Ley 15.284

PAGO DE REMUNERACIONES A LOS JUBILADOS, POR SUS COLABORACIONES PUBLICADAS EN DIARIOS Y REVISTAS.

BUENOS AIRES, 23 de junio de 1960



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARtículo 1. Los jubilados de las distintas cajas nacionales de previsión podrán percibir remuneraciones por sus colaboraciones que se publiquen en diarios y revistas, sobre temas literarios, artísticos, científicos, técnicos, culturales y de interés general, como así también por los textos de transmisión por radiofonía, de televisión y cualquier otro medio de difusión de la cultura.

Art.2. La percepción de emolumentos o remuneraciones por concepto de colaboraciones, aun cuando sea en forma accidental o transitoria, está obligatoriamente afectada al ingreso de los respectivos aportes personales y contribuciones patronales, con destino a la Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos, sin que estos aportes sirvan para acrecentar el haber jubilatorio de los mismos beneficiarios.

Art.3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUZMAN - DECAVI - Maffei - Oliver.