Carta Orgánica del Banco de la Nación

DECRETO-LEY Nº 13.129

Buenos Aires, 22 de octubre de 1957.

VISTO: El Decreto-Ley Nº 13.125/57 que establece el nuevo ordenamiento del sistema bancario, y

CONSIDERANDO: Que es indispensable disponer la revisión de las cartas orgánicas de los Bancos oficiales de la Nación, a fin de adecuarlas al régimen mencionado, en concordancia con las operaciones específicas de cada uno de ellos;

Que es oportuno, asimismo, introducirles las modificaciones que aconseja la experiencia para dotar a esas instituciones de los medios necesarios para que puedan desempeñar sus funciones con la mayor eficacia;

Que es esencial asegurar a los organismos bancarios del Estado la suficiente autarquía para el desenvolvimiento sin trabas de su importante acción en beneficio de las actividades económicas del país, sin perjuicio de ajustarse a las directivas fundamentales del Gobierno Nacional y normas generales el Banco Central de la República Argentina en materia de política monetaria y crediticia;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de

Ley:

Capítulo I

Régimen - Domicilio

Artículo 1º - El Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica del Estado; se regirá por las disposiciones del presente decreto-ley y de su decreto reglamentario y coordinará su acción con la orientación económica del Gobierno nacional.

Art. 2º - El domicilio legal del banco será el de su casa central en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º - El Banco podrá establecer sucursales, agencias u otras fililaes de cualquier índole, en el territorio de la República y en el exterior.

Capítulo II

Objeto

Art. 4º - El Banco tiene por objeto apoyar la producción agropecuaria y atender las necesidades corrientes del comercio y la industria y de las demás actividades económicas del país. Tenderá con su acción a favorecer un sano desarrollo de todos los sectores sociales.

Capítulo III

Gobierno

Art. 5º - El gobierno del Banco será ejercido por un Presidente y un Directorio integrado por aquél, por un Vicepresidente y por ocho Vocales, todos los cuales deberán ser argentinos. El Directorio actuará como cuerpo independiente encargado de cumplir y hacer cumplir las leyes relativas al Banco.

Art. 6º - El Presidente deberá ser persona de reconocida experiencia y preparación en materias bancaria, agropecuaria, comercial y económica. Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará seis años en sus funciones y podrá ser reelegido.

Art. 7º - El Vicepresidente deberá tener las mismas condiciones exigidas para el presidente. Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en su cargo y podrá ser reelegido.

Ejercerá las funciones del Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste; y en caso de vacancia del cargo, lo ejercerá hasta tanto sea designado el titular. Fuera de dichos casos el vicepresidente podrá desempeñar las funciones que el presidente le delegare.

Art. 8º - Los ocho directores serán designados por el Poder Ejecutivo.

Se nombrarán dos productores agropecuarios, dos comerciantes, dos industriales y dos representantes de actividades diversas, cuidando de que por lo menos cuatro tengan amplios conocimientos de los problemas económicos de las zonas del interior del país.

Durarán cuatro años en sus cargos, renovándose por mitades cada bienio y podrán ser reelegidos.

Si el Presidente, el Vicepresidente o alguno de los directores falleciera o renunciara o en alguna otra forma estuviera impedido o dejara vacante el cargo antes de cumplirse el período para el que fuera designado, se nombrará a otra persona en la forma establecida para cada caso, y a los efectos de completar el período.

Art. 9º - Los miembros del Directorio deberán tener solvencia moral y no podrán formar parte del directorio o administración de otros bancos, ni ser miembros de cuerpos legislativos nacionales o provinciales o de municipalidades. No podrán tampoco desempeñar otras funciones públicas remuneradas, salvo las docentes.

No alcanza esta prohibición a aquellos componentes del directorio que sean miembros natos de otras instituciones bancarias u organismos de otra naturaleza.

Art. 10 - Las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y de los directores serán las que fije el presupuesto del Banco.

Art. 11 - El Presidente es el representante del Banco y dirige la administración. Le corresponde:

a) Presidir las reuniones del Directorio;

b) Designar los directores que compondrán las comisiones;

c) Nombrar, trasladar, promover, sancionar y remover los funcionarios y empleados del Banco dando cuenta al Directorio;

d) Proponer al Directorio la designación del Gerente General y los Subgerentes Generales, quienes deberán ser argentinos;

e) Ejercer las funciones del Directorio en Los casos de urgencia, conjuntamente con el Vicepresidente y un director o con dos directores, dando cuenta al cuerpo en la primera sesión que se celebre.

Art. 12 - El Presidente, o en su ausencia el Vicepresidente, convocará a las reuniones del Directorio una vez por semana y además cuando lo juzgue conveniente. Para que el Directorio pueda deliberar y resolver será necesaria la presencia de cinco de sus miembros por lo menos, además del Presidente, o de quien lo reemplace en su ausencia, y, salvo los casos especiales que determine la reglamentación de esta ley, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes, computándose el del Presidente, quien tendrá además voto decisivo en caso de empate.

Art. 13 - Al Directorio le corresponde:

a) Establecer, de acuerdo con la orientación económica del Gobierno Nacional, las normas para la gestión financiera del Banco; dictar las disposiciones internas sobre esa materia, decidir sobre las operaciones con la clientela y resolver los casos no previstos en dichas normas y disposiciones;

b) Fijar las tarifas de intereses, descuentos y comisiones para las operaciones del Banco;

c) Fijar anualmente el presupuesto de sueldos y gastos y cálculos de recursos y elevarlos al Ministerio de Hacienda para su conocimiento;

d) Establecer el régimen de compras, ventas y demás contrataciones, a que se ajustará el Banco;

e) Aprobar anualmente el balance general del Banco, la cuenta de ganancias y pérdidas, el plan del destino de las utilidades del ejercicio y la memoria, todo lo cual será elevado al Poder Ejecutivo y publicado;

f) Designar anualmente un Vicepresidente segundo de entre los directores;

g) Reglamentar las medidas disciplinarias respecto al personal.

