trabajo ferroviario.

Art. 6º - No podrán ser designados miembros del Directorio:

a) Los concursados civilmente, los declarados en quiebra y los condenados por delitos comunes;

b) Los que desempeñen cargos electivos nacionales, provinciales o municipales.

Los que con posterioridad a su designación fueran alcanzados por alguna de estas inhabilitaciones cesarán automáticamente en sus cargos.

Art. 7º - Las atribuciones y funciones del Directorio son:

1) Someter a la aprobación del Ministerio de Transportes las normas y reglamentos generales del servicio que regulen las actividades administrativa, industrial, comercial y financiera correspondientes a los Ferrocarriles de la Nación y del Expreso Villalonga y dictar las de carácter interno que sean necesarias para su aplicación.

2) Ejercer la representación legal de la Empresa, por intermedio de su Presidente, para todos sus actos jurídicos.

3) Realizar todos los actos comprendidos en el Art. 3º, dentro de los planes o presupuestos aprobados de conformidad con el inciso 7º del presente artículo.

4) Dictar su Reglamento interno, creando de su seno:

a) Un cargo de Vicepresidente, cuyas funciones serán las de sustituir al Presidente en los casos de ausencia temporaria.

b) Un cargo de Secretario y los demás que estime convenientes.

c) Un Comité Ejecutivo que será presidido por el Presidente e integrado por los Administradores Generales de Ferrocarriles, en el que podrá delegar las atribuciones corrientes de administración, de cuyo ejercicio el Comité dará cuenta al Directorio.

5) Otorgar poderes generales o especiales a sus miembros o a terceros y revocarlos cuando lo creyese necesario.

6) Administrar la parte financiera de la Empresa, distribuyendo las cantidades que se le acuerden, así como las que se obtengan de su explotación.

7) Someter anualmente al Ministerio de Transportes el plan de acción y el presupuesto de gastos para la inversión del producido y explotación del sistema, incluyendo el costo de las obras nuevas que sean necesarias en el mismo período y la estimación del producido y de las reservas para:

a) Servicio de hipotecas creadas sobre los Ferrocarriles de conformidad con las leyes en vigor.

b) Fondos de renovación de vías y obras de arte, telecomunicaciones, señales, muelles, instalaciones de luz y fuerza, etcétera.

c) Fondos de renovación de talleres, tren rodante y flotante.

d) La formación y el mantenimiento de las existencias de Almacenes.

e) Daños, accidentes, reclamos, gastos judiciales e imprevistos.

f) Seguros.

g) Socorros médicos, pensiones y fondos para beneficios sociales al personal, con ajuste a las leyes y reglamentaciones vigentes o que en el futuro se dictaren.

8) Autorizar obras de carácter urgente y fuera del presupuesto ordinario, con cargo de dar cuenta inmediatamente al Ministerio de Transportes, para su aprobación.

9) Resolver lo relativo a los trabajos que por su importancia o trascendencia -según la reglamentación que dictará al efecto- escapen a las atribuciones de las Administraciones.

10) Considerar los proyectos que formulen las Administraciones Generales de los horarios de los servicios a su cargo y de las tarifas de los mismos, elevándolos para su homologación por el Ministerio de Transportes. Los horarios y tarifas que no fuesen observados dentro de los treinta días de su elevación, quedarán automáticamente aprobados.

11) Proponer al Ministerio de Transportes la habilitación o clausura definitiva o temporaria de ramales, desvíos, estaciones o servicios, de acuerdo con las necesidades.

12) Realizar, cada vez que sea necesario, los estudios relativos a la fijación de tren rodante; disponer la radiación del mismo, maquinarias, instalaciones, herramientas y planteles y su baja y enajenación, como asimismo la de los materiales obsoletos y de rezago.

13) Disponer la venta de inmuebles pertenecientes a la Empresa y que dejen de ser útiles para la misma, previa su desafectación autorizada por el Ministerio de Transportes. Dicha venta se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV y el producto resultante se destinará al pago de la deuda emanada de la compra de las empresas privadas de ferrocarriles y automotores, tal como lo dispone el Decreto Nº 15.054/50; amortizado que sea el total de la misma, al producto de las enajenaciones posteriores, se aplicará la norma del artículo 12, inciso c) de este Estatuto.

14) Reglamentar normas para la compra de materiales y artículos de consumo para la explotación, renovación y cuenta capital, dentro y fuera del país de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV.

