REVALUACION DE BIENES

Normas para la revaluación de bienes a los efectos impositivos y/o contables

LEY Nº 15.272

Sancionada: febrero 4 de 1960

Promulgada: febrero 15 de 1960

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general podrán actualizar el valor de sus bienes a los efectos impositivos y/o contables, de acuerdo con la presente ley.

Artículo 2º - Serán susceptibles de revalúo. 1º Los inmuebles (salvo los que pertenezcan a contribuyentes que se dediquen a su efectiva compraventa habitual y los tengan con tal destino y los loteos a que se refieren el artículo 3º, párrafo segundo, de la ley 11.682 en 1959, y el artículo 14 de la ley del impuesto a las ganancias eventuales t. o. 1959); y

2º Los bienes del activo fijo cuya amortización admite la ley del impuesto a los réditos, siempre que:

a) se encuentren, al comienzo del ejercicio fiscal en que el revalúo se practique, en existencia y en condiciones de ser usados;

b) no lleven en el patrimonio del contribuyente, en el caso de edificios, construcciones y mejoras de inmuebles, más de cincuenta (50) años según lo determine el reglamente de acuerdo con la clase de edificación: ni más del plazo de v vida útil admitido para el impuesto a los réditos, que podrá ser extendido hasta en un cincuenta por ciento (50 %), en el caso de los demás bienes.

El revalúo podrá comprender a todos o algunos de los bienes referidos, a opción del contribuyente, manifestada en la forma y oportunidad que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 3º - Se actualizará el valor residual de los bienes, multiplicándolo por un coeficiente no mayor del que señala la tabla anexa para el año en que cierre el ejercicio de adquisición, construcción o producción.

Artículo 4º - El valor residual a la fecha del revalúo se determinará del siguiente modo:

a) En el caso de inmuebles:

I. El valor de origen de la tierra se separará del de los edificios, construcciones y mejoras, si los hubiere. Si el inmueble se adquirió edificado y está ubicado en zonas urbanas, se considerará, salvo prueba en contrario, que el valor de la tierra representada un tercio del valor de origen. El valor de origen de la tierra será también su valor residual.

II. Para los edificios, construcciones y mejoras, valor residual será la parte de un valor de origen que sea proporcional al número de años que aún falte para cumplir el período de vida útil que corresponda al bien dentro del máximo de cincuenta años establecido en el artículo 2º. En el caso de no probarse el valor de origen de los edificios, construcciones y mejoras, se aplicarán los índices de valuación que fijará la Dirección General Impositiva.

b) En el caso de los demás bienes, valor residual será la parte del valor de origen que sea proporcional al número de años que aún falte para cumplir el período de vida útil que el contribuyente atribuya al bien dentro del máximo establecido en el artículo 2º.

c) En el caso de los yacimientos y plantaciones a que se refiere el artículo 79 de la ley 11.682 (t. O. en 1959), el valor residual será la parte del valor de origen que sea proporcional a la porción del bien aún no agotada.

Artículo 5º - Por valor de origen se entenderá el precio de compra, construcción o producción más los gastos incurridos con motivo de la compra e instalación de los bienes.

Para los bienes importados por el contribuyente el valor de origen se determinará en función el importe realmente pagado al tiempo de introducción al país más, en su caso, el saldo impago en moneda extranjera convertido al tipo de cambio asegurado o, en su defecto, el correspondiente a la fecha de importación.

Artículo 6º - Por el saldo de revalúo se entenderá la diferencia entre el valor residual actualizado a la fecha del revalúo conforme al artículo 3º y el valor impositivo inmediatamente anterior al revalúo.