Capítulo IV

Capital y Utilidades

Art. 14 - Fíjase el capital del Banco en m$n. 1.000.000.000 (mil millones de pesos moneda nacional), pudiendo ser aumentado con la parte de las utilidades que a tal fin destine el Directorio.

Art. 15 - Las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre del ejercicio, que se practicará el 31 de diciembre de cada año y después de efectuadas las amortizaciones, castigos y provisiones, se destinarán: 20 % para el Gobierno Nacional; 10 %, por lo menos, al fondo de reserva legal y el resto, al aumento del capital y a los demás fines que determine el Directorio.

Capítulo V

Operaciones

Art. 16 - El Banco podrá recibir depósitos y realizar todas las operaciones bancarias que su Directorio juzgue conveniente, de acuerdo con esta Ley y la Ley de Bancos.

Las operaciones de crédito que el Banco realice podrán ser a corto, mediano o largo plazo. Los préstamos a corto plazo se efectuarán con arreglo a las prácticas usuales en los negocios bancarios y los a mediano y largo plazo deberán otorgarse preferentemente con garantías reales satisfactorias. Los préstamos a largo plazo no podrán exceder del 15 % del total de depósitos del banco, excluidos los depósitos oficiales.

La suma del total de préstamos a mediano y largo plazo no podrán exceder del 35 % de los depósitos del Banco excluidos los oficiales. Las modalidades de los préstamos se ajustarán a la índole de las actividades en cuestión, particularmente en lo que se refiere a la promoción de las explotaciones agropecuarias. Se considerarán préstamos a mediano plazo los de 3 a 5 años y de largo plazo de 6 a 15 años.

El Banco también podrá efectuar inversiones en obligaciones y títulos públicos que se coticen en Bolsa, pero estas inversiones no podrán exceder el del 50 % del capital y reservas del Banco.

Art. 17 - Además de las operaciones precedentes el Banco podrá:

a) Operar en cambios;

b) Otorgar fianzas a otras garantías en moneda nacional o extranjera;

c) Recibir valores y documentos en custodia y arrendar cajas de seguridad;

d) Otorgar y aceptar mandatos relacionados con sus operaciones;

e) Realizar toda otra operación del giro de lo establecimientos bancarios.

Art. 18 - El Banco no podrá:

a) Conceder créditos a la Nación, provincias y municipalidades, ni a las reparticiones autárquicas. Se exceptúan de esta prohibición los créditos a las sociedades mixtas y empresas comerciales o industriales del Estado Nacional, siempre que las mismas tengan un patrimonio independiente del de la Nación, no subsistan de asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el Banco. Tales créditos deberán otorgarse en las mismas condiciones que los que se conceden a las empresas privadas;

b) Adquirir inmuebles salvo los necesarios para su propio uso; y los que se adjudicare en defensa de sus créditos. Con excepción del primer caso las propiedades deberán ser enajenadas en un plazo máximo de dos años.

Art. 19 - La Nación responde de los depósitos y operaciones que realice el Banco.

Capítulo VI

Disposiciones Generales

Art. 20 - Los depósitos judiciales de los Tribunales Nacionales deberán hacerse en el Banco de la Nación Argentina.

Art. 21 - Todo los inmuebles del Banco, cualquiera que fuese su destino, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial o municipal.

Art. 22 - El Banco, como entidad del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional. Cuando sea actor en juicio, la competencia nacional será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional especial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común.

Art. 23 - El Presidente del Banco absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.

Art. 24 - Las hipotecas de cualquier naturaleza que se constituyan a favor del Banco, tendrán las mismas prerrogativas, privilegios y el régimen de ejecución especial atribuídos por la ley a favor del Banco Hipotecario Nacional. Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, no obstante lo dispuesto a este respecto por el Código Civil.

Art. 25 - Mientras no se apruebe un nuevo presupuesto, continuará vigente el del año anterior.

Art. 26 - Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda de la Nación, salvo en cuanto a los asuntos de mejor trámite en que se comunicará directamente con las reparticiones públicas que corresponda.

Capítulo VII

Disposiciones Transitorias

Art. 27 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, inc. a), mientras intervengan en la comercialización de la cosecha organismos del Estado, el Banco podrá otorgar préstamos a corto plazo a dichos organismos para esa finalidad, siempre que revistan carácter exclusivamente comercial.

Art. 28 - Dentro de un plazo máximo de seis meses de promulgado el presente decreto-ley serán transferidas al Organismo o Institución que determinará el Poder Ejecutivo Nacional, las funciones que actualmente tiene asignadas el Banco en materia de colonización. Durante ese plazo el Banco podrá mantener dichas operaciones.

Art. 29 - La Nación resarcirá al Banco al cierre de cada ejercicio de las pérdidas que arrojen las operaciones de fomento realizadas dentro del régimen del Decreto Nº 14.959/46, ratificado por Ley Nº 12.962, y otras leyes y disposiciones especiales.

Anualmente hará conocer al Poder Ejecutivo el estado general de dichas operaciones.

Art. 30 - Los recursos para la integración del capital del Banco fijado en el artículo 14º se tomarán de las actuales reservas.

Art. 31 - El Banco elevará al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda de la Nación, dentro del término de noventa días de la fecha el proyecto de reglamentación del presente decreto-ley.

Art. 32 - Deróganse todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Art. 33 - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 34 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.