DECRETO-LEY N° 1.368
Organización y funcionamiento del Instituto Nacional Sanmartiniano.
Bs. As., 5/2/58
VISTO: El Decreto 467/57 que encomendó al Presidente del
Instituto Nacional Sanmartiniano la misión de estudiar su organización
y funcionamiento, y
CONSIDERANDO: Que la idea original que privó al crearse la entidad
patriótica destinada a honrar la memoria del Libertador General don
José de San Martín, fue la de realizar una acción encaminada a la
enseñanza y exaltación de su memoria;
Que es evidente que tales fines deben efectuarse sobre la base de
estudios históricos serios cuya investigación compete principalmente al
Instituto, en armonía y colaboración con la Academia Nacional de la
Historia y otras entidades culturales;
Que es conveniente propiciar y estimular el interés ciudadano y
favorecer la colaboración voluntaria de la población del país en una
obra como la propuesta;
Que para evitar confusiones en la determinación de los objetivos del
Instituto, corresponde establecer en un solo instrumento orgánico los
conceptos nuevos y los que habrán de subsistir de las disposiciones
dictadas anteriormente;
Que, sin apartarse del criterio económico restringido que hoy impone la
situación del país, es indispensable proveer al Instituto Nacional
Sanmartiniano de los recursos mínimos requeridos para que pueda
desarrollar acción provechosa, terminada su reorganización;
Por ello:
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1°.- El Instituto
Nacional Sanmartiniano continuará siendo un organismo oficial
dependiente del Ministerio de Educación y Justicia, en los términos del
Decreto N° 25.136/49, y podrá aceptar la colaboración privada cuando
ésta responda a los objetivos de la entidad y a los conceptos
fundamentales que rigen y orientan su acción.
Art. 2°.- El Instituto Nacional
Sanmartiniano tiene por finalidad primordiales la enseñanza y
exaltación de la personalidad del Libertados General don José de San
Martín, que deberán efectuarse sobre las bases científicas.
En tal sentido, es de competencia del mismo:
a) La investigación histórica y estudios
historiográficos, críticos , filosóficos, militares , políticos, con
respecto a la personalidad y a la acción pública y privada del prócer;
b) Propender a la difusión del conocimiento popular
de la vida y personalidad del Libertador General don José de San Martín;
c) Colaborar con las autoridades nacionales,
provinciales y municipales y con las instituciones culturales oficiales
y privadas, cuando éstas lo soliciten, con el fin de fijar los
objetivos de la enseñanza histórica del prócer, dentro y fuera del país;
d) Formar el archivo y registro documental,
bibliográfico, iconográfico, numismático y filatélico de San Martín;
e) Conocer, estudiar y registrar la toponimia y demás
denominaciones sanmartinianas, como también las efigies, distintivos y
emblemas;
f) Velar por el cuidado y conservación de la casa de
San Martín en Boulogne Sur Mer (Francia) y la sede del Instituto en la
Plaza Grand Bourg de Buenos Aires.
Art. 3°.- El Instituto Nacional
Sanmartiniano estará constituido por un Colegio de Estudios
Superiores San Martiniano estará constituido por un Colegio de
Estudios Superiores Sanmartiniano, un departamento de Extensión
Sanmartiniana y una Federación de Asociaciones Culturales
Sanmartinianas; presididos todos ellos por un Presidente y un Consejo
Superior, secundados por una Secretaría y una Administración atendidas
por personal civil del Estado.
Art. 4°.- El Colegio de
Estudios Superiores Sanmartinianos, tendrá por misión fundamental
realizar estudios científicos-históricos sanmartinianos. Estará
integrada por veinticuatro (24) historiadores especializados en la vida
y obra de San Martín, quienes tendrán el carácter de miembros de
número. Los miembros del Colegio serán elegidos por éste, pero cuatro
(4) de ellos lo serán a propuesta de la Federación de Asociaciones
Culturales Sanmartinianas. Si fuese necesario, el Colegio podrá
aumentar el número de componentes, de los cuales una sexta parte
corresponderá siempre a los procedentes de las Asociaciones Culturales
Sanmartinianas.
