Ley 14.559

PROCEDIMIENTO PARA REPRESION DEL AGIO Y LA ESPECULACION.

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1958



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Esta ley se aplicará para el juzgamiento de las infracciones a las leyes represivas del agio y la especulación, que se cometan en la Capital Federal.

Art. 2.- Las disposiciones generales del Código Penal y del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal, serán aplicables supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente ley.

Art. 3.- Los infractores tendrán derecho a ser defendidos mediante asistencia letrada, pero si los mismos no la requirieran el procedimiento seguirá su curso.

Jurisdicción

Art. 4.- La jurisdicción en materia de agio y especulación es improrrogable y será ejercida: a) Por los jueces de agio y especulación y b) Por una cámara de apelaciones.

Recusaciones

Art. 5.- Los jueces de agio y especulación, sus secretarios, los camaristas, secretarios de cámara y fiscales, no podrán ser recusados sin causa, y regirán para los mismos las causales de recusación y excusación establecidas en el libro I, título IV del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal.

Iniciación del procedimiento

Art. 6.- Toda infracción da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita, ante las autoridades administrativas competentes, autoridades policiales, o directamente ante el juez de agio y especulación.

Acta de infracción

Art. 7.- El funcionario que tome conocimiento de una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente: a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho reputado punible b) La naturaleza y circunstancia del mismo c) Nombre y domicilio del denunciante cuando lo hubiere y del imputado d) Nombre y domicilio del presunto damnificado, sí lo hubiere e) Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen tenido conocimiento del hecho investigado f) Indicar la documentación y cualquier otro medio probatorio que guarde relación con la infracción g) Todo otro elemento de juicio que se considere útil para la investigación del hecho h) Constancia de la documentación y elementos que se secuestren i) La disposición legal presuntivamente infringida j) El nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.

Citación y emplazamiento

Art. 8.- El funcionario que compruebe la infracción, citará y emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el juez de agio y especulación dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante. En el acto de la verificación se entregará al presunto infractor o a sus familiares, empleados y/o dependientes, copia del acta labrada.



Efectos del acta

Art. 9.- El acta tendrá, para el funcionario interviniente y demás efectos, el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de otras circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en la sanciones que el Código Penal impone a los que se producen con falsedad.

Art. 10.- Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones enumeradas en el artículo 7 de la presente ley y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

Uso de la fuerza pública

Art. 11.- En los casos en que la infracción sea prima facie de gravedad, exista reiteración o motivo fundado para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública para la detención del infractor, debiendo comunicar esta circunstancia de inmediato al juez.

Secuestro. Clausura provisoria

Art. 12.- La autoridad interviniente podrá practicar el secuestro de los documentos y demás elementos probatorios de la infracción y disponer en el acto de clausura provisoria del local en que se hubiere cometido la misma, como así también del o los locales que tengan relación con el hecho comprobado. De todo ello dará cuenta al juez de inmediato, el que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas deberá expedirse sobre el mantenimiento o levantamiento de la clausura provisoria dispuesta.

Elevación de actuaciones

Art. 13.- Las actuaciones serán elevadas directamente al juez juntamente con los documentos y elementos probatorios secuestrados y los detenidos si los hubiere, dentro de las veinticuatro horas de iniciadas. En caso de que el infractor solicite alguna medida urgente, el juez podrá requerir informes y aun la remisión de las actuaciones antes de expirar dicho plazo.



Detenciones

Art. 14.- En los casos del artículo 11 el juez deberá decretar la libertad o la prisión preventiva del imputado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de haber recibido las actuaciones y de haberse puesto a su disposición el infractor, por la autoridad interviniente.

Art. 15.- El juez, dentro de los tres días de recibidas las actuaciones en que no se hubiesen practicado detenciones, deberá pronunciarse sobre la conveniencia o no de disponer la detención del imputado.

Impulso procesal

Art. 16.- El procedimiento se impulsará de oficio. El juez podrá ordenar todas las investigaciones y medidas que estime necesarias para el mejor conocimiento de la verdad y la comprobación de los hechos.

Términos

Art. 17.- Todos los términos dispuestos por esta ley son perentorios e improrrogables.

Juicio público y oral. Defensa

Art. 18.- El juicio será público y el procedimiento oral. El juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente, invitándole a que haga su defensa y ofrezca y produzca la prueba en el acto. Sólo por excepción y en caso de necesidad el juez podrá fijar una nueva audiencia de prueba. Cuando el juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio podrá ordenar que se tome la versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.

