Decreto Ley 5.168/58

CREACION DE LA COMISION DE ARANCELES.

BUENOS AIRES, 18 de abril de 1958



El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del
Poder Legislativo,
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Créase la Comisión de Aranceles que tendrá por objeto recibir, obtener y concentrar información suficiente para asesorar y proponer al Poder Ejecutivo modificaciones a los aranceles de importación y exportación. A tal efecto establecerá un régimen para que los distintos sectores del país puedan pedir formalmente reformas arancelarias. Serán también funciones de la Comisión de Aranceles: a) Atender a todo lo relativo al ejercicio, por el Poder Ejecutivo, de las facultades que para modificar los aranceles aduaneros le acuerdan los artículos números 125, 131 y 138 de la Ley de Aduana (t. o. 1956 y los pertinentes del Decreto 14.630/44 ) ratificadas por la Ley 13.892 y su reglamentación (Decreto 18.848/45) y cualquier otra disposición análoga en vigor o que se dictare en lo futuro, y proponerle las medidas que, a su juicio, corresponda tomar b) Proponer al Poder Ejecutivo, por propia iniciativa, las modificaciones y actualización permanente de la Tarifa y Arancel de Importación y asesorarlo en todos los problemas arancelarios aduaneros c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las cuestiones que planteen las relaciones arancelario-económicas con otros países y con organismos internacionales, y participar en las materias de su competencia, en la preparación de las negociaciones de convenios.

ARTICULO 2. - En el ejercicio de sus funciones la Comisión de Aranceles actuará dentro de las directivas fundamentales del Gobierno Nacional en materia de política económica, cambiaria y de balance de pagos y teniendo en cuenta los intereses fiscales y los acuerdos internacionales del país. Asimismo, actuará en consulta con las dependencias pertinentes de las Secretarías de Estado en los ramos de Hacienda, Comercio, Industria, Agricultura, Ganadería, Relaciones Exteriores y con el Banco Central de la República Argentina. Las relaciones de la Comisión con el Poder Ejecutivo se conducirán por intermedio de su Presidente a través del Ministerio de Hacienda de la Nación.

ARTICULO 3. - Además de las funciones establecidas en el artículo anterior, en el término de un año, a contar de la fecha de su constitución la Comisión de Aranceles someterá al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda de la Nación, para ser elevado a consideración del Honorable Congreso Nacional, una modificación al régimen arancelario del país y a la Tarifa y Arancel de Importación, de manera que ésta involucre todos los derechos, recargos cambiarios y aduaneros, gravámenes, retenciones, y demás impuestos, tasas y contribuciones que actualmente pesan sobre las importaciones y exportaciones, que tenga en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por el país en esta materia y que, además, sirva como instrumento de fomento y protección del desarrollo industrial y contribuya a lograr estabilidad en el balance de pagos del país.

ARTICULO 4. - La Comisión estará integrada por seis miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y será presidida por cada uno de ellos, rotativamente, por un año. Los miembros de la Comisión de Aranceles durarán seis años en sus funciones y quien ejerza la presidencia ejercerá la representación de la Comisión. La reglamentación de este Decreto-Ley determinará los sectores de la economía del país a que deberán pertenecer los miembros de la Comisión de Aranceles, y proveerá lo relativo a la integración y funcionamiento de la misma.

ARTICULO 5. - Serán atribuciones de la Comisión de Aranceles: a) Tomar todas las medidas conducentes a la estimación de los costos de las mercaderías o productos que sean objeto de consideración o estudio por parte de la Comisión. b) Recibir y pedir la opinión de entidades oficiales y privadas y constituir subcomisiones consultivas que actuarán bajo la dirección de los miembros integrantes de la Comisión de Aranceles, o de los funcionarios superiores de ésta. c) Solicitar de cualquier persona de existencia visible o ideal, pública o privada, las informaciones necesarias para su cometido, así como para poder analizar los pedidos de modificación de derechos arancelarios y también efectuar las investigaciones pertinentes para el mismo objeto d) Requerir el comparendo de testigos, pudiendo en caso de contumacia aplicar las penalidades previstas en el artículo 6 e) Proponer las modificaciones al sistema estadístico aduanero para adaptarlo a las necesidades arancelarias f) Analizar las propuestas de modificaciones arancelarias emergentes de negociaciones de tratados comerciales y de la participación del país en organismos internacionales vinculados al comercio exterior g) Tomar las demás medidas y providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de este Decreto-Ley dictar su propio reglamento interno con sujeción al Decreto reglamentario de este Decreto-Ley y proveer las normas para el funcionamiento administrativo interno de la misma y de su personal administrativo y técnico.

ARTICULO 6. - Las declaraciones, manifestaciones, informaciones y pruebas suministradas a la Comisión, a su solicitud, por personas de existencia visible o ideal, o que éstas le presenten en forma espontánea, serán secretas. Los funcionarios de la Comisión o cualquier otro funcionario o empleado, están obligados a mantener absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes, cuando éstas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado en los juicios en que sean parte contraria el Fisco Nacional, Provincial o Municipal, y en cuanto las informaciones no revelen datos referentes a terceros. Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o el contenido de las instrucciones internas impartidas por la Comisión o los miembros de la misma con carácter expreso de "confidenciales", incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para aquellos que divulgaren actuaciones o procedimientos que por la Ley deban quedar secretos.

