Modifícase el Decreto-Ley que Crea el Fondo Nacional de las Artes
DECRETO - LEY Nº 6.066/1958
Buenos Aires, 25 de abril de 1958.
VISTO y CONSIDERANDO:
Que por Decreto - Ley número 1.224 del 3 de febrero de 1958 se creó el
Fondo Nacional de las Artes, encargado de centralizar el fomento
económico - financiero de las distintas actividades artísticas;
Que para posibilitar el adecuado cumplimiento de las funciones que
competen al referido Fondo, se hace conveniente complementar el Decreto
- Ley 1.224/58, a fin de precisar la naturaleza de los recursos que han
de ser destinados al fomento de las artes y reglar el procedimiento en
virtud del cual han de ser recaudados;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º — Modifícase el Decreto-Ley 1.224 del 3 de febrero de 1958, en la forma que se indica a continuación:
1º — Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
Artículo 1º — Créase el Fondo Nacional de las Artes, con carácter de
organismo autárquico, el que tendrá su sede en la Ciudad de Buenos
Aires.
2º — Agrégase el artículo siguiente:
Artículo . — Las hipotecas de cualquier
naturaleza que se constituyan a favor del Fondo, tendrán las mismas
prerrogativas, privilegios y el régimen de ejecución especial
atribuidos por la ley a favor del Banco Hipotecario Nacional. Los
efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción
de la obligación hipotecaria no obstante lo dispuesto a ese respecto
por el Código Civil.
3º — Agrégase al inciso a) del artículo 6º el siguiente párrafo:
"Incluso los recursos previstos en el artículo 1º del Decreto - Ley
15.460/57 y los que ingresen al fondo de fomento cinematográfico en
virtud de lo dispuesto en el Decreto - Ley número 62/57, sus
modificaciones y reglamentaciones con destino al fomento de la
actividad teatral y al Museo Nacional de Bellas Artes. Al proveer
conforme a lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), el Fondo
Nacional de las Artes atribuirá al Consejo Nacional de Radiodifusión y
Televisión, los recursos pertinentes para atender a las finalidades
previstas en el artículo 21, incisos c) y d) del Decreto - Ley
15.460/57".
4º — Agregase al artículo 6º, como último párrafo, el siguiente:
"La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes previstos
en los incisos b), c) y d) de este artículo, se regirá por las
disposiciones de la Ley número 11.683, texto ordenado en 1956 y sus
modiflcaciones y estará a cargo del Fondo o de los organismos en
quienes la reglamentación delegue esta función, en el caso de los
incisos b) y c); y de la Dirección General Impositiva en el caso de los
incisos a) (Decreto - Ley 15.460/57) y d). A los efectos de esta
disposición, el Fondo o los organismos aludidos ejercerán las
facultades y poderes que la Ley 11.683 acuerda a la Dirección General
Impositiva".
Los gravámenes a que se refiere este artículo se aplicarán en todo el
territorio del país, quedando facultado el Poder Ejecutivo para
determinar la fecha de iniciación de su vigencia y las exenciones a su
régimen.
5º — Derógase el inciso i) del artículo 21.
Art. 2º —Sustitúyese el Artículo 9º del Decreto - Ley 1.251 del 4 de febrero de 1958, por el siguiente:
Artículo 9º — Exímese de todo impuesto nacional y municipal en
jurisdicción de la Capital Federal, a los espectáculos teatrales
definidos en el artículo 11, cuando se trate de obras en idioma
nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años
de residencia en el país.
Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para reintegrar a los
empresarios los impuestos que recaigan sobre las entradas a tales
espectáculos, en jurisdicción provincial, cuando las representaciones
cuenten con su patrocinio o apoyo financiero.
Art. 3º — Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para ordenar las
disposiciones del Decreto - Ley 1.224/58 incorporando al mismo las
modificaciones dispuestas en el presente decreto - ley.
Art. 4º — El presente decreto - ley será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería,
a cargo interinamente de la cartera de Educación y Justicia, de
Hacienda, de Marina, de Aeronáutica e interino de Guerra.
Art. 5º — Publíquese, comuníquese; dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas y archívese. ARAMBURU. — Isaac Rojas. —
Alberto F. Mercier. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu. —
Adalberto Krieger Vasena.