DECRETO-LEY N° 16.146

Modifícase el Arancel de Honorarios Para Diversas Profesiones

Buenos Aires, 9/12/57.

VISTO el Expediente, Nros. 1.700/57 y 2.851/57 y Nros. 5.588/56 y 319/57 del Registro de los Ministerios de Educación y Justicia y de Obras. Públicas, respectivamente, y

CONSIDERANDO: Que por Decreto-Ley N° 7.887, del 30 de diciembre de 1955, se aprobó el Arancel de Honorarios de las diversas profesiones comprendidas en los consejos, Profesionales de Agrimenseura, Arquitectura e Ingeniería, creados por Decreto-Ley N° 17.946/44 (Ley N° 13.895);

Que los mencionados Consejos Profesionales, el centro Argentino de Ingenieros y la Sociedad Central de Arquitectos, solicitan la inserción de algunas modificaciones basadas en la observación y ia experiencia obtenidas desde su vigencia;

Que esas modificaciones tienden a corregir inconvenientes que la práctica ha señalado, contemplando más equitativamente los legítimos intereses, no solamente de los profesionales sino también de todas las partes intervinientes, evitando también interpretaciones dispares o erróneas.

Por ello:

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° — Modifícase el Arancel de Honorarios para las profesiones de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, aprobado por decreto-ley n°, 7.887, del 30 de diciembre de 1955, mediante las correcciones y agregados que se detallan a continuación:

a) Agrégase, como segundo párrafo del artículo 1° del arancel, la siguiente cláusula: "Los honorarios mínimos establecidos por el presente arancel podrán ser disminuídos por la Junta Central de los Consejos ProfesionaJes en la medida y oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje”.

Y se le incorpora, al mismo artículo, como último párrafo, la disposición que figura en el artículo 2° del decreto-ley que lo promulga y que dice: “Decláranse de orden público las disposilcones del presente arancel y nulo todo pacto o convenio que las contravenga".

b) Modifícase el segundo párrafo del artículo 6°, el que tendrá la siguiente redacción:

“En los juicios voluntarios y contenciosos, los profesionales a que se refiere este Arancel, sea que actúen designados de oficio o a petición de parte, estimarán sus honorarios de acuerdo con las reglas del mismo. De la estimación los jueces podrán conferir vista al Consejo Profesional de ia especialidad.

La regulación se practicará teniendo en cuenta la estimación, lo dictaminado por el Consejo en su caso, y las reglas establecidas en el presente decreto-ley, pudiendo los jueces apartarse de éstas, mediante resolución fundada, sólo en el Caso de que el monto resultante no sea equitativo en relación al valor de lo cuestionado”.

c)  Modifícase la fórmula del artículo 18° que será la siguiente: H = $ (400 + 2 n + 370 V L)

d) Modifícase la fórmula del articulo 19° que quedará en los siguientes términos: H = $ (400  + K V S + A).

e)  Amplíase el artículo 83° con el siguiente agregado final: “Para este fin el profesional debe requerir previamente en el expediente la anuencia respectiva”.

Art. 2° — El presenta decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, Obras Públicas, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 3° — Publíquese, comuniqúese, dése a la Dirección General de¡ Boletín Oficial y archívese. ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Acde) E. Salas. — Pedro Mendiondo. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburo.