Reestructuración del Ministerio de Transportes

DECRETO-LEY Nº 8.014

Bs. As., 16 julio 1957.

VISTO que la actual organización funcional del Ministerio de Transportes no es adecuada para el buen desempeño de las tareas específicas que le encomienda la ley, por haberse creado entidades de naturaleza compleja y no bien definida, en las que se han confundido las actividades propias de la prestación estatal de servicios públicos, con las emanadas del ejercicio del poder de policía sobre

las mismas;

Que la creación de la Empresa Nacional de Transportes es técnica y administrativamente inaceptable, pues la integración en un solo ente de la explotación de los más variados sistemas de transportes, no puede significar ventaja alguna para la realización de estudios, proyectos, adquisiciones y demás aspectos de aquélla, en tanto que ha implicado la creación de un organismo de magnitudes extraordinarias, que ha provocado dificultades de todo orden en el manejo de los cuantiosos intereses públicos y fiscales comprometidos, motivo por el cual debe ser sustituída por organismos específicos, como ya se lo ha resuelto en parte con las empresas "Ferrocarriles del Estado Argentino" y "Administración General de Puertos";

Que prueba de ello es el calamitoso estado en que -en su casi totalidad- se han encontrado los bienes y la explotación de los sistemas estatales de transporte, cuya incuria ha llegado en algunos casos al extremo de poner en peligro la seguridad del tráfico;

Que además, la doble función del señor Ministro de Transportes, en su carácter de tal y de Presidente de la expresada Empresa, ha significado una lamentable confusión del ejercicio de las funciones de administración, con las de gobierno que les son propias, hecho que derivó en el abandono que se hizo de estas últimas, cuyo restablecimiento en defensa de la seguridad y de los derechos de los usuarios debe hacerse de inmediato; y

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Transportes tiene la misión de encauzar la actividad pública y privada para la consecución de un sistema en la materia, que sirva en la mejor forma a los fines sociales, políticos, económicos y de defensa de la nación, función que implica la de estructurar el transporte de pasajeros y cosas, promover el establecimiento de los diversos medios más adecuados y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos pertinentes;

Que en base a tales principios le corresponde la dirección de la explotación y el control de los servicios públicos de pasajeros y de carga de propiedad de la nación, comprendiendo los sistemas ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, así como los puertos; la concesión y fiscalización de los servicios públicos de transportes prestados por empresas particulares; la racionalización y coordinación de los sistemas, adecuando la distribución de los medios de transporte a las necesidades de las fuentes de producción, para satisfacer en forma conveniente y económica el consumo; el régimen tarifario de todos los servicios y la promoción y atención del turismo nacional e internacional;

Que de lo expuesto se desprende que las funciones acordadas a dicho Departamento de Estado pueden clasificarse fundamentalmente en dos grandes grupos; atención de los servicios públicos de transporte a cargo del Estado y regulación integral de los transportes terrestres, fluviales y marítimos de la Nación, sean de propiedad del Estado o de particulares, para coordinar su conjunto y ejercer sobre los mismos el contralor que los intereses generales reclamen; todo ello sin perjuicio de las funciones especiales que le competen con relación al turismo y a la defensa nacional y las de administración interna del propio Ministerio;

Que, como se ha expresado, durante el régimen depuesto se creó la Empresa Nacional de Transportes, como ente único encargado de los servicios de propiedad del Estado, régimen que reclama una profunda reforma para una mejor atención de los mismos; que a la vez, se descuidó por completo la necesidad de ejercer una severa y eficaz fiscalización de los servicios, para asegurar al público usuario las garantías de cumplimiento de las disposiciones en vigor;

Que el Decreto-Ley Nº 6.405 del 23 de diciembre de 1955, ha autorizado al señor Ministro de Transportes para reestructurar la organización actual del Ministerio a su cargo, así como también la de la expresada Empresa Nacional de Transportes, con facultad para proceder a la creación, incorporación, fusión o supresión de organismos y servicios existentes;

Que los estudios practicados han determinado la conveniencia de adaptar la estructura del Ministerio a las necesidades de su finalidad funcional, de manera de hacer efectivo, por una parte, un eficaz desarrollo de la explotación de los servicios estatales, teniendo en cuenta sus características propias, y por la otra el ejercicio de los poderes de policía del Estado, sobre la totalidad de los transportes de carácter nacional, que supone la fijación de la política técnico-económica que ha de orientarlos y la realización de un severo y razonable control sobre los servicios, su creación, horarios, combinaciones y tarifas;

Que en lo relativo a la administración de los transportes de propiedad estatal, se ha llegado a determinar la conveniencia de dividirla por especialidad, organizándolos dentro de la forma que la técnica y la experiencia aconsejen como más adecuada para cada caso, siempre con la mira de obtener no tan sólo la mayor eficiencia en los servicios a prestar, sino también la reducción de los costos del transporte mediante la racionalización de aquéllos y eliminación de los gastos innecesarios, para que su precio al público resulte el más bajo posible;

