Ley 14.837

DECLARASE OBLIGATORIA LA VACUNACION ANTITUBERCULOSA EN TODA LA NACION

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1959

ARTICULO 1.- Declárase obligatoria la vacunación y revacunación antituberculosa en todo el territorio de la Nación, salvo el caso de contraindicación médica reconocida en la forma que establezca la reglamentación.

ARTICULO 2.- La vacunación y revacunación dispuesta en el artículo 1 rigen: a) Para los recién nacidos. b) Para las personas indemnes de infección tuberculosa. La existencia de infección tuberculosa se acreditará mediante la aplicación de reacciones tuberculínicas.

ARTICULO 3.- La reglamentación determinará las edades, o épocas y demás circunstancias en que deberá practicarse la vacunación y revacunación.

ARTICULO 4.- La vacunación y revacunación dispuesta en las normas precedentes, se practicarán en forma gratuita a todas las personas comprendidas en las mismas.

ARTICULO 5.- Toda persona que haya sido sometida a la vacunación antituberculosa, o que haya sido eximida de la obligación de vacunarse luego de una reacción tuberculínica, será provista de un certificado, que deberá, ser exhibido en los casos que la reglamentación determine.

ARTICULO 6.- Los responsables de los internados y establecimientos en que estudien, trabajen o concurran personas en condiciones similares, están obligados a exigir a dichas personas que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, en las condiciones que determina la reglamentación.

ARTICULO 7.- Las personas que infrinjan lo dispuesto en los arts.

1 y 2 y en su caso los padres, tutores o personas que tengan menores a su cuidado, serán pasibles de multas de m$n. 1.000 a m$n. 20.000

ARTICULO 8.- Las multas serán impuestas por el Ministerio de Asistencia Social y Salúd Pública, previa audiencia del inculpado, y serán apelables para ante la justicia federal. Las sanciones se harán efectivas por los jueces de sección correspondientes.

ARTICULO 9.- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Nacional coordinará con las autoridades provinciales las medidas oportunas para la aplicación de la presente ley, y les suministrará la vacuna y asistencia técnica que necesiten si así lo solicitaren.

ARTICULO 11.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas generales hasta tanto se establezcan recursos especialmente destinados para este fin.

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los noventa (90) días de promulgada.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO-DECAVI-JITRIK-OLIVER