Decreto Ley 5.752/58

ORGANIZACION DE LA JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS DE CAPITAL FEDERAL.

BUENOS AIRES, 23 de abril de 1958

ARTICULO 1. Derógase el decreto ley 4.297/44 (ley 13.030 ), sobre creación y organización del Tribunal municipal de faltas, el que será sustituido por el presente decreto ley.

ARTICULO 2. El juzgamiento de las faltas municipales en la ciudad de Buenos Aires, salvo los casos previstos por el art. 16 de la ley 10.903, estará a cargo de catorce o más jueces de faltas y tres o más camaristas designados por el intendente municipal. Cuando las necesidades lo requieran, la Cámara de Apelaciones del Tribunal municipal de faltas aconsejará el aumento del número de magistrados.

ARTICULO 3. Para ser juez de faltas se requiere ser argentino, tener 25 años de edad como mínimo y poseer título de abogado otorgado por universidad nacional.

ARTICULO 4. Para ser miembro de la Cámara de Apelaciones del Tribunal municipal de faltas, se requiere ser argentino, tener 30 años de edad como mínimo, poseer título de abogado otorgado por universidad nacional y tener 8 años de ejercicio en la profesión o en la magistratura. Los cargos de camaristas serán cubiertos, preferentemente con los jueces de faltas.

ARTICULO 5. Los jueces de faltas y los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Justicia de faltas prestarán juramento ante el intendente municipal de la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 6. Los emolumentos de los jueces de faltas no serán inferiores a los de agente fiscal nacional de primera instancia.

Los emolumentos de los camaristas no serán inferiores a los de juez nacional de primera instancia. El sueldo del director general administrativo no será inferior al de secretario de Juzgado nacional de primera instancia. Estos sueldos no podrán ser disminuidos mientras permanezcan en sus funciones, salvo casos de medidas generales presupuestarias o monetarias dictadas por los poderes nacionales.

ARTICULO 7. Los jueces y camaristas del Tribunal de faltas serán inamovibles mientras dure su buena conducta. Sólo podrán ser removidos previo juicio que deberá substanciarse ante la sala 1 de la Cámara nacional de apelaciones en lo penal de la Capital federal, por acusación escrita y fundada de cualquier interesado o del Ministerio Fiscal. El tribunal podrá exigir ratificación y firma de letrado al acusador y ordenar la suspensión del trámite hasta tanto se cumplan estos requisitos. El tribunal podrá suspender al juez desde la presentación de la acusación o concederle licencia por el tiempo que dure el juicio.

De la acusación se dará traslado por seis días hábiles al acusado y contestada que fuera o vencido el término se convocará inmediatamente a las partes a una audiencia con 5 días hábiles de anticipación como mínimo. Las partes deberán solicitar con suficiente tiempo todas las medidas indispensables para que la prueba se produzca y sea examinada en la audiencia, a la que deberá concurrir también el fiscal de cámara. Si el acusador no compareciera sin justa causa, se le aplicará una multa de m$n. 3.000, destinados al Instituto Municipal de Previsión Social, archivándose el expediente, siempre que la acción no fuera seguida por el fiscal de cámara. Si el acusado faltare sin justa causa, se le juzgará en rebeldía. La sentencia se dictará en la misma audiencia y, si fuera condenatoria, sólo declarará la cesantía del juez o camarista. Cuando la acusación fuere manifiestamente temeraria o maliciosa, la cámara podrá imponer a su autor, y al letrado patrocinante una multa de m$n. 3.000 a pesos 15.000 moneda nacional, con destino al Instituto Municipal de Previsión Social.

ARTICULO 8. Cuando fuere conveniente fijar la interpretación de algunas de las disposiciones en vigor, la Cámara de Apelaciones, por mayoría de votos, fijará la doctrina aplicable, la que será obligatoria, aun para los jueces disidentes.

ARTICULO 9. Los gastos que demande el sostenimiento de la Justicia de faltas estarán a cargo del presupuesto municipal. El personal del tribunal, fijado por el presupuesto municipal, será designado directamente por la Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones dictará el reglamento que asegure al personal su estabilidad y escalafón y los ascensos deberán ajustarse al mismo, todo ello concordante con el espíritu de los respectivos reglamentos municipales. Los jueces, camaristas y el personal quedarán afiliados al Instituto Municipal de Previsión Social.

ARTICULO 10. La Cámara de Apelaciones designará su presidente por simple mayoría de votos y por un período de 3 años, pudiendo ser reelegido.

ARTICULO 11. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia sobre el Tribunal municipal de faltas y dictará las normas y reglamentaciones para su mejor funcionamiento. Será secundada en estas funciones por un director general administrativo y un prosecretario de cámara.

ARTICULO 12. El Tribunal municipal de faltas funcionará durante todo el año en forma continua y como mínimo 12 horas diarias. Los días sábados, domingos y feriados funcionará un juzgado para atender en las causas de urgencia o en aquellas en las que el infractor se hallare preventivamente detenido.

ARTICULO 13. (Transitorio). El personal administrativo existente en el Tribunal de faltas, podrá ser designado por esta vez para cubrir los cargos que se crearen con motivo de su reestructuración, respetando su jerarquía y escalafón.

ARTICULO 14. Quedan derogadas todas las leyes, ordenanzas, disposiciones y reglamentos que se opongan al presente decreto ley.

ARTICULO 15. (Transitorio). El presente decreto ley entrará en vigencia 30 días después de su promulgación.

ARTICULO 16. El presente decreto ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Comunicaciones a cargo interinamente de la cartera del Interior, Marina y de Aeronáutica interinamente a cargo de la cartera de Guerra.

ARTICULO 17. Comuníquese, etc.

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