Decreto Ley 861/58

DERECHOS DE IMPORTACION A DIVERSOS PRODUCTOS FORESTALES.

BUENOS AIRES, 27 de enero de 1958


El presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del
Poder Legislativo.
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1. - El Poder Ejecutivo podrá gravar hasta con el diez por ciento (10%) sobre el valor C.I.F. de la mercadería, la importación de maderas, celulosas, papel, cartón y cartulina y demás productos forestales, cualquiera sea el régimen de cambio por que se autorice la importación.

*ARTICULO 2. - Los recursos que se recauden por la aplicación del gravamen establecido por el artículo 1, ingresarán a la cuenta "Administración Nacional de Bosques, ley 13.273, artículo 47, Fondo Forestal", cuyo destino será el previsto en el artículo 11 del decreto ley 4.905/58.

ARTICULO 3. - Cualquier falsa declaración será penada de conformidad con las disposiciones del régimen de control de cambios.

*ARTICULO 4. - (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 15430

*ARTICULO 5. - (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 15430

ARTICULO 6. - El presente decreto ley será refrendado por el excelentísimo señor vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda, de Comercio e Industria, de Agricultura y Ganadería, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

ARTICULO 7. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

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