Decreto Ley 6.294/58

ACTUALIZACION DEL HABER JUBILATORIO DE LOS DOCENTES.

BUENOS AIRES, 28 de abril de 1958



El Presidente provisional de la Nación Argentina. en ejercicio del
Poder Legislativo,
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. Los haberes de pasividad de los docentes que pertenecieron al Consejo nacional de educación o a la ex Dirección general de enseñanza primaria, serán actualizados cada vez que se modifiquen los sueldos del personal en actividad y será equivalente al 82 % de la remuneración que corresponda a estos últimos en la misma categoría que se desempeñaba el jubilado a la fecha de su cesación. Se extiende este derecho al personal que se jubile en el futuro.

ARTICULO 2. Análogo beneficio tendrán los derechohabientes pero sujetos al porciento de deducción que establece el art. 12 del decreto 1958/55 reglamentario de la ley 14.370.

ARTICULO 3. Las jubilaciones ordinarias anticipadas, retiros voluntarios y extraordinarias, sufrirán las deducciones porcentuales que por ley haya correspondido al momento de otorgarse dichas prestaciones.

ARTICULO 4. A los efectos de la actualización a que se refiere el art. 1, se considerarán sueldos las siguientes remuneraciones:

asignaciones por cargo, asignación básica o estado docente, por carestía de vida y bonificaciones por antigüuedad. En ningún caso serán incluidos los viáticos o sumas cuya finalidad sea la de sufragar gastos originados por el servicio. La asignación básica o por estado docente sólo podrá tenerse en cuenta cuando el retiro sea definitivo, es decir, cuando no se desempeñe otro cargo docente.

ARTICULO 5. Los docentes a que se refiere el art. 1. que se hallan actualmente en actividad, tendrán derecho a jubilarse sobre la base del promedio de los mejores 12 meses de servicio, siempre que cesen antes del 31 de octubre del corriente año.

ARTICULO 6. Los fondos que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1 serán atendidos de Rentas generales, y principalmente con las economías que realice el Consejo nacional de educación en el rubro bonificaciones por antigüuedad. Las mejoras a que se refiere el art. 5, serán a cargo de la Caja nacional de previsión para el personal del Estado. Unifícanse los aportes personales con destino a esta última en el 12 % sobre las remuneraciones enumeradas por el art. 4, primer párrafo.

ARTICULO 7. Los derechos que se otorgan por el presente decreto ley, sólo comprenden a quienes hayan computado o computen 15 años de servicios en la docencia.

ARTICULO 8. El presente decreto ley será refrendado por el Excmo.

señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Aeronáutica e interino de Guerra, Agricultura y Ganadería e interino de Educación y Justicia, Hacienda, Marina y de Trabajo y Previsión.

ARTICULO 9. Comuníquese, etc.

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