15) Proponer a dicho Ministerio las normas para acordar franquicias en el transporte de personas y cosas.

16) Proponer al mismo Ministerio la refundición, división o redistribución de las líneas ferroviarias que integran la Empresa, en procura de la mejor racionalización de los servicios y reducción de los costos del transporte.

17) Compilar y publicar la estadística técnica y contable del conjunto de las Administraciones que integran la Empresa.

18) Proponer al Ministerio de Transportes las ternas de candidatos para el cargo de Administrador General de Ferrocarriles.

19) Establecer las condiciones generales de admisibilidad, designación, ascenso y remoción del personal de la Empresa.

20) Establecer las escalas de sueldos y jornales del personal no comprendido en los escalafones y aprobar los convenios de trabajo celebrados por el Presidente, así como resolver sobre la participación del personal en los beneficios de la Empresa.

21) Presentar anualmente al Ministerio de Transportes en tiempo para su remisión al H. Congreso por parte del Poder Ejecutivo, una memoria detallada de las condiciones y resultados de la explotación, así como de las obras nuevas que se haya ejecutado, sin perjuicio de los informes especiales que motiven los servicios o que le fueran pedidos por el Ministerio de Transportes.

Art. 8º - El Directorio sesionará dos veces por mes como mínimo y sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos. Para formar quórum se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Art. 9º - Son atribuciones del Presidente:

a) Ejercer la Superintendencia de la Empresa.

b) Presidir las reuniones del Directorio, convocándolo a sesiones ordinarias, a las extraordinarias que considere necesarias a las que soliciten la mitad más uno de los miembros del Directorio.

c) Presidir el Comité Ejecutivo.

d) Ejercer la representación legal y administrativa de la Empresa y actuar en juicio en todo asunto que sea de su jurisdicción y en el que haya intervenido el Directorio.

e) Realizar todos los actos de gestión necesarios para la debida conducción y coordinación de los sistemas de transportes a su cargo, resolviendo por sí los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión del Directorio.

f) Ejercer las facultades del Directorio en caso de urgencia, debiendo darle cuenta de lo actuado en sesión convocada de inmediato.

g) Nombrar, contratar, promover, retrogradar, trasladar, remover, suspender, aceptar renuncias y separar de sus cargos al personal dependiente de la Presidencia, así como a los Jefes de Departamento de las Administraciones integrantes del sistema, a propuesta de los respectivos Administradores Generales.

h) Realizar las contrataciones de conformidad con lo especificado en el Capítulo IV.

Art. 10. - Para la debida atención y estudio de todas las cuestiones relacionadas con la construcción y explotación de los servicios a su cargo, la Empresa dispondrá de una Secretaría General y de tantas Direcciones Técnicas como se consideren necesarias, de acuerdo con la organización que oportunamente deberá ser aprobada por el Directorio, el que reglamentará, también, las funciones de los distintos servicios.

CAPITULO II

Del Régimen Financiero y Económico

Art. 11. - El capital de "Ferrocarriles del Estado Argentino" estará constituido por:

a) Los bienes que integran el activo de las Administraciones mencionadas en el artículo 1º y cuyo detalle y valor resulte de los respectivos inventarios actualizados a la fecha en que se constituya la Empresa.

b) Los aportes provenientes de las asignaciones o de los créditos que el Presupuesto General de la Nación o leyes especiales destinen a construcciones, instalaciones, tren rodante, maquinarias, etc., etc.

c) Los acrecimientos patrimoniales futuros y las provisiones y reservas que se establezcan.

Art. 12. - Los recursos de la Empresa serán los provenientes de:

a) La explotación de sus servicios y de las actividades complementarias.

b) Los créditos que le acuerden el Presupuesto General de la Nación y leyes especiales.

c) La venta de inmuebles, rezagos y materiales en desuso.

d) El producto de la aplicación de multas por incumplimiento de contratos.

e) Fondos obtenidos mediante créditos hipotecarios o comunes.

f) Ingresos por cualquier otro concepto no especificado precedentemente.

Art. 13 - Los fondos provenientes de gravámenes hipotecarios se destinarán exclusivamente a la construcción de nuevas líneas, extensión de las existentes y aumento de la Cuenta Capital, a cuyo efecto el Directorio entenderá en lo relativo a las negociaciones que tengan por objeto su constitución previa autorización en todos los casos del Poder Ejecutivo.

