Decreto Ley 23.598/56

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL PRECIO DE ENTRADA A LOS CASINOS.

BUENOS AIRES, 31 de diciembre de 1956

ARTICULO 1. - (Nota de redacción) (Modificatorio de la Ley de Impuesto a los Réditos -T.O. 56- 11.682)

ARTICULO 2. - (Nota de redacción) (Modificatorio de la Ley de Impuesto a las Ventas -T.O. 56-)

ARTICULO 3. - (Nota de redacción) (Modificatorio de la Ley de Impuesto a las Ganancias Eventuales -T.O. 56- D.L. 14.342/46)

ARTICULO 4.- (Nota de redacción) Modificatorio de la Ley de Impuesto de Sellos -T.O. 56- D.L. 9.432/44.

ARTICULO 5. - (Nota de redacción) (Modificatorio de la Ley 11.683 T.O.56-)

ARTICULO 6. - (Nota de redacción) (Modificatorio de la Ley de Impuestos Internos -T.O. 56- Ley 3.764)

ARTICULO 7. - (Nota de redacción) (Modificatorio de la Ley de Impuesto a los Pasajes al Exterior Ley 11.283)

ARTICULO 8. - Establécese un gravamen especial sobre el precio de las entradas a los casinos, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta m$n. 15.- m$n. 10 de impuesto. De más de m$n 15 m$n 10 de impuesto. La aplicación y percepción de este gravamen estará a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, la que ingresará mensualmente su producido en la cuenta "Ministerio de Hacienda, orden Tesorería General de la Nación".

ARTICULO 9. - Facúltase a la Dirección nacional de aduanas para que, en las condiciones del art. 107 de la ley de aduana, texto ordenado en 1956, y previo pago o afianzamiento de los derechos y servicios aduaneros y portuarios, de los gravámenes y recargos de cambios y de las multas que correspondieren, autorice el despacho de las mercaderías retenidas en depósitos fiscales por inconvenientes de orden cambiario, siempre que al 31 de diciembre de 1956 hubieren transcurrido más de cinco años desde el momento de su ingreso a depósito fiscal. En ningún caso tales importaciones darán derecho a transferencias de divisas por el Mercado Oficial, aún cuando en el momento del despacho a plaza correspondiere ese tratamiento. Los consignatarios de las mercaderías podrán hacer uso de esta facilidad dentro del perentorio término de noventa días a contar de la fecha indicada. Si vencido ese plazo no se hubiera optado por el retiro de las mercaderías, la Dirección nacional de aduanas dispondrá la subasta de las mismas, depositando el producido a las resultas del sumario respectivo. La facilidad a que se refiere este artículo no alcanza a las mercaderías cuya introducción a plaza no se hallare autorizada por las disposiciones vigentes, cuya subasta deberá disponer la Dirección nacional de aduanas al vencimiento del plazo establecido por el párrafo anterior y en las condiciones en él previstas.

ARTICULO 10.- (Nota de redacción) Modificatorio de la Ley de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes T.O. 56

ARTICULO 11. - Las disposiciones contenidas en este decreto-ley comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1957, excepto las de los arts. 3 inc. 1, que se aplicarán desde el 1 de enero de 1956 4 y 8, desde el 1 de febrero de 1957, y 6, desde el 1 de enero de 1950. La escala del art. 10 se aplicará a las sucesiones que se inicien y a las demás transmisiones que se exterioricen a partir del 1 de enero de 1957. Respecto de las transmisiones exteriorizadas con anterioridad a esa fecha, el impuesto resultante no podrá exceder, en ningún caso, del 33 %.

ARTICULO 12. - El presente decreto-ley será refrendado por el seÑor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutica.

ARTICULO 13. - Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Ossorio Arana - Hartung - Krause - Blanco.