En casos debidamente justificados a juicio del Ministerio de Hacienda, éste podrá autorizar a la Comisión de Aranceles a suministrar a otras reparticiones oficiales que ejerzan funciones del Estado como poder público, las informaciones que le sean requeridas, siempre que éstas no tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones cuya observancia se haya dispuesto en virtud de normas generales vinculadas con la actividad económica ejercida por quien hubiera suministrado informaciones.

ARTICULO 7. - Quien sea responsable de falsas anotaciones en los libros o documentos que exhiba a la Comisión, los altere o destruya, incurra en falsedad en los informes que proporcione a la misma o se niegue a suministrarlos, impida o entorpezca la acción de la Comisión o de sus agentes autorizados, será penado con una multa de m$n. 10.000.- a m$n. 500.000.-, previo sumario instruído por disposición de la Comisión y resuelto por ésta. Sus fallos serán apelables ante el Ministerio de Hacienda de la Nación dentro del plazo de cinco días de su notificación. El procedimiento para la instrucción y resolución de los sumarios, será el establecido por la Ley de Aduanas (t. o. en 1956), en cuanto resultare de aplicación.

ARTICULO 8. - La Comisión no intervendrá en los casos particulares de clasificación que se planteen en las aduanas, pero considerará las sugestiones y observaciones que éstas le formulen a raíz del cumplimiento de sus tareas.

ARTICULO 9. - A requerimiento del Poder Ejecutivo, de las Cámaras Legislativas o Comisiones de las mismas, la Comisión realizará las investigaciones de su especialidad que se le encomienden.

ARTICULO 10. - La Comisión anunciará la iniciación y el objeto de las investigaciones cuando de ellas puedan resultar en modificaciones de la Tarifa, y celebrará audiencias públicas o privadas cuando lo considere conveniente.

ARTICULO 11. - Cualquier persona que demuestre a la Comisión estar interesada en el objeto de la investigación podrá comparecer personalmente o por medio de representante, en las audiencias que se celebren. El pedido de comparecencia se presentará por escrito y podrá ser rechazado por la Comisión mediante la resolución fundada, apelable ante el Ministerio de Hacienda de la Nación dentro de los cinco días de notificada.

ARTICULO 12. - Una vez terminado un estudio o investigación la Comisión hará conocer sus conclusiones al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda de la Nación.

ARTICULO 13. - Las medidas que dictare el Poder Ejecutivo Nacional por iniciativa de la Comisión, o por sugestión de terceros y previo informe de la Comisión, y que tengan por objeto proteger o fomentar un sector económico en particular o defender la producción local de prácticas aduaneras o tarifarias exteriores inconvenientes a los intereses del país y que, de manera general, afecten a un producto o a grupos de productos similares, entrarán en vigor a partir de la fecha que para cada caso se establezca. No determinándose fecha serán obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14. - No obstante las disposiciones del artículo 1, cuando medien razones de política monetaria y cambiaria, el Poder Ejecutivo Nacional directamente y sin intervención previa de la Comisión de Aranceles, podrá: a) Establecer recargos transitorios a la importación y exportación de ciertos productos o grupos de productos b) Establecer retenciones de exportación en forma transitoria hasta el 25 % del valor de los productos exportables.

ARTICULO 15. - El Ministerio de Hacienda de la Nación, podrá, atendiendo razones de política monetaria y cambiaria, sujetar a permisos previos, a cuotas o prohibir temporariamente la importación o exportación de determinados artículos o grupos de artículos. Estas facultades las ejercerá el Ministerio de Hacienda de la Nación en conjunción con las disposiciones del artículo 1 del Decreto-Ley 4.611/58 y se aplicarán por intermedio del Banco Central de la República Argentina o del organismo que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 16. - La Comisión de Aranceles podrá contar con una subcomisión permanente de técnicos y asesores y con los demás cuerpos técnicos y administrativos que establezca su reglamento interno, y coordinará sus tareas, en los aspectos técnicos, con la Dirección Nacional de Aduanas, con la Secretaría de Estado en los ramos de Comercio e Industria, con el Banco Central de la República Argentina y con las demás dependencias públicas a fin de completar sus propios estudios e investigaciones. A este respecto, la Comisión de Aranceles podrá convenir con las dependencias citadas el traspaso de todos los antecedentes, materiales de estudio y, si fuera necesario, del personal técnico que correspondiera.

ARTICULO 17. - Los créditos que demande el cumplimiento de las disposiciones precedentes se tomarán de Rentas Generales y del producido del crédito, según la naturaleza de la erogación, con imputación a este Decreto-Ley.

ARTICULO 18. - El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, de Comercio e Industria, interino de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

ARTICULO 19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU - Rojas - Krieger Vasena - Cueto Rua - Landaburu - Hartung.