Decreto Ley 7.913/57

PAGO DE ASIGNACIONES FAMILIARES A LOS EMPLEADOS DE EMPRESAS COMERCIALES COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO NRO.

108.

BUENOS AIRES, 15 de julio de 1957



Por ello, el Presidente provisional de la Nación Argentina, en
ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley.

*ARTICULO 1. - Declárase obligatorio en todo el territorio de la República, a partir del 1 de enero de 1957, para las empresas comerciales comprendidas en el convenio colectivo de trabajo núm 108 -actualización 1956- el pago a los empleados y obreros de su dependencia, con hijos a su cargo y cualquiera sea el régimen jubilatorio en el que estén comprendidos de la suma de m$n. 150 por cada hijo menor de 15 años o incapacitado.

ARTICULO 2. - Las asignaciones familiares establecidas en el artículo anterior serán abonadas a los beneficiarios en forma mensual juntamente con su salario. Cuando las retribuciones sean percibidas en forma fraccionada, la asignación respectiva será satisfecha en oportunidad del último pago parcial que se efectúe cada mes.

ARTICULO 3. - Las sumas que se abonen en concepto de asignaciones familiares no se considerarán integrantes del salario, y en consecuencia no están sujetas a aportes ni descuentos jubilatorios o de réditos, no serán tenidas en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario, ni para el pago de indemnizaciones por despido o accidentes, y son inembargables.

ARTICULO 4. - En los casos de asignaciones familiares previstas por convenio o pagadas espontáneamente por los empleadores las mismas quedan substituidas por la establecida en el presente decreto-ley, salvo aquellas que fuesen mayores, en cuyo caso, no será de aplicación la que aquí se fija.

*ARTICULO 5. - "Créase el Fondo Compensador de Asignaciones Familiares que se formará con el aporte obligatorio de todos los empleadores comprendidos en el art. 1 igual al 4% mensual del total de las remuneraciones que abonen a su personal y sobre las que haya obligación de efectuar aportes y contribuciones a las Cajas de Previsión Social. El manejo del mismo estará a cargo de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio que actuará como entidad de derecho privado con personería jurídica, que recibirá en depósito los excedentes que deben ser depositados a la orden del Fondo Compensador y practicará las compensaciones que correspondan".

*ARTICULO 6. - (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.161

ARTICULO 7. - Los empleadores que no cubran con el aporte previsto en el art. 5 el monto de las asignaciones familiares que deben abonar a su personal, requerirán, del fondo compensador por declaración jurada, en la forma que fije la reglamentación, el reintegro de las diferencias que hayan pagado en exceso del aporte que les correspondía satisfacer, las que les serán abonadas por dicho fondo.

ARTICULO 8. - La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto-ley estará a cargo de una comisión integrada por igual representación patronal y de empleados, cuyo funcionamiento será establecido de común acuerdo por las partes.

*ARTICULO 9. - (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.161

*ARTICULO 10. - (Nota de redacción) Derogado Ley 22.161 )

ARTICULO 11. - Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones a que se refieren los arts. 5 y 8, serán sufragados por el fondo compensador, a cuyo fin podrá destinarse hasta el 3% del aporte previsto en el art. 5. Cuando las disponibilidades del fondo impidan satisfacer las compensaciones cuyo pago se solicite, y hasta tanto se proceda a regularizar tal situación en la forma prevista en el art. 5 mediante el aumento de la contribución patronal, el Ministerio de Hacienda de la Nación, a requerimiento del fondo compensador, otorgará los créditos pertinentes por intermedio de la Tesorería general de la Nación o de las instituciones bancarias oficiales.

ARTICULO 12. - A los empleadores que hayan afectado al pago de las asignaciones familiares, todo o parte de los aportes y contribuciones que estén obligados a abonar a las cajas nacionales de Previsión en virtud de disposiciones legales en vigor, les queda prohibido, en el futuro, la utilización de los mismos, debiendo hacer efectivas, sin perjuicio de ello, las asignaciones familiares a su personal, requiriendo al fondo compensador las diferencias, cuando se trate del caso previsto en el art. 7, y por el procedimiento allí establecido.

ARTICULO 13. - Dentro de los 30 días de la fecha, los empleadores que se encuentren en el caso del art. 12, deberán denunciar, mediante declaración jurada, a la Caja nacional de previsión pa ra el personal del comercio y actividades civiles, el monto de los aportes y contribuciones que hayan afectado al pago de las asignaciones familiares, con especificación del mes en que se haya producido la afectación y formularán, conjuntamente, un plan de pago de dichas sumas. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo facultará a la Caja nacional de previsión para el personal del comercio y actividades civiles para exigir judicialmente el pago por vía de apremio de tales importes. La caja queda asimismo autorizada para aceptar o rechazar las propuestas de pago que se formulen.

ARTICULO 14. - Anualmente se practicará un balance del fondo compensador, y si el resultado del mismo arrojara saldos favorables el Poder Ejecutivo queda autorizado a incrementar el importe de la asignación familiar que en el presente se establece.

ARTICULO 15. - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Hacienda, Comercio e Industria, Guerra, Marina y Aeronáutica.

ARTICULO 16. - Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Guevara - Majó - Hartung - Mc Loughlin - Krieger Vasena - Cueto Rúa.