Por valor impositivo inmediatamente interior al revalúo se entenderá:

a) En el caso de inmuebles el valor de origen de la tierra; más, en su vaso, la diferencia entre el valor de origen de los edificios, construcciones y mejoras y la amortización que se computará teniendo en cuenta el plazo de vida útil que corresponda al bien dentro del máximo del artículo 2º;

b) en el caso de los demás bienes la diferencia entre el valor de origen y la amortización ordinaria que haya correspondido según las disposiciones del impuesto a los réditos;

c) para los bienes importados por el contribuyente, el importe realmente pagado; más el saldo impago en moneda extranjera convertido al tipo de cambio vigente o asegurado en la fecha del revalúo; menos la amortización ordinaria que haya correspondido según las disposiciones del impuesto a los réditos . Se dará un mismo tratamiento a los pagos a favor del proveedor como a los destinados a terceros que proveyeron fondos para la importación.

Artículo 7º - La amortización futura de los bienes revaluados se realizará como sigue:

a) En el caso de inmuebles:

I. El valor impositivo inmediatamente anterior al revalúo (artículo 6º, inciso a) se amortizará con las misma cuotas tenidas en cuenta para el cálculo de este valor, hasta agotar el valor de origen de los edificios, construcciones y mejoras.

II .El saldo de revalúo, menos la parte correspondiente al valor de la tierra, se amortizará en diez años, incluido el del revalúo, a razón de 10 % por año.

b) En el caso de los demás bienes:

I. El valor impositivo inmediatamente anterior al revalúo (artículo 6º, incisos b) y c) se seguirá amortizando según el sistema anterior.

II. El saldo de revalúo se amortizará en el plazo y con las cuotas indicadas en el punto II del inciso a) de este artículo.

Artículo 8º - En las explotaciones ganaderas de cría, el valor de la hacienda reproductora, incluidas las hembras cualquiera sea su categoría, procedente de compra o propia producción, podrá actualizarse según las disposiciones siguientes:

a) Los nuevos valores serán determinados según el procedimiento que establezca la reglamentación, sobre la base del ajuste de los promedios de precios obtenidos por el contribuyente en las ventas del 1959 o en su defecto los precios de plaza realizados durante dicho año;

b) los valores actualizados serán aplicados a la hacienda reproductora existente al comienzo del ejercicio en que se practique el revalúo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13;

c) por saldo de revalúo se entenderá la diferencia entre la existencia valuada según los nuevos valores y según los precios que el contribuyente aplicaba antes. Este saldo se amortizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b), punto II;

d) en los ejercicios posteriores, la hacienda a que se refiere este articulo será valuada con los mismos valores que queden determinados por la aplicación del inciso a).

Los reproductores de pedigree o puros por cruza, incluso las hembras, se revaluarán de acuerdo con las reglas aplicables a los bienes del activo fijo.Las normas del presente artículo se aplicarán también a las explotaciones de tambo y granja en la forma que lo determina la reglamentación.

Artículo 9º - Los valores actualizados según los artículos 3º, 4º y 8º servirán de base para calcular el valor imponible de las ganancias o pérdidas experimentadas en la enajenación o baja por desuso, reemplazo u otra causa de los bienes revaluados y para el cómputo de los capitales a los fines de los impuestos a los beneficios extraordinarios y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

El contribuyente computará como ganancia o pérdida la diferencia entre el precio de venta y el residuo del valor actualizado aún no amortizado en la fecha de la venta y cesará la amortización del valor impositivo inmediato anterior y la del saldo de revalúo del bien vendido a dado de baja. Lo dispuesto en este párrafo no rige para los bienes comprendidos en el artículo 8º.

Artículo 10º - Cuando el revalúo lo practiquen sociedades a fondos de comercio reorganizados (artículo 73 de la ley 11.682, t. o en 1959), las fechas de adquisición, plazos de vida útil, valores de origen y cuotas de amortización serán los de la entidad o entidades antecesoras.

Artículo 11º - La amortización extraordinaria prevista en el artículo 72 de la ley 11.682 dejará de ser deducible para los bienes revaluados a partir del

balance impositivo en que se realice el revalúo previsto en esta ley. Las deducciones previstas en el artículo 75, primer párrafo de la ley 11.682 (t. o. en 1959) y artículo 5º, tercer párrafo, de la ley del impuesto a las ganancias eventuales (t. o. en 1959) sólo regirán respecto de los mismos bienes para el futuro, a contar desde el ejercicio siguiente al de revalúo.