Art. 14. - El producto de la explotación se destinará, en primer término, al servicio de las obligaciones hipotecarias y al pago de los gastos de administración de la Empresa. El remanente del producto, una vez satisfechos aquellos gastos, se destinará a la formación de las correspondientes reservas mencionadas en el inciso 7º del artículo 7º; en obras nuevas requeridas por los servicios; renovación de materiales; compra de tren rodante y demás elementos necesarios a la explotación; de acuerdo con los presupuestos formulados y, finalmente, a la cancelación de la deuda al tesoro nacional, en concepto de financiación de los déficit de explotación del sistema ferroviario y sus anexos. Hecha que fuera dicha cancelación, el producto líquido que resultare será aprobado por el Poder Ejecutivo, el que determinará su destino, según corresponda.

Art. 15. - Cuando los productos de la explotación no sean suficientes para cubrir los gastos de la Empresa, la diferencia será cubierta anualmente por el tesoro nacional. En cuanto a la falta de cobertura de las reservas previstas en el inciso 7) del artículo 7º, será planteada, cada vez que se produzca, al Ministerio de Transportes, para su consideración por parte del Poder Ejecutivo.

Art. 16. - La construcción de ferrocarriles por cuenta de la Nación, como asimismo la de nuevas líneas y ramales de los existentes, será ejecutada por la Empresa, la que asimismo tendrá a su cargo lo relativo a la compra de los materiales, tren rodante y demás elementos necesarios. Previa aprobación del Directorio, el Presidente firmará los contratos y escrituras respectivas, incluso las de los terrenos destinados a las obras.

Art. 17. - Cada Administración General liquidará y presentará mensualmente a las reparticiones nacionales, provinciales y municipales correspondientes, las cuentas de los transportes efectuados y gestionará su pago. Si éste se demorase más de un trimestre, la Administración respectiva no realizará los transportes si no media pago adelantado del precio de los mismos.

Art. 18. - La Empresa estará exenta de todo impuesto o tasa nacional, provincial o municipal, con excepción de aquéllas que respondan a servicios efectivamente prestados.

Art. 19. - Para los consumos requeridos por la Empresa deberán preferirse, los artículos fabricados por la industria nacional, siempre que ésta los produzca de buena calidad, en la cantidad suficiente y a precios razonables de acuerdo con las normas que al efecto fije el Poder Ejecutivo. Los materiales y elementos que sean necesario introducir del exterior, destinados a la explotación, renovación y cuenta de capital, serán libres de todo derecho de importación.

Art. 20. - El Directorio someterá a consideración del Ministerio de Transportes un plan para la amortización de la deuda que tengan contraídas las Administraciones ferroviarias y la del Expreso Villalonga, en el momento de constituirse la Empresa.

Art. 21. - La Contaduría General de la Nación, ejercerá la fiscalización del desenvolvimiento económico-financiero y patrimonial de la Empresa y de las Administraciones Generales que la constituyen, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 14.380.

CAPITULO III

De las Administraciones Generales

Art. 22. - Cada una de las Administraciones integrantes de la Empresa estará a cargo de un Administrador General, quien deberá ser argentino y será designado por vez primera por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transportes. Las vacantes que se produjeran en lo sucesivo serán provistas por el Poder Ejecutivo en base a una terna de candidatos que el Directorio formulará por orden alfabético al Ministerio de Transportes. Para integrar la terna, en el caso de las Administraciones de ferrocarriles, se requerirá una antigüedad mínima de diez años de servicios ferroviarios y haber alcanzado en la misma la jerarquía de Jefe de División. Para su designación en el caso de los servicios automotores, se requerirá notoria competencia en la materia.

Art. 23. - En cada Administración se crearán los Departamentos y dependencias principales y auxiliares necesarias para la atención de los servicios a su cargo, conforme a la estructura y reglamentación que establezca el Directorio.

Art. 24. - Los Administradores Generales actuarán con plena autoridad y serán responsables de todas las acciones y resultados de la explotación a su cargo, debiendo ajustar su actuación a las normas superiores de gobierno fijadas por las leyes, decretos, resoluciones del Ministerio de Transportes, a las decisiones adoptadas por el Directorio y a las directivas impartidas por el Presidente. Con sujeción a las mismas ordenarán, dispondrán y fiscalizarán el funcionamiento interno, el giro técnico, industrial, comercial y financiero de la explotación a su cargo, como asimismo la ejecución de las obras nuevas y de las adquisiciones.

