Decreto Ley 4.686/58

SANCIONES A INFRACCIONES RELATIVAS A COMERCIO EXTERIOR.

BUENOS AIRES, 15 de abril de 1958

*ARTICULO 1. Las infracciones a las disposiciones relativas al comercio de exportación e importación cuya aplicación o contralor compete al Ministerio de Comercio e Industria, serán reprimidas con una de las siguientes sanciones: multa desde $ 345.120 hasta $ 359 500.000, suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de Exportadores e Importadores de la Dirección de Exportación e Importación del Ministerio de Comercio e Industria. En caso de reincidencia se podrá imponer la suspensión o cancelación de la inscripción además de la multa.

ARTICULO 2. En los casos de primera infracción, cuando el infractor haya obrado sin dolo, la sanción podrá aplicarse en forma condicional , pero ella deberá cumplirse en caso de reincidencia.

ARTICULO 3. Para considerar las reincidencias no se tendrá en cuenta la sanción anteriormente impuesta cuando hubieren transcurrido 5 años desde el hecho que motivó la sanción. Tampoco se tendrán en cuenta las sanciones aplicadas hasta la fecha del presente decreto ley.

ARTICULO 4. La suspensión o cancelación de la inscripción implica el cese de toda actividad de exportación e importación . El organismo administrativo de aplicación notificará la sanción a las autoridades correspondientes a fin de que no se tramiten peticiones efectuadas a nombre del infractor relativas a operaciones comerciales con el exterior.

ARTICULO 5. Cuando los infractores sean sociedades, los socios, directores, gerentes,administradores y demás personas que hayan intervenido en las operaciones ilícitas, serán personal y solidariamente responsables. Si la sociedad fuese sancionada con la cancelación de su inscripción en el registro a que se refiere el art. 1, ello implica la inhabilitación de las personas que hubieren intervenido en las operaciones ilícitas para ejercer el comercio de exportación e importación

ARTICULO 6. Podrá cancelarse la inscripción o no inscribirse en el registro a que se refiere el art. 1, a sociedades cuando alguno de sus directores, gerentes, administradores, síndicos, mandatarios o gestores, haya sido sancionado con la cancelación del registro, si la naturaleza de las infracciones y los demás antecedentes del caso demuestran la procedencia de la inhabilitación permanente de dichas personas. Asimismo, podrá cancelarse la inscripción de sociedades que se encuentren en esas condiciones cuando no excluyan al inhabilitado en el plazo que se les fije.

ARTICULO 7. Las acciones para imponer sanción por las infracciones a que se refiere el art. 1, prescribirán a los 3 años a contar de la fecha en que se cometió la infracción.

ARTICULO 8. Las sanciones prescribirán a los 3 años, a contar desde la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 9. La prescripción se interrumpe por la comisión de otra infracción o por actos de procedimiento.

ARTICULO 10. El organismo de aplicación podrá solicitar el allanamiento de domicilios y la incautación de libros o papeles comerciales, inclusive la correspondencia de las personas o entidades que hayan intervenido o intervengan en operaciones de exportación e importación cuyo contralor compete al organismo de aplicación a fin de realizar comprobaciones por posibles o presuntas infracciones reprimidas por este decreto ley.

ARTICULO 11. La falta, suspensión o cancelación de la inscripción a que se refiere el art. 1, no impedirá el ejercicio de las atribuciones del Ministerio de Comercio e Industria, ni eximirá a los responsables de las obligaciones establecidas para los inscriptos.

ARTICULO 12. Las sanciones serán aplicadas por el Poder Ejecutivo Nacional, quien podrá delegar sus facultades en el organismo que indique.

ARTICULO 13. Cuando se tuviere conocimiento de alguna infracción de las indicadas en el art. 1, el organismo administrativo que designe el Poder Ejecutivo nacional procederá a instruir el sumario correspondiente, en el que se asegurará el derecho de defensa del presunto infractor.

ARTICULO 14. De la resolución definitiva que se dicte en el sumario administrativo podrá apelarse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital federal dentro del término de 5 días, al solo efecto devolutivo.

*ARTICULO 15. (Nota de redacción) (Modificatorio Decreto 12 489/49). )

ARTICULO 16. El presente decreto ley será refrendado por el Excmo.

señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Comercio e Industria, Relaciones Exteriores y Culto, Marina, Aeronáutica e interinos de Guerra y Educación y Justicia.

ARTICULO 17. Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Cueto Rúa - Hartung - Landaburu - Ceballos - Mercier.