Normas Complementarias del Decreto-Ley No. 17.946/44

Una Comisión Estructurará una Ley Orgánica del Ejercicio Profesional

DECRETO-LEY N° 4.016. –

Bs. As., 17/4/57

VISTO que la aplicación del Decreto Ley número 17.946/44, (con sanción legislativa por ley de ratificación N° 13.895), referente al ejercicio de las profesiones de Agrimensor, Arquitecto e Ingeniero en la Capital Federal, ha puesto en evidencia la necesidad de reajustar su texto para resolver los problemas que en la práctica se han originado como consecuencia de falta de claridad en sus disposiciones, lo que ha provocado interpretaciones dispares de los distintos Consejos; CONSIDERANDO: Que debe procederse a estudiar los antecedentes existentes así como las disposiciones legales y reglamentarias dictadas con el objeto de unificarlas y ampliarlas en procura de una ley orgánica para el ejercicio profesional en sus diversos aspectos; Que, hasta tanto se estudie la referida ley orgánica es necesario dictar normas que complementen y aclaren el alcance de lo preceptuado por el Decreto Ley N° 17.946/44;

Por todo ello,El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - Agréguese como párrafo tercero del Artículo 16 del Decreto Ley número 17.946 la siguiente disposición: "La matrícula de cada profesional, en el Consejo correspondiente a su título lo habilita para el ejercicio de cualquiera de las tareas comprendidas en las incumbencias atribuidas por la Universidad respectiva al título de que se trate en la época de su otorgamiento".

Art. 2° - Inclúyase como inciso 5°) del Artículo 14 del expresado decreto-ley la siguiente disposición: "En todos los casos en que se planteen problemas atinentes a la jurisdicción y competencia de más de un Consejo Profesional,se abocará a su consideración y resolución una Junta Central que estará integrada por los Consejeros que ejerzan los cargos de Presidente y Secretario de cada uno de los Consejos existentes. La Junta Central se reunirá a iniciativa de cualquiera de dichos Consejos".

Art. 3° - Créase una Comisión integrada por un representante del Ministerio de Obras Públicas, que actuará como Secretario, y dos representantes titulares por cada uno de los conjuntos profesionales actualmente matriculados en cada uno de los cinco Consejos existentes, exceptuados los que poseen títulos de Ingenieros Navales y Mecánicos y de Ingenieros Aeronáuticos, los cuales procederán también a proponer respectivamente dos representantes por separado. Esta Comisión de quince miembros, tendrá a su cargo la preparación del proyecto de unificación y perfeccionamiento de todas las disposiciones legales actualmente existentes, en procura de una Ley Orgánica del Ejercicio Profesional que asegure la mejor defensa del interés social en juego y la de los propios profesionales.

El Ministerio de Obras Públicas de la Nación efectuará la designación de los miembros de la Comisión creada por el párrafo anterior y facilitará su inmediata constitución, a fin de que la misma proceda a realizar sus estudios y a presentar sus conclusiones en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su designación.

Suspéndese la vigencia de la disposición que autoriza la constitución de nuevos Consejos Profesionales para las especialidades que reúnan un mínimo de cincuenta matriculados, hasta tanto se promulgue la ley orgánica del ejercicio profesional.

Art. 4° - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ejército, de Marina, de Aeronáutica y de Obras Públicas.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras Públicas a sus efectos.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Eduardo