Art. 25. - Sin perjuicio de los deberes y atribuciones que, con carácter general, surgen de lo enunciado en el artículo precedente, es de competencia de los Administradores Generales:

1) Ejercer con arreglo a la reglamentación que dicte el Directorio, la representación legal de la Empresa en relación con la Administración a su cargo y actuar en tal carácter administrativamente y en juicio, con facultad de transar y celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales en todo asunto vinculado directa y exclusivamente a la explotación que de él dependa, podrán otorgar los poderes generales y especiales necesarios, a los efectos expresados.

2) Realizar todos los actos de gestión y disposición, estudios, licitaciones, adquisiciones, contrataciones a que se refiere el Capítulo IV, conforme a las reglamentaciones que el afecto se dicten.

3) Disponer las medidas de orden interno necesarias para el mejor rendimiento de la explotación, sin alterar su sentido funcional ni modificar la estructura establecida.

4) Proyectar y elevar a la aprobación del Directorio, en las fechas y formas que aquél fije, los planes de obras nuevas, de explotación y de adquisiciones, así como los presupuestos correspondientes, relativos al año inmediato siguiente.

5) Promover ante el Directorio, con la anticipación debida, las modificaciones a los presupuestos y planes de trabajo, que se considere necesario introducir en los mismos, durante su ejecución.

6) Proponer al Directorio la implantación y modificación de servicios, horarios y tarifas.

7) Proponer al Directorio la habilitación o clausura definitiva o temporaria de ramales, desvíos, estaciones o servicios, de acuerdo con las necesidades, fundamentando la propuesta en cada caso.

8) Elevar, en las fechas que se determinen, la memoria anual de la explotación, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas de cada ejercicio, así como los informes periódicos y estadísticos relativos a la explotación y planes de trabajo, que sean requeridos por el Presidente.

9) Elevar a la consideración del Directorio las propuestas de venta de inmuebles, así como la radiación de material rodante, maquinarias, instalaciones, planteles y equipos y la baja y enajenación de materiales y elementos obsoletos y de rezago.

10) Disponer la venta de las cosas olvidadas o abandonadas en los vehículos, en las estaciones o en la vía y de aquéllas cuyos dueños, consignatarios o remitentes se ignoren, con sujeción a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

11) Suscribir órdenes de pago y documentos públicos y privados necesarios para el ejercicio de sus funciones.

12) Proponer al Presidente la designación o remoción de los Jefes de Departamento.

13) Designar, contratar, promover, retrogadar, trasladar, remover, suspender, aceptar renuncias y separar de sus cargos al personal con excepción de los Jefes de Departamento, dentro de las vacantes y previsiones presupuestarias del ejercicio y de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Directorio.

14) Disponer la ejecución inmediata de actos que excedan sus atribuciones, cada vez que razones de urgencia o de emergencia así lo exijan, dando cuenta de inmediato al Presidente del Directorio.

15) Realizar todo acto que, sin estar expresamente mencionado, sea consecuencia natural y lógica de la función ejecutiva que responder a su cargo.

CAPITULO IV

Del Régimen de Contabilidad y Contrataciones

Art. 26. - El Directorio organizará la contabilidad de la Empresa y de las Administraciones Generales, de modo tal que le permita registrar todo su proceso de gastos y capitalización. Reglamentará también la forma en que los organismos contables deberán intervenir en toda actuación, expediente u operación por los que se adquieran derechos o se contraigan obligaciones, y, en general, en todos los casos en que se promueva, gestiones o efectúe un gasto de cualquier naturaleza, a efectos de su imputación y fiscalización, debiendo dejar constancia de las conclusiones, recomendaciones u observaciones que a su juicio sean pertinentes, en los órdenes legal, formal, administrativo, financiero, contable y patrimonial.

Art. 27. - Las contrataciones se realizarán por intermedio del Presidente cuando interesaren a más de una Administración de la Empresa, o cuando, aun refiriéndose a una sola Administración, su monto exceda el límite fijado a tal efecto por el Directorio; en los demás casos se realizarán por intermedio del Administrador General respectivo.