Excepciones

Art. 19.- La única excepción que se admitirá como previa es la de incompetencia de jurisdicción.

Testigos

Art. 20.- El imputado podrá ofrecer hasta cuatro testigos.

Libros

Art. 21.- Cuando en virtud de una norma legal o reglamentaria exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al acusado la prueba contraria para demostrar la regularidad de las operaciones.



Peritos

Art. 22.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole del asunto, puede variar, a juicio del juez, de uno a tres por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial.

Art. 23.- La designación se hará por sorteo entre los profesionales inscritos en la matrícula profesional respectiva y que figuren en el registro que prevé la ley de creación del fuero de agio y especulación, salvo que el juez estimara que la pericia debe realizarse por técnicos de la administración pública.



Producción de la prueba

Art. 24.- Los términos extraordinarios que se hagan necesarios para la producción de las pruebas sólo se admitirán como excepción y siempre que el hecho que se pretenda acreditar no pueda justificarse por otra clase de pruebas de más rápida producción

Art. 25.- El juez podrá decretar el rechazo de la producción de pruebas que considere que no guardan relación con el hecho investigado.



Sentencia

Art. 26.- Oído el imputado y substanciada la prueba ofrecida en su descargo y toda otra que se hubiere ordenado, el juez dictará la sentencia correspondiente dentro del tercer día.

Art. 27.- El juez decidirá apreciando en conciencia la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica.



Recursos

Art. 28.- Podrán interponerse los siguientes recursos: a) Apelación b) Nulidad y c) Queja.

Art. 29.- Los recursos de apelación y nulidad sólo se otorgarán contra la sentencia definitiva y deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada personalmente o por telegrama colacionado.

Art. 30.- Los jueces deberán proveer sobre los recursos y remitir las actuaciones al superior, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido interpuestos.

Art. 31.- El recurso de queja podrá interponerse directamente ante la Cámara de Apelaciones cuando el juez deniegue alguno de los indicados en el artículo 29, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada la denegatoria o en el caso de retardo de justicia.

Art. 32.- El apelante podrá expresar agravios ante la Cámara de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes de recibidos los autos. La Cámara podrá disponer medidas para mejor proveer y en todos los casos dictará sentencia dentro de los tres días de concluidas las actuaciones ante ella.

Ejecución de sentencia

Art. 33.- La ejecución de la sentencia y de las costas corresponde al juez que haya conocido en primera instancia.

Notificaciones

Art. 34.- Salvo lo dispuesto en el presente artículo, las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días lunes, miércoles y viernes y subsiguientes hábiles si alguno de ellos fuese feriado posterior a aquel en que hubiere sido dictado, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia. Se notificará personalmente o por telegrama colacionado en el domicilio del infractor o donde éste lo hubiere constituído legalmente, en los siguientes casos: a) El auto que disponga oir al infractor b) La sentencia definitiva y c) Las resoluciones que en cada caso indique el juez.

Multas

Art. 35.- El juez podrá conceder un plazo de hasta diez días, desde la notificación de la sentencia definitiva para que el infractor pueda pagar la multa impuesta. Vencido este término el juez podrá ordenar de oficio la ejecución de la sentencia.

Cómputo de la pena

Art. 36.- El tiempo de arresto o detención preventiva cumplido, se computará a los efectos de la pena impuesta.

Sanciones disciplinarias

Art. 37.- Los jueces y la Cámara de Apelaciones podrán imponer sanciones disciplinarias de hasta cinco días de arresto y/o de hasta cinco mil pesos de multa, a los abogados, apoderados, procesados u otras personas, por ofensas que cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, o porque obstruyeren el curso del procedimiento. El arresto será cumplido en la dependencia que indique el juez o la Cámara.



Registro de infractores

Art. 38.- La Cámara de Apelaciones habilitará en registro especial de infractores a las leyes de represión del agio y la especulación, a los efectos del control de la reincidencia.

Art. 39.- En todos los juicios, los jueces deberán requerir, antes de dictar sentencia, informes sobre los antecedentes que del infractor obren en dicho registro.

Art. 40.- Derógase toda ley o disposición que se oponga a la presente.

Art. 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUZMAN - Jitrik - MONJARDIN - Oliver.