Que el Ministerio de Transportes, en virtud de los resultados logrados y antecedentes técnicos y administrativos realizados con la organización de los ferrocarriles y puertos, preparará y propondrá la creación de Empresas de Estado para las restantes explotaciones estatales bajo el régimen de autarquía que acuerdan a tales organismos las leyes vigentes;

Que se mantendrá la situación actual de la Administración General de Transportes de Buenos Aires, dotándola progresivamente de los medios necesarios que reclama su desarrollo y la mejor atención del transporte de pasajeros que realiza, cuyas deficiencias actuales son notorias. Su organización definitiva se realizará una vez que se expida la Comisión Especial creada por Decreto Nº 17.951 del 25 de septiembre de 1956, encargada de estudiar el proyecto de transferencia de dicha Administración General a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

Que la disolución de la Empresa Nacional de Transportes y su liquidación, se hará efectiva a medida que pasen los servicios de explotación a su cargo en la actualidad, a las nuevas empresas a crearse;

Que en cuanto atañe al ejercicio de los poderes de policía del Estado sobre los medios de transporte de propiedad estatal y privada, estará a cargo de tres Direcciones Nacionales de Ferrocarriles, del Transporte Automotor y de la Marina Mercante y Puertos, Direcciones a las que se dará la organización necesaria para el más eficaz desempeño de sus funciones. La competencia de los organismos mencionados debe comprender la determinación de la política a seguir en la respectiva materia y el control de todos los aspectos del servicio público, para asegurar la prestación del mismo en las condiciones de regularidad, seguridad y eficiencia indispensable, tutelando los derechos de los usuarios;

Que el control a realizar debe regularse teniendo en cuenta las condiciones especiales en que se desenvuelven los diversos servicios públicos, comprendiendo en grado adecuado a cada caso los aspectos técnicos, económico financiero, del tráfico y del personal;

Que respecto del primero, cuya importancia es fundamental para la seguridad y regularidad de la explotación, deberá practicarse para los ferrocarriles y automotores una efectiva fiscalización sobre las instalaciones fijas y tren rodante, sin distinción entre las Empresas de Estado o de particulares;

Que, en cambio en lo relativo a la Marina Mercante, hasta tanto se dicte la legislación que precise la política a seguir con ella, conviene mantener el ejercicio del control técnico estatal sobre las embarcaciones, tal como hoy se realiza con eficiencia en la Prefectura Nacional Marítima, dependiente del Ministerio de Marina, repartición encargada de la policía de seguridad en las aguas navegables de la Nación;

Que también debe organizarse un control eficaz en todo cuanto se refiere a la prestación de los servicios, formación y cumplimiento de los horarios, provisión de tren rodante y tarifas, combinaciones, etc., control que garantice al usuario el tratamiento adecuado y compatible en los intereses generales y en las posibilidades de cada medio de transporte, a cuyo fin deben recogerse las sugestiones y reclamos del público;

Que las expresadas reparticiones técnicas deben estar dotadas de los medios necesarios para practicar estudios e investigaciones en su respectiva materia, de manera de propiciar las mejoras que reclamen los servicios en consecuencia con los adelantos de la técnica nacional y extranjera, debiendo a tal efecto organizar en forma permanente los archivos y estadísticas de todo orden que sean indispensables;

Que la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de los servicios, se hará mediante los cuerpos de inspectores de cada especialidad que sean necesarios, a cuyo efecto se podrá disponer también la creación de seccionales adecuadas en las Capitales de Provincia y demás centros del país en que ello sea necesario;

Que, a los efectos de coordinar en cuanto sea conveniente las labores específicas de las Direcciones Nacionales de Ferrocarriles, de Transporte Automotor y de la Marina Mercante y Puertos -para dar a la (no legible) del Ministerio el carácter integral y de conjunto que debe tener- se propicia la creación de un Consejo de Coordinación de Transportes, que tomará a su cargo, en la medida adecuada, las funciones ejercidas hasta el presente por la Dirección Nacional de Planificación y Coordinación de Transportes;

Que se propicia la organización de la Dirección de Defensa Nacional, de conformidad con las directivas generales establecidas sobre el particular, así como también la relativa a la Dirección Nacional de Turismo, cuya importancia es de gran interés para el país, dada la naturaleza de las funciones que le serán confiadas;

Que ellas deben referirse al encauzamiento de la actividad turística nacional e internacional, a su coordinación con la que desarrollen las autoridades provinciales, al fomento de la función privada, al intercambio cultural y social y a propender al mayor conocimiento de la República en el exterior;

Que estas labores se consideran de naturaleza tal que para su completo desarrollo en el futuro, el Ministerio de Transportes estima necesaria la transformación de la Dirección Nacional de Turismo en un ente autárquico, dotado de los elementos y recursos que le permitan desenvolverse adecuadamente;

Que se crean también los organismos necesarios para atender los servicios generales del Ministerio, así como el Servicio de Informaciones que debe satisfacer las necesidades específicas del Departamento de Transportes y coordinar su acción en la materia con los organismos superiores del Estado;