Para la constitución originaria, los cuatro primeros miembros serán
designados por el Ministro de Educación y Justicia, de una lista de
ocho (8) personas que elevará el Presidente del Instituto Nacional
Sanmartiniano. Ellos integrarán con este último la comisión
organizadora del Colegio, la cual establecerá la forma provisional de
designación de los restantes dieciséis integrantes que no provengan de
la Federación y propondrá la forma de proceder a la incorporación, por
vez primera, de todos sus miembros de número, a fin de que aquél quede
definitiva y oficialmente constituido.
Al frente del Colegio estará un Consejo Directivo integrado por
dos (2) vicepresidentes, un (1) secretario, un (1) tesorero, tres (3)
vocales titulares y dos (2) suplentes, todos ellos miembros de número
de la misma.
Art. 5°.- El Departamento
de Extensión Sanmartiniana tendrá por finalidad principal la enseñanza
y exaltación de la personalidad del prócer. Contará con un Consejo
Directivo integrado por un (1) Director General y los directores que
fuere menester, nunca un número inferior a seis (6), los cuales serán
nombrados por el Ministro de Educación y Justicia, a propuesta del
Consejo Superior del Instituto, en lista de una número del doble de los
cargos a llenar. Durarán tres (3) años en sus funciones, renovándose
por terceras partes y pudiendo ser reelegidos.
Para la primera Constitución del Departamento, la designación se hará
en igual forma, pero a propuesta del Presidente del Instituto Nacional
Sanmartiniano.
Art. 6°.- La Federación de
Asociaciones Culturales Sanmartinianas tendrá por objetivo divulgar
entre la población el conocimiento del prócer y propender a su honra y
exaltación.
Al efecto, en cada ciudad y pueblo, podrán organizarse asociaciones
sanmartinianas autónomas, con el objeto de desarrollar la acción local
correspondiente, conforme al concepto del párrafo anterior.
Esas instituciones existentes podrán ser aceptadas como integrantes de
la Federación, si a juicio del Consejo Superior del Instituto, reúnen
las condiciones que el mismo reglamentara.
En principio, cada Provincia constituirá un Distrito, que agrupara a
las distintas asociaciones autorizadas en su jurisdicción. Estas
elegirán anualmente un visitador de Distrito, encargado de llevar a la
Federación las cuestiones y sugestiones de las mismas y de
transmitirles las resoluciones de la Federación y del Consejo Superior
del Instituto, instruyéndolas y guiándolas en el desempeño de sus
funciones.
La Federación de Asociaciones Sanmartinianas tendrá a su frente un
Consejo Directivo con dos (2) vicepresidentes, un (1) secretario, un
(1) prosecretario, un (1) tesorero, un (1) protesorero, tres (3)
vocales titulares y tres (3) vocales suplentes, renovables anualmente
por terceras partes y elegidos por la Asamblea General de la
Federación, constituida por los visitadores de Distrito.
Solamente los socios activos de las Asociaciones Culturales podrán
integrar sus respectivos Consejos Directivos y ser elegidos para los
cargos directivos del Instituto Nacional Sanmartiniano, quedando
excluidos los visitadores de distrito, durante su período de actividad
en tal carácter.
E Consejo Superior establecerá el reglamento orgánico de la Federación,
la que podrá editar un Boletín Informativo para rodos los asociados, y
cayo gasto será imputable a los recursos del artículo 13 inciso c).
Art. 7°.- El Consejo Superior
del Instituto Nacional Sanmartiniano tiene la superintendencia del
mismo, la orientación general e sus actividades y la responsabilidad de
la obra a cumplir por el Instituto.
Estará constituido en la siguiente forma:
Por un (1) Presidente, que lo será a la vez de los Consejos Directivos de las tres (3) ramas del mismo;
Un (1) Vicepresidente, cargo que recaerá en el vocal primero del Consejo;
Un (1) Secretario, quien también lo será en el Consejo Directivo del Departamento de Extensión Sanmartiniana;
Un (1) Prosecretario, cargo que corresponderá al Secretario del Colegio de Estudios Superiores Sanmartinianos;
Un (1) Tesorero; que lo será igualmente del Consejo Directivo del Departamento de Extensión Sanmartiniana;
Un (1) Protesorero, función que recaerá en el Tesorero de la Federación de Asociaciones Sanmartinianas;
Un (1) vocal 1°, a la vez Vicepresidente del Consejo y Director General del Departamento de Extensión Sanmartiniana;
Un (1) Vocal 2°, cargo que corresponderá al Vicepresidente 1° del Colegio de Estudios Superiores Sanmartiniana;
Un (1) Vocal 2°, cargo que corresponderá al Vicepresidente 1° del Colegio de Estudios Superiores Sanmartinianos;
Un (1) Vocal 3°, función que corresponderá al Vicepresidente 1° de la Federación Sanmartiniana;
Vocales 4° 5° y 6°, cargos que serán llenados con los tres (3) vocales
titulares más antiguos, respectivamente, del Departamento de Extensión
Sanmartiniana; y
Vocales suplentes, que serán los vocales titulares de mayor antigüedad
en cada Consejo Directivo, y quienes reemplazarán a los miembros
ausentes del Consejo Superior, pertenecientes a sus respectivos
Departamentos.
