Decreto Ley 5.169/58

EMISION DE BONOS NACIONALES

BUENOS AIRES, 18 de abril de 1958



El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del
Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley:

ARTICULO 1. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda de la Nación y utilizando las autorizaciones legales para la emisión de valores a corto, mediano y largo plazo, procederá a emitir letras de tesorería, bonos del Tesoro y valores del Crédito Argentino Interno a tipos de interés y a plazos y con características que los hagan susceptibles de ser colocados en el mercado, a fin de lograr la financiación de gastos e inversiones públicos con recursos no inflacionarios. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá retirar de la circulación o cancelar el total o parte de las emisiones actualmente en circulación, convirtiéndolas en su oportunidad en valores de las nuevas características que emita.

ARTICULO 2. Déjanse sin efecto las limitaciones establecidas por el art. 33 de la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto, edición 1943), en cuanto se refieren al tipo de interés y al plazo de los títulos de deuda pública interna o externa que emita el Estado y las limitaciones del art. 82 de la misma ley, en cuanto se refiere al porciento de bonificaciones. Las partidas correspondientes al anexo de la deuda pública incluidas en el Presupuesto general de la Administración nacional para 1957-58, se ampliarán en los importes necesarios para cubrir las diferencias en los servicios financieros y bonificaciones que pudiesen surgir de la emisión de nuevos valores en condiciones y con características más ajustadas a los requerimientos de la plaza, de acuerdo con el art. 1 de este decreto ley.

ARTICULO 3. Mientras no se realicen las operaciones de emisión y sustitución de valores indicadas en los artículos precedentes, y mientras no se restablezca el mercado de valores públicos los fondos que obtenga el Poder Ejecutivo mediante el uso de la autorización establecida en el art. 49 del decreto ley 13.126/57, se destinarán, en primer lugar, a restituir los adelantos efectuados por la Tesorería General de la Nación durante el ejercicio fiscal 1957-58, para financiar inversiones de empresas del Estado.

ARTICULO 4. El presente decreto ley será refrendado por el Excmo.

señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda, Marina y Aeronáutica e interino de Guerra.

ARTICULO 5. Comuníquese, etc.

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