INSTITUTO NACIONAL SANMARTINIANO
LEY N° 15.538.
Modifícase el Decreto-Ley 1.368/58.
Sancionada: setiembre 30 de 1960.
Promulgada: octubre 27 de 1960.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Conogreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°. — Modifícase el Decreto-Ley 1.368/53 ratificado por Ley 14.467 en la siguiente forma:
Artículo 1°. — El Instituto
Nacional Sanmartiniano es un organismo oficial dependiente del
Ministerio de Educación y Justicia, que podrá aceptar la colaboración
privada, cuando ésta responda a los objetivos de la entidad y a los
conceptos fundamentales que rigen y orientan su acción.
Artículo 2°.- El Instituto
Nacional Sanmartiniano tiene por finalidades primordiales la enseñanza
y exaltación de la personalidad del Libertador General don José de San
Martín, que deben efectuarse sobre bases cientificas.
En tal sentido, es de competencia del mismo:
a) La investigación histórica y estudios historiográficos, étnicos,
filosóficos, militares; políticos, con respecto a la personalidad y a
la acción pública y privada del prócer y sus colaboradores;
b) Propender a la difusión del conocimiento de la vida, personalidad e
ideario del Libertador General don José de San Martín en sus aspectos
militares y especialmente en los morales y civiles y su proyección
democrática, a cuyo fin hará publicaciones, organizará cursos y
conferencias en su local y establecimientos en educacionales, militares
y civiles y en centros de cultura de todo el país;
c) Colaborar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales
y con las instituciones oficiales y privadas, con el fin de fijar los
objetivos de la enseñanza histórica del prócer dentro y fuera del país;
asimismo asesorarlas respecto de la fidelidad histórica de cuanto se
relacione con la personalidad del General San Martín;
d) Formar museos, archivos y registros documentales, bibliográficos,
iconográficos, numismáticos y filatélicos, etcétera, de San Martín;
e) Estudiar y registrar la toponimia y demás denominaciones sanmartinianas, como también las efigies, distintivos y emblemas;
f) Velar por el cuidado y conservación de la casa de San Martín en
Boulogne-Sur-Mer (Francia) y de la sede del instituto en la plaza Grand
Bourg de Buenos Aires;
g) Dirigir y administrar la “Fundación San Martín”, Ley 11.866, y proseguir la ejecución de la Ley 13.661.
Artículo 3°. — El Instituto
Nacional Sanmartiniano está constituido, por la Academia Sanmartiniana,
el Departamento de Extensión Sanmartiniana, y la Federación de
Asociaciones Culturales Sanmartinianas, dependientes del consejo
superior.
Artículo 4° — La Academia
Sanmartiniana tiene por misión fundamental realizar estudios científico
históricos sanmartinianos. Está integrada por veinticuatro (24)
historiadores especializados en la vida y obra de San Martín, quienes
tienen el carácter de miembros de número y son elegidos por. ella,
pero, cuatro (4) lo son a propuesta de la Federación de Asociaciones
Culturales Sanmartinianas. Si fuere necesario, la academia podrá
aumentar el número de sus componentes, de los cuales una sexta parte
correspondiera siempre a. los propuestos por la Federación de
Asociaciones Culturales Sanmartinianas, en la forma que establezca el
reglamento. Para la constitución originaria los cuatro primeros
miembros designados por el ministro de Educación y Justicia integran
con el presidente del Instituto, la comisión organizadora de la
Academia Sanmartiniana, la cual establecerá la forma de designación de
los restantes dieciséis (16) integrantes que no provengan de la
federación y la forma de proceder a la incorporación de todos sus
miembros de número. Al frente de la academia está un consejo directivo
integrado por un (1) vicepresidente primero, un (1) vicepresidente
segundo, un (1) secretario y tres (3) vocales, todos ellos miembros de
número de la misma, que se renovarán anualmente por terceras partes y
que podrán ser reelegidos.
Artículo 5°. — El Departamento
de Extensión Sanmartiniana tiene por finalidad principal la enseñanza y
exaltación de la personalidad del prócer. Cuenta con un consejo
directivo integrado por un (1) director general y los directores que
fuera menester, nunca en número inferior a seis (6), los cuales son
nombrados por el ministro de Educación y Justicia a propuesta del
consejo superior del instituto, en lista de un número del doble de los
cargos a llenar. Duran tres (3) años en sus funciones, se renuevan por
terceras partes y pueden ser reelegidos.
Artículo 6°— La Federación de
Asociaciones Culturales Sanmartinianas tiene por objeto divulgar entre
la población el conocimiento del prócer y propender a su honra y
exaltación. Al efecto, en cada ciudad y pueblo, podrán organizarse
asociaciones culturales sanmartinianas autónomas, con el fin de
desarrollar la afición correspondiente. Las entidades sanmartinianas ya
existentes; y las que se organicen en el futuro podrán ser aceptadas
como integrantes de la federación, si a juicio del consejo superior del
instituto reúnen las condiciones que el mismo reglamente. En principio,
cada provincia, o territorio nacional constituirá, un distrito que
agrupará a las distintas asociaciones autorizadas en su jurisdicción.
Estas elegirán anualmente un visitador del distrito, con las funciones
que establezca el reglamento. La Federación de Asociaciones Culturales
Sanmartinianas tiene a su frente un consejo directivo con un (1)
vicepresidente primero, un (1) vicepresidente segundo, un (1)
secretario, un (1) prosecretario, un (1) tesorero, un (1) protesorero,
tres (3) vocales titulares y tres (3) suplentes, renovables anualmente
por terceras partes y elegidos por la asamblea general de la
federación, constituida por los visitadores de distrito.
