Modifícase el Decreto-Ley que Crea el Fondo Nacional de las Artes

DECRETO - LEY Nº 6.066/1958

Buenos Aires, 25 de abril de 1958.

VISTO y CONSIDERANDO:

Que por Decreto - Ley número 1.224 del 3 de febrero de 1958 se creó el Fondo Nacional de las Artes, encargado de centralizar el fomento económico - financiero de las distintas actividades artísticas;

Que para posibilitar el adecuado cumplimiento de las funciones que competen al referido Fondo, se hace conveniente complementar el Decreto - Ley 1.224/58, a fin de precisar la naturaleza de los recursos que han de ser destinados al fomento de las artes y reglar el procedimiento en virtud del cual han de ser recaudados;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º — Modifícase el Decreto-Ley 1.224 del 3 de febrero de 1958, en la forma que se indica a continuación:

1º — Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

Artículo 1º — Créase el Fondo Nacional de las Artes, con carácter de organismo autárquico, el que tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires.

2º — Agrégase el artículo siguiente:

Artículo      . — Las hipotecas de cualquier naturaleza que se constituyan a favor del Fondo, tendrán las mismas prerrogativas, privilegios y el régimen de ejecución especial atribuidos por la ley a favor del Banco Hipotecario Nacional. Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria no obstante lo dispuesto a ese respecto por el Código Civil.

3º — Agrégase al inciso a) del artículo 6º el siguiente párrafo:

"Incluso los recursos previstos en el artículo 1º del Decreto - Ley 15.460/57 y los que ingresen al fondo de fomento cinematográfico en virtud de lo dispuesto en el Decreto - Ley número 62/57, sus modificaciones y reglamentaciones con destino al fomento de la actividad teatral y al Museo Nacional de Bellas Artes. Al proveer conforme a lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), el Fondo Nacional de las Artes atribuirá al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, los recursos pertinentes para atender a las finalidades previstas en el artículo 21, incisos c) y d) del Decreto - Ley 15.460/57".

4º — Agregase al artículo 6º, como último párrafo, el siguiente:

"La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes previstos en los incisos b), c) y d) de este artículo, se regirá por las disposiciones de la Ley número 11.683, texto ordenado en 1956 y sus modiflcaciones y estará a cargo del Fondo o de los organismos en quienes la reglamentación delegue esta función, en el caso de los incisos b) y c); y de la Dirección General Impositiva en el caso de los incisos a) (Decreto - Ley 15.460/57) y d). A los efectos de esta disposición, el Fondo o los organismos aludidos ejercerán las facultades y poderes que la Ley 11.683 acuerda a la Dirección General Impositiva".

Los gravámenes a que se refiere este artículo se aplicarán en todo el territorio del país, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar la fecha de iniciación de su vigencia y las exenciones a su régimen.

5º — Derógase el inciso i) del artículo 21.

Art. 2º —Sustitúyese el Artículo 9º del Decreto - Ley 1.251 del 4 de febrero de 1958, por el siguiente:

Artículo 9º — Exímese de todo impuesto nacional y municipal en jurisdicción de la Capital Federal, a los espectáculos teatrales definidos en el artículo 11, cuando se trate de obras en idioma nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país.

Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para reintegrar a los empresarios los impuestos que recaigan sobre las entradas a tales espectáculos, en jurisdicción provincial, cuando las representaciones cuenten con su patrocinio o apoyo financiero.

Art. 3º — Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para ordenar las disposiciones del Decreto - Ley 1.224/58 incorporando al mismo las modificaciones dispuestas en el presente decreto - ley.

Art. 4º — El presente decreto - ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, a cargo interinamente de la cartera de Educación y Justicia, de Hacienda, de Marina, de Aeronáutica e interino de Guerra.

Art. 5º — Publíquese, comuníquese; dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alberto F. Mercier. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu. — Adalberto Krieger Vasena.