Art. 28. - Cuando las contrataciones afecten o interesen a más de una Administración o su monto exceda el límite a que hace mención el artículo 27, serán realizadas por intermedio de un Departamento de Adquisiciones, que estará bajo la dirección inmediata de un Director especialmente designado al efecto por el Directorio.

Art. 29. - El Directorio reglamentará todo lo relativo al Registro de Proveedores y someterá a la aprobación del Ministerio de Transportes el régimen de contrataciones, estableciendo los requisitos que reunirán los pedidos de precios, de reconocimiento de reajustes de los mismos, las ofertas, las aperturas de los concursos, las adjudicaciones, las garantías a presentar por oferentes y adjudicatarios y demás actos a ellas vinculados; en forma que asegure la mayor equidad y seriedad de las bases de las licitaciones y las normas internas que reglamenten las tramitaciones que deban efectuarse, delimitando las facultades y obligaciones de los funcionarios y órganos de la Empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27º y 28º.

Art. 30. - La Empresa efectuará sus compras y contrataciones conforme a los principios básicos de publicidad y competencia de precios, de acuerdo a las normas del presente estatuto y con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) Licitación Pública: Cuando el monto de la contratación exceda la suma de m$n 500.000.

b) Licitación Privada: Cuando el monto de la contratación no exceda de m$n 500.000.

c) Concurso Privado de Precios: Cuando el monto de la contratación no exceda de m$n 50.000.

d) Contratación Directa: En el país o en el extranjero, en los siguientes casos:

1º) Adquirir repuestos o elementos de marca determinada, a sus fabricantes, representantes o distribuidores, exclusivos, si no hubiere sustitutos convenientes.

2º Adquirir materiales, máquinas, herramientas, toda clase de equipos y bienes y manos de obra y contrataciones de servicios que tengan fijados precios o tarifas, por ley, decreto o resolución ministerial.

3º Cuando una licitación o concurso hubiera resultado desierto o no se hubieran presentado ofertas admisibles. En este caso en las gestiones de la adquisición o contratación no podrá haber interrupción de trámite mayor de un mes contado a partir de la fecha en que se resuelva declarar desierto el concurso o no admisibles las ofertas.

4º Cuando se haga uso de opción de prórroga de contrato, o cuando sin existir previa opción, se convenga ampliación del plazo pactado sin alteración de precios, o que éstos sólo sufrieran la modificación porcentual correspondiente a costos de mano de obra, locaciones, transportes, combustibles y otros conceptos, autorizados por leyes, decretos o resoluciones ministeriales.

5º Cuando existan razones probadas de urgencia o emergencias de carácter imprevisible.

6º Con reparticiones públicas, empresas del Estado o sociedades mixtas en las que tenga participación el Estado nacional o provincial, a precios no mayores de los corrientes en plaza.

7º Cuando las circunstancias exijan que las operaciones de gobierno se mantengan secretas.

8º Las obras científicas, técnicas o de arte, cuya ejecución deben confiarse a especialistas, operarios o empresas experimentadas y la contratación de técnicos profesionales de reconocida capacidad.

9º La contratación de bodegas cuando la modalidad del mercado así lo exija.

10º Las compras o contrataciones en países extranjeros, cuando no sean posibles realizar en ellos licitaciones públicas o privadas.

11º Cuando deban adquirirse inmuebles en subasta pública o valuados por el Tribunal de tasaciones.

12º Cuando por las condiciones del mercado local, sea pública la escasez de los artículos o elementos que deban adquirirse.

13º En cualquier caso cuando el monto de la operación no exceda de m$n 10.000.

Art. 31. - La Empresa "Ferrocarriles del Estado Argentino" ajustará el procedimiento de licitación las siguientes normas de publicidad:

a) Licitaciones Públicas: Sin perjuicio de las comunicaciones directas a firmas inscriptas en su Registro de Proveedores, serán anunciadas en el Boletín Oficial y en los diarios, entre los de mayor circulación o especializados en la materia, durante cinco días, cuando el monto probable no exceda de m$n 1.000.000 y durante diez días cuando el monto probable supere dicha suma.

b) Licitaciones Privadas: Se invitará a diez firmas como mínimo de las inscriptas en el Registro respectivo, o a la totalidad si hubiere menor número, sin perjuicio de recurrir a otros medios de publicidad, que puedan ser examinados en su sede central o en sus dependencias.