Solamente los socios activos de las asociaciones culturales
sanmartinianas pueden integrar sus respectivos consejos directivos y
ser elegidos para los cargos directivos del instituto Nacional
Sanmartiniano, quedando excluidos los visitadores de distrito durante
su periodo de actividad, en tal carácter. El consejo superior
establecerá el reglamento orgánico de la federación, la que podrá
editar un Boletín informativo para todos los asociados, cuyo gasto será
imputable a los recursos del artículo 12 inciso c) y d) de la presente
Ley.
Artículo 7°. — El consejo
superior del instituto Nacional Sanmartiniano tiene a su cargo la
superintendencia del mismo, la orientación general de sus actividades y
la responsabilidad de la obra a cumplir por el instituto.
Está constituido, en la siguiente forma: por el presidente del
instituto que lo es a la vez de las tres ramas del mismo; un (1)
vicepresidente, cargo que corresponde al vicepresidente de la Academia
Sanmartiniana; el secretario quien también lo es del consejo directivo
del Departamento do Extensión Sanmartiniana; un (1) prosecretario,
cargo que corresponde al secretario de la Academia Sanmartiniana; el
tesorero que lo es igualmente del consejo directivo del Departamento de
Extensión Sanmartiniana; un (1.) protesorero, función que corresponde
al tesorero de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas;
vocal 1°, el director general del Departamento de Extensión
Sanmartiniana; vocal 2°, el vicepresidente 1° de la Federación de
Asociaciones Culturales Sanmartiniana; vocal 3°, el vicepresidente 2°
de la Academia Sanmartiniana; vocal 4°, el director más antiguo del
Departamento de Extensión Sanmartiniana; vocal 5°, el vicepresidente 2°
de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas; vocal 6°,
el director del Departamento de Extensión Sanmartiniana que sigue en
antigüedad; nueve (9) vocales suplentes (tres por cada rama) que
reemplazarán a los titulares del consejo superior por orden de
antigüedad.
Las decisiones del consejo superior serán adoptadas por simple mayoría
de votos de sus integrantes, salvo cuando el mismo consejo superior
determine una proporción mayor.
Artículo 8°. — El presidente
del Instituto será designado por el Poder Ejecutivo, a cuyo efecto y
con carácter de asesoramiento, el consejo superior elevará una nómina
de candidatos, con especificación de sus merecimientos por lo menos dos
meses antes
de la fecha de iniciación del nuevo período.
Desempeñará su cargo durante tres años, pudiendo ser reelegido.
En caso de renuncia o fallecimiento del presidente, el consejo superior
elevará la referida nómina de candidatos dentro de los diez días de
producida la vacante; mientras tanto, ejercerá sus funciones
interinamente el vicepresidente del consejo superior.
El presidente designado en estos casos lo será por un período completo de tres años.
Son atribuciones del presidente del Instituto:
a) Es el representante del instituto en todos los actos públicos y relaciones oficiales;
b) Preside las sesiones del consejo superior y de los consejos
directivos de las tres ramas del instituto, teniendo voto en todos los
casos y doble en el supuesto de empate;
c) Dispone el cumplimiento y ejecución de las resoluciones del consejo superior;
d) Resuelve por sí todos aquellos asuntos para los cuales esté
autorizado por el reglamento interno que se dicte, como también los
reservados al consejo superior, en caso de urgencia y con cargo de dar
cuenta a éste en la primera oportunidad;
e) Suscribe actas, los libros y documentos de contabilidad y las
comunicaciones y órdenes de cualquier clase, solo o conjuntamente con
el secretario, tesorero o funcionario que legalmente corresponda;
Artículo 9°. — El secretario y
el tesorero secundan al presidente del Instituto en sus funciones, para
lo cual tienen a sus órdenes directas, respectivamente, la secretaría y
administración del instituto. Ambos serán designados por resolución
ministerial a propuesta del consejo superior del instituto, en lista no
inferior al doble de los cargos a llenar. Durarán tres (3) años en sus
funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 10. — Para resolver
los asuntos del trámite ordinario, el presidente, el secretario y el
tesorero del instituto constituyen la mesa directiva del mismo, la cual
será también integrada por los respectivos vicepresidentes de los
consejos directivos, cuando deban tratarse cuestiones de interés
particular para los departamentos correspondientes.
Artículo 11. — El consejo
superior del Instituto Nacional Sanmartiniano podrá acordar
distinciones y premios sanmartinianos a determinados benefactores de la
institución, a calificados colaboradores o personas de destacada
actuación sanmartiniana y los ganadores de concursos sanmartinianos;
pero no podrá conceder los funcionarios nacionales, provinciales
municipales, mientras ejerzan sus cargos.
Artículo 12. — El Instituto
Nacional Sanmartiniano atenderá sus gastos de administración y
funcionamiento, con las sumas que se le asignen en el presupuesto
nacional. Corresponden igualmente al mismo los siguientes recursos:
a) La cuenta de terceros “Excedentes fondos Ley Número 13.661;
b) El importe resultante del artículo 3° de la Ley 11.866, para atender
lo relativo a la Fundación San Martín, cuyo monto podrá ser aumentado
con donaciones particulares y con sumas expresamente destinada para
ello por la ley de presupuesto;
c) El importe de las partidas principales a) 10 y b) 16, denominadas
“Donaciones y producidos de publicaciones