Decreto Ley 6.264/58

REGIMEN DE MERCADERIAS IMPORTADAS CON ANTERIORIDAD A LA ZONA FRANCA DE TIERRA DEL FUEGO.

BUENOS AIRES, 28 de abril de 1958



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. (Nota de redacción) DECRETO LEY 7101/56). )

ARTICULO 2. Los propietarios de mercaderías importadas o nacionalizadas con anterioridad a este decreto ley, tendrán un plazo de 60 días para registrarlas e individualizarlas ante las autoridades competentes relacionadas con el régimen de impuestos vigentes, sin perjuicio de lo convenido en el art. 4. del decreto ley 7.101 de 1956.

ARTICULO 3. Queda prohibido el envío por vía postal a lugares fuera del territorio de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de mercaderías o efectos beneficiados con este decreto ley, con excepción de las de importaciones que hayan sido nacionalizadas y abonados los impuestos dispensados y las de origen nacional que hayan pagado los impuestos que correspondan.

ARTICULO 4. La autoridad aduanera queda facultada para inspeccionar las aeronaves, barcos y otros medios de transporte que arriben, permanezcan o salgan de la zona del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cualquiera fuera su condición (civiles, militares, oficiales, privados, etc.) y para proceder a la revisión de las cargas, encomiendas, rancho y equipajes que conduzcan.

ARTICULO 5. El presente decreto ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda. Comunicaciones a cargo interinamente de la cartera de Interior, Comercio e Industria, Transportes, Guerra, Marina y Aeronáutica.

ARTICULO 6. Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Krieger Vasena - Cabral - Cueto - Rúa - Bonnet - Landaburu - Hartung -