Artículo 12º - Para los bienes que no se revalúan de acuerdo con la presente ley, regirán, en su caso, las disposiciones del artículo 5º, tercer párrafo, de la ley de impuestos a las ganancias eventuales (t.o. en 1959), los artículos 72 y 75 -primer párrafo- de la ley 11.682 (t. o. en 1959) y sus modificatorias.

A los inmuebles situados en provincias cuya valuación hubiese permanecido inalterada, habiéndose aumentado la tasa del impuesto en forma similar a la prevista en el artículo 14 de la ley 14.789, se les aplicará por analogía la misma norma del artículo 15 de la citada ley.

Artículo 13º - El contribuyente practicará el revalúo dentro del plazo que establezca la reglamentación con efecto al comienzo de su ejercicio fiscal cerrado en el año 1959. Los contribuyentes que hubieren presentado sus declaraciones juradas por dicho año, podrán reajustarlas, siempre que opten expresamente por esta solución dentro de los ciento veinte días, desde la fecha de promulgación de la presente ley.

Una vez practicado, el revalúo se tendrá por firme y definitivo y no podrá ser modificado con posterioridad, salvo errores materiales en las declaraciones u omisión de algún bien en el caso de revalúo total.

Artículo 14º - Los saldos de revalúo a que se refieren los artículos 6º y 8º estarán exentos de los impuestos a los réditos, ganancias eventuales y beneficios extraordinarios, pero estarán sujetos, en la medida del cincuenta por ciento de su importe, a un impuesto conforme con la siguiente escala:

Hasta $ 150.000 se pagará el 3 %; más de $ 150.000 a 300.000 se pagará pesos 4.500 más 5 % sobre el excedente de $ 150.000; más de $ 300.000 a pesos 500.000, se pagará $ 12.000 más 7 % sobre el excedente de $ 300.000; más de $ 500.000, se pagará $ 26.000 más 10 % sobre el excedente de $ 500.000.

Este impuesto será deducible a los efectos de la liquidación de los impuestos a los réditos y a los beneficios extraordinarios. Su pago será definitivo y podrá realizarse hasta en cuatro cuotas anuales de 40, 30, 20 y 10 %, dentro de los plazos y en la forma que fije la Dirección General Impositiva. En caso de abonarse al contado, se acordará un descuento del 15 % del impuesto. El procedimiento se regirá por la ley 11.683 (t. o. en 1959), y disposiciones modificatorias y complementarias.

Artículo 15º - Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer nuevos coeficientes de actualización cuando lo considere necesario por alteraciones sustanciales de los valores.

Artículo 16º - Las sociedades anónimas y cooperativas podrán presentarse ante la autoridad competente nacional o provincial, según la jurisdicción en que le fue otorgada la personería jurídica, o inscribieron sus estatutos en el caso de sociedades extranjeras, solicitando la aprobación del revalúo contable de sus activos de acuerdo con los artículos 17 a 25.

Artículo 17º - Este revalúo comprenderá los bienes a que se refieren los artículos 2º a 8º de esta ley, en las condiciones establecidas en los mismos.

Artículo 18º - La actualización de los valores se realizará en la forma prevista en los artículos 3º, 4º y 8167. En cuanto comprenda bienes amortizables, se aplicarán cuotas de amortización anuales iguales durante toda la vida del bien revaluado.

Los valores revaluados no excederán los valores de plaza de los mismos bienes.

Artículo 19º - Las entidades que realicen el revalúo contable de la presente ley, actualizarán también el valor de sus deudas en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio que rija en la fecha del revalúo, si ese tipo fuera mayor que el de la contabilización anterior. Este revalúo se entiende sin perjuicio de la actualización de los activos constituidos por fondos líquidos en moneda extranjera. No será obligatorio incluir las deudas en moneda extranjera contraídas para importar mercaderías que se encuentre en existencia en la fecha de revalúo.

