DECRETO-LEY Nº 3.966. — Buenos Aires, 1º/4/58.
Restitúyese la Personería Jurídica a la Asociación "Jockey Club" de la Capital
CONSIDERANDO: Que, según es de público y notorio conocimiento, la
disolución de la Asociación "Jockey Club" de la Capital Federal de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 2º de la Ley 14.183, obedeció a un
propósito, puramente político y constituyó un de los tantos actos
de persecución del régimen depuesto;
Que, por lo tanto, y a pesar de que no existen, en estricto derecho,
responsabilidades legales a cargo del Estado, la Revolución
Libertadora, consecuente con sus finalidades, debe rectificar aquella
medida por superiores razones de moralidad y de justicia, restituyendo
su personería jurídica a la mencionada asociación y reintegrándole los
bienes de su propiedad actualmente en poder del Estado;
Que, con este motivo, corresponde adoptar todas las providencias
necesarias para evitar cualquier perjuicio a los intereses estatales,
como lo han reconocido los propios ex -asociados de la entidad al
formalizar por escritura pública un ofrecimiento de renuncia previa a
toda indemnización, obligándose con ese fin en los términos del
artículo 1.163 del Código Civil; y
Que corresponde también mantener la explotación y administración de los
hipódromos a cargo del Estado, para los fines de una mejor
fiscalización de sus actividades y utilización en beneficio público del
producido de los mismos. Por tanto,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con
Fuerza de Ley:
Artículo 1º — Acéptase el ofrecimiento formulado por los ex asociados
del "Jockey Club" de la Capital Federal en el sentido de que esta
asociación, al recuperar su personería jurídica, renunciará,
inmediatamente en favor del Estado a todas las indemnizaciones, de
cualquier índole, que pudieran corresponderle, obligándose los
referidos ex asociados, en mancomún y solidariamente, en los términos
del artículo 1163 Código Civil, de acuerdo con la escritura pública
número 21, de 12 de marzo de 1958, otorgada por ante el escribano
público D. Mario Novaro, al folio 98 del Registro Nº 34 a su cargo.
Art. 2º — En la oportunidad señalada en el art. 6º, se devolverán a la
asociación "Jockey Club" de la Capital Federal los bienes que eran de
su propiedad y que se hallan actualmente en poder del Estado. La
devolución se hará en el estado en que se encuentran dichos bienes,
según inventario que se practicará al efecto, sin perjuicio de los
derechos de terceros y sin derecho a reclamación alguna de la referida
asociación por faltas, pérdidas o disminuciones en relación con los
bienes que se transfirieron al Estado en cumplimiento de lo dispuesto
por el art. 3º de la Ley 14.168.
El "Jockey Club" tomará a su cargo el cumplimiento de todas las
contrataciones en vigor en cuanto se refieran a las obligaciones que el
Estado hubiese contraído con terceros en relación con los bienes que se
devuelvan y abonará el importe de todas las mejoras hechas por el
Estado en tales bienes.
Art. 3º — El "Jockey Club" no tendrá derecho alguno en relación con el
funcionamiento, explotación y administración de los hipódromos, que
continuará a cargo del Estado conforme a lo dispuesto por los artículos
1º, 5º y 6º de la Ley 14.188.
Los terrenos en que funciona el hipódromo de San Isidro (provincia de
Buenos Aires) y todas sus instalaciones, se considerarán cedidos en uso
gratuito en favor del Estado, hasta que se determinen por contrato —a
realizarse entre las partes dentro de la mayor brevedad, con la
intervención que correspondiera a la provincia de Buenos Aires y a la
Municipalidad de San Isidro— las condiciones que regirán en lo sucesivo
respecto de su utilización por el Estado.
Art. 4º — Deróganse el art. 2º de la Ley 14.188, en cuanto declara
disuelta y extinguida la Asociación Civil "Jockey Club" de la Capital
Federal, y el Decreto 8.868 de 21 de mayo de 1953.
Art. 5º — Interviénese la mencionada asociación debiendo la Inspección
General de Justicia designar un interventor al solo efect de
convocar una asamblea, que se realizará dentro de los treinta (30) días
de la fecha del presente decreto-ley, para la elección de las nuevas
autoridades y adopción de las resoluciones necesarias para el debido
cumplimiento de lo establecido en las disposiciones que anteceden.
Art. 6º — Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo
anterior, se procederá a la transferencia de los bienes a que se
refiere el art. 2º, debiendo darse posesión de los mismos con
intervención del Ministerio de Hacienda, de la Escribanía General del
Gobierno y de las nuevas autoridades del "Jockey Club".
Art. 7º — El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, de Agricultura
y Ganadería e interino de Educación y Justicia, de Marina, de
Aeronáutica e interino de Guerra.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Adalberto Krieger Vasena. — Alberto F. Mercier. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.