Decreto Ley 10.872/57

TRANSFERENCIA DE LA RESERVA NACIONAL DE COPAHUE, A LA PROVINCIA DE NEUQUEN.

BUENOS AIRES, 11 de septiembre de 1957



El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del
Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1. - Transfiérese a la Provincia de Neuquén, la Reserva Nacional de Copahué, de acuerdo con los límites establecidos en el Decreto 94.284 del 25 de junio de 1941.

ARTICULO 2. - Quedan transferidos a la Provincia de Neuquén todos los inmuebles, muebles y semovientes que la Administración de la Reserva Nacional de Copahué tuviera afectados a su servicio según inventario. La transferencia de bienes deberá operarse dentro de un plazo de noventa (90) días, a contar de la fecha del presente Decreto-Ley.

ARTICULO 3. - Exclúyese de lo dispuesto en el artículo anterior y resérvese, con destino a la Comisión Nacional de Energía Atómica, el inmueble sito en Zapala (Provincia de Neuquén), Zona 13, Manzana Sección A, edificado en una fracción de terreno de 100 x 100 metros con una superficie de 10.000 m2. los muebles afectados al mismo.

ARTICULO 4. - El personal que actualmente presta servicios en la Administración de la Reserva Nacional de Copahué, permanecerá en la misma, en calidad de adscripto a la Gobernación de la Provincia de Neuquén, percibiendo sus haberes por cuenta de la Comisión Nacional de Energía Atómica hasta los noventa (90) días de la firma del presente Decreto-Ley. Antes de la fecha citada, el personal deberá optar por su incorporación a la Administración Provincial o continuar prestando servicios en la Administración Nacional. En este último caso la Comisión Nacional de Energía Atómica le dará destino de acuerdo a las necesidades de sus servicios.

ARTICULO 5. - Rebájase en la forma que se detalla en planilla anexa al presente Decreto-Ley, en la suma de cuatrocientos veinticuatro mil ciento noventa y cinco pesos moneda nacional (m$n. 424.195), el Presupuesto para el año 1957 del Anexo 10 - Ministerio de Hacienda - Capítulo I - Administración Central, A - Gastos a financiar con recursos de Rentas Generales.

ARTICULO 6. - Incorpórase en la forma que se indica en planilla anexa que forma parte del presente Decreto-Ley, al Presupuesto para el año 1957 del Anexo 16 - Aportes y Contribuciones del Estado - Capítulo I - Administración Central, A - Gastos a financiar con recursos de Rentas Generales, la suma de cuatrocientos veinticuatro mil ciento noventa y cinco pesos moneda nacional (m$n. 424.195) como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto-Ley. El crédito que se incorpora por el presente artículo será utilizado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 14.408.

ARTICULO 7. - Derógase el artículo 22 de la Ley 12.103 (t.o. en 1946), el Decreto 12.259 del 3 de julio de 1953 y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto-Ley.

ARTICULO 8. - El presente Decreto-Ley será suscripto por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, del Interior, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

ARTICULO 9. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

ARAMBURU - Rojas - Alconada Aramburu - Majó - Hartung - Landaburu - Krieger Vasena - Mercier.