Las decisiones del Consejo Superior, serán adoptadas por simple mayoría de votos de sus integrantes.
Art. 8°.- El Presidente del Instituto Nacional Sanmartiniano tiene las siguientes atribuciones:
a) Es el representante necesario del Instituto en todos los actos públicos y relaciones oficiales;
b) Preside las sesiones del Consejo Superior,
teniendo voto en todos los casos y doble en el supuesto de empate:
c) Dispone el cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Consejo Superior;
d) Resuelve por si todos aquellos asuntos para los
cuales esté autorizado por el Reglamento interno que se dicte, como así
también los reservados al Consejo Superior en caso de urgencia y con
cargo de dar cuenta a éste en la primer oportunidad;
e) Suscribe las comunicaciones y órdenes de cualquier clase, junto con el Secretario.
Art. 9°.- El Secretario y el
Tesorero secundarán al Presidente del Instituto en sus funciones, para
lo cual tendrán a sus órdenes directas, respectivamente, la Secretaría
y Administración del Instituto.
Ambos serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo
Superior del Instituto, en lista no inferior al doble de los cargos a
llenar.
Durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 10.- Para resolver los
asuntos del trámite ordinario, el Presidente el Secretario y el
Tesorero del Instituto, constituirán la mesa directiva del mismo, la
cual será también integrada por los respectivos Vicepresidentes de los
Consejos Directivos, cuando deban tratarse cuestiones de interés
particular, para los departamentos correspondientes.
Art. 11.- El Consejo Superior
del Instituto Nacional Sanmartiniano podrá reconocer en el carácter de
“Benefactor de la Fundación San Martín”a las personas que hicieren
donaciones no inferior a dos mil pesos moneda nacional (m$n 2.000) con
destino a la misma; y de miembros honorario del Instituto, a
colaboradores distinguidos o personas de destacada actuación
sanmartiniana, del país y el extranjero; pero no podrán concederlos a
funcionarios nacionales, provinciales o municipales, mientras dure su
desempeño como tales.
Art. 12.- El Instituto Nacional
Sanmartiniano atenderá sus gastos de Administración y funcionamiento,
con las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
Corresponderán igualmente al mismo los siguientes recursos:
a) La cuenta de terceros “Excedentes Fondos Ley N° 13.661”, para dar cumplimiento al Decreto N° 991/52;
b) El importe resultante del artículo 3° de la Ley N°
11.866, para atender lo relativo a la Fundación San Martín, cuyo monto
podrá ser aumentado con donaciones particulares y con sumas
expresamente destinadas para ello por la ley de presupuesto; y
c) El importe de las partidas principales a) 10 y b)
16, denominadas “Donaciones y Producido de Publicaciones del Instituto
Nacional Sanmartiniano”, que figuran dentro de la cuenta Especial
“Ministerio de Educación y Justicia – Donaciones y Legados”.
Art. 13.- El Consejo Superior
del Instituto Nacional Sanmartiniano redactará un reglamento interno,
el cual deberá ser elevado para su aprobación al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, antes del 31 de
diciembre de 1958.
Art. 14.- Todos los cargos creados por el presente decreto ley serán de carácter honorario.
Art. 15.- El presente decreto –
ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente
Provisional de la Nación y por lo señores Ministros Secretarios del
Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, de Guerra, de
Marina y de Aeronáutica.
Art. 16.- Comuníquese, publíquese, anótese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU.- Isaac Rojas. Acdeel E. Salas. Víctor J. Majo. Teodoro Hartung. Jorge H. Landaburu.