Decreto Ley 4.273/58
VINO REGIONAL.
BUENOS AIRES, 8 de abril de 1958
ARTICULO 1. Defínese como "vino regional", el vino genuino elaborado en las provincias de La Rioja, San Luis, Catamarca, Córdoba, Jujuy y Salta, libre de cortes o mezclas con vino de otras procedencias y siempre que en su elaboración se emplee exclusivamente uva producida dentro de la jurisdicción provincial respectiva. Tales vinos se expenderán con la denominación de "Vino Regional de ..." seguida del nombre de la provincia productora. A los efectos impositivos, estos vinos tributarán el impuesto que rija para los vinos comunes.
ARTICULO 2. El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación prestará asesoramiento técnico en materia vinícola a los productores de las referidas zonas fijará precios de fomento para las estacas y barbados que sus establecimientos oficiales o de investigación produzcan, debiendo realizar también los estudios necesarios con fines al mejoramiento de la calidad e incremento de la producción vinícola en las zonas precitadas.
ARTICULO 3. El Ministerio de Comercio e Industria de la Nación prestará asesoramiento técnico en materia vinícola fomentará el cooperativismo entre los viñadores y considerará la ampliación de las bodegas regionales existentes así como la implantación de otras nuevas para ser explotadas por cooperativas de productores sin bodega. Corresponderá a sus organismos competentes realizar los estudios técnicos necesarios para la determinación de zonas, variedades y métodos de elaboración que contribuyan a una mayor tipificación de los vinos regionales y establecer las normas a que deberá ajustarse su elaboración y comercialización.
ARTICULO 4. El presente decreto ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Comercio e Industria, Agricultura y Ganadería, Hacienda, Marina, Aeronáutica e interino de Guerra.
ARTICULO 5. Comuníquese, etc.
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