Ley 15.223

EXTENSION DEL REGIMEN DE LOS DECRETOS LEYES 7913/57, 8879/57 Y 16811/57

BUENOS AIRES, 15 de noviembre de 1959


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

*Artículo 1.- Incorpórase al régimen de los decretos leyes 7 913/57, 8.879/57 y 16.811/57, al personal en relación de dependencia de empresas comerciales no comprendidas en el artículo 1 del decreto ley 7.913/57, al de empresas privadas de transportes terrestres, marítimos y aéreos y al de dadores civiles de trabajo de cualquier naturaleza, no incluidos en otro régimen. Las obligaciones que para los empleadores determinan los mencionados decretos leyes, regirán asimismo para los empleadores del personal que incorpora esta ley.

Los hospitales particulares de beneficencia y mutualistas, sanatorios, clínicas y demás establecimientos de asistencia sanitaria similares, de carácter particular o privado que realizan obra asistencial sanitaria de beneficencia y sin fines de lucro, atenderán el pago del subsidio establecido en esta ley con un aporte sobre las remuneraciones mensuales que paguen a su personal, cuyo monto será establecido por el Directorio de la Caja, pero que no podrá ser superior al 50 % del aporte que efectúen el común de las empresas.

Art. 2. (Nota de redacción) Modificatorio Decreto Ley 7.913/57

Art. 3. (Nota de redacción) Modificatorio Decreto Ley 7.914/57

*Art. 4. Establécese en ($ 250) doscientos cincuenta pesos el salario familiar que acuerdan los decretos leyes 7.913/57, 7.914/57 8.879/57 y 16.811/57, incrementándose el mismo en (pesos 100) cien pesos a los beneficiarios con hijo o hijos a cargo, que asistan regularmente al curso escolar o en igual forma concurran a establecimientos donde se imparta enseñanza.

Art. 5. Tendrán derecho a percibir el salario familiar que se concede en los decretos leyes 7.913/57, 7.914/57, 8.879/57 y 16. 811/57, con el monto e incremento establecido en el artículo anterior, los beneficiarios cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince años y menores de dieciocho, cursen regularmente estudios en establecimientos de capacitación técnica. La reglamentación establecerá la forma y modo de acreditar la exigencia impuesta, como la requerida en el artículo precedente.

Art. 6. En lo sucesivo, las autoridades de las cajas creadas por los decretos leyes 7.913/57, 7.914/57, 8.879/57 y 16.811/57, podrán modificar el aporte de contribución a cargo del empleador y el importe de la asignación familiar, respetando las diferencias que resulten de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

Art. 7. Los testimonios o certificados expedidos por los directorios de las cajas de subsidios familiares creadas por los decretos leyes 7.913/57, 7.914/57, 8.879/57 y 16.811/57, revestirán el carácter de títulos ejecutivos para el cobro de las sumas adeudadas en concepto de aportes, multas e intereses devengados.

Procederán por vía de apremio en las acciones que correspondan para hacer efectivas las obligaciones, para con las respectivas cajas, las que serán ejecutadas por el directorio de las mismas.

Art. 8.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23.473

Art. 9. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO - MONJARDIN - Barraza - González.