Artículo 20º - El revalúo contable se realizará en efectos al comienzo del primer ejercicio que se inicie en 1960.

Se contabilizará en el inventario de cierre del ejercicio respectivo o del siguiente.

La amortización de los bienes revaluados amortizables se calculará desde el ejercicio del revalúo sobre los nuevos valores.

Artículo 21º - Pos saldo de revalúo contable se entenderá la suma de los valores actualizados según el artículo 18, menos la suma de los valores de inventario de los mismos bienes en la fecha del revalúo, menos el mayor valor de los pasivos en moneda extranjera, actualizados según el artículo 19.

El saldo de revalúo contable se registrará en una cuenta de pasivo denominada "Saldo de revalúo contable - ley ...-" y figurará en el balance, individualizada en el rubro "Reservas".

Artículo 22º - El destino del saldo de revalúo contable sólo podrá ser la capitalización o su utilización para absorber quebrantos.

La capitalización no podrá exceder en cada ejercicio del 40 % del capital integrado, existente en el balance inmediato anterior. Si a partir del quinto ejercicio aún quedase un remanente, éste podrá ser capitalizado sin limitación.

Artículo 23º - La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización del saldo de revalúo contable establecido e acuerdo con las disposiciones de la presente ley, así como las modificaciones de contratos sociales, cualquiera sea la forma de la sociedad, y de los estatutos en la medida en que estén determinadas por la misma causa, estarán exentas de todo impuesto nacional incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades, con motivo del revalúo que hubieren efectuado estas últimas.

Las leyes nacionales que regulan los honorarios de las actividades profesionales necesarias para la actualización de balances y estatutos correspondientes al revalúo previsto en esta ley no tendrán aplicación con respecto a los actos jurídicos, preparación de estados contables, trámites y certificaciones de toda clase que requiera la actualización. Los honorarios serán regulados por libre acuerdo de partes-

El Poder Ejecutivo gestionará de los gobiernos provinciales la adopción en el orden local de disposiciones similares, fiscales y arancelarias.

Artículo 24º - Quedan facultados los poderes ejecutivos nacional y provinciales para acordar por actos de alcance general la autorización a que se refiere el Código de Comercio en sus artículos 318, inciso 4º, 295 y 319, conjuntamente para todas las sociedades que hayan realizado el revalúo en las condiciones establecidas en esta ley y su reglamentación. En la escritura y publicación a que se refiere el artículo 319, tales decretos generales se completarán con la resolución aprobatoria individual dictada por la autoridad administrativa competente.

Artículo 25º - Para la admisión del revalúo contable realizado en las condiciones de esta ley, será requisito presentar a la autoridad competente un informe técnico suscripto por contador inscripto en la respectiva matrícula, del que resulte la norma en que se han cumplido las normas legales.

Artículo 26º - Derógase el artículo 22 de la ley 14.789 desde la fecha de su vigencia. Quedan también derogadas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 27º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 4 de

febrero de 1960.

J. M. GUIDO F.F. MONJARDIN

Alejandro N. Barraza Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el Nº 15.272

TABLA ANEXA A LA LEY

Año de cierre del ejercicio

de adquisición, construcción o producción Máximo de actualización

1944 y anteriores ............................................ 30

1945 .................................................................. 25

1946 .................................................................. 21

1947 .................................................................. 18

1948 .................................................................. 16

1949 .................................................................. 12

1950 .................................................................. 9,2

1951 ................................................................. 6,6

1952 ................................................................. 4,7

1953 ................................................................. 4,5

1954 ................................................................. 4,3

1955 ................................................................. 3,8

1956 ................................................................. 3,4

1957 ................................................................. 2,7

1958 ................................................................. 2,0

1959 ................................................................. 1,0

Buenos Aires, 15 febrero de 1960.

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI - Alvaro Alzogaray - Ernesto Malccorto.