Que, finalmente, cabe destacar que corresponderá al Ministerio de Transportes proceder a la revisión de las disposiciones legales que regulan los diversos sistemas. La ley de Ferrocarriles de 1891 y sus reformas posteriores, que si bien han llenado ampliamente un ciclo de la vida nacional, haciendo honor a los preclaros juristas y técnicos que la concibieron, reclama su adaptación a las necesidades actuales, la legislación del transporte automotor, que no ha satisfecho las finalidades perseguidas con su sanción, de crear un verdadero servicio público para pasajeros y regular el transporte interprovincial de mercaderías por camino; la legislación del tránsito de los caminos nacionales, que si bien es más reciente, también exige una reforma; la adaptación de las disposiciones referentes al transporte de pasajeros de la Capital Federal y del Gran Buenos Aires, a las condiciones actuales de su desenvolvimiento como servicio público estatal; la regularización de los transportes prestados por particulares dentro de la misma zona en procura de darles un "status" legal y coordinarlos con los servicios de propiedad del Estado. Finalmente, en materia de navegación mercante, fluvial y marítima, la creación de un cuerpo orgánico de normas legales, que reúna el resultado experimental de la aplicación de la limitada legislación existente, y consolide la profunda reforma que ha sufrido dicho medio de transporte, refirmando la poderosa acción del Estado en la prestación de los servicios respectivos, a la vez que promoviendo el desarrollo concurrente de la actividad privada en la materia;

Por lo tanto, y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Transportes,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º - El Ministerio de Transportes tendrá a su cargo la conducción de la política nacional en materia de transportes, ya sean prestados por las empresas del Estado Argentino, o por particulares. A tal efecto, las funciones de orientación, fomento, contralor, y regulación de las distintas actividades, se hará dentro de la respectiva especialidad, mediante las siguientes reparticiones centralizadas de dicho Departamento de Estado:

a) Dirección Nacional de Ferrocarriles.

b) Dirección Nacional de Transporte Automotor.

c) Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

Créase, además, el Consejo Coordinador de Transportes -integrado por el señor Subsecretario, los titulares de las tres Direcciones Nacionales que anteceden y un Secretario Permanente- que tendrá por misión asegurar la necesaria armonía de las actividades de las citadas Reparticiones centralizadas, y poder hacer así efectivos los enunciados expresados en el apartado 1º del presente artículo.

Art. 2º - El Ministerio de Transportes someterá a consideración del Poder Ejecutivo, dentro del plazo de ciento veinte (120) días, el proyecto de organización de las Reparticiones centralizadas y del Consejo Coordinador de Transportes, a que hace mención el artículo que antecede.

Art. 3º - Funcionarán como reparticiones centralizadas las siguientes:

a) Dirección Nacional de Turismo.

b) Dirección de Defensa Nacional.

c) Servicio de Informaciones.

El Ministerio de Transportes someterá a consideración del Poder Ejecutivo, dentro del plazo de ciento veinte (120) días el proyecto de organización de las expresadas reparticiones, teniendo en cuenta su finalidad específica.

Art. 4º - Integrarán también el Ministerio de Transportes los siguientes organismos generales, cuya estructura funcional será establecida por aquél:

a) Subsecretaría.

b) Dirección General de Asuntos Jurídicos.

c) Secretaría General de Despacho.

d) Dirección General de Personal y Servicios Sociales.

e) Dirección General de Administración.

Art. 5º - La explotación de los servicios de transportes y servicios anexos a los mismos, de propiedad del Estado, se realizará por las siguientes Empresas de Estado:

a) Ferrocarriles del Estado Argentino.

b) Transportes de Buenos Aires.

c) Transportes Automotores del Estado Argentino.

d) Administración General de Puertos.

e) Flota Argentina de Navegación de Ultramar.

f) Flota Mercante del Estado.

g) Flota Fluvial del Estado Argentino.

h) Talleres Navales.

La relación jerárquica con el Poder Ejecutivo de las Empresas de Estado existentes o a crearse, se mantendrá por intermedio del Ministerio de Transportes.

Art. 6º - El Ministerio de Transportes someterá a consideración del Poder Ejecutivo, dentro del plazo de ciento veinte (120) días, el proyecto de creación, organización y funcionamiento de las Empresas de Estado, a que hace mención el artículo anterior, que aún no tengan su estatuto legal.

Art. 7º - La Empresa Nacional de Transportes hará entrega de los bienes, servicios y personal correspondientes, y que se determinarán según corresponde en cada caso, al Ministerio de Transportes o a las Empresas de Estado que se constituirán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del presente decreto-ley, las que sucederán a dicha Empresa Nacional de Transportes en los derechos y obligaciones de los sistemas de explotación que reciban. La disolución de la Empresa Nacional de Transportes y su liquidación, se hará efectiva a medida que pasen a las nuevas Empresas de Estado los bienes, servicios, personal y obligaciones y derechos que posee en la actualidad.

Art. 8º - El Ministerio de Transportes someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo las modificaciones presupuestarias que resulten como consecuencia de la nueva organización del Departamento. El mayor gasto que demande el cumplimiento del presente decreto-ley en lo que se refiere a la reestructuración de los servicios centrales (anexo 9-I-A), se atenderá de Rentas Generales con imputación al mismo.

Art. 9º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Transportes, de Hacienda, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 10 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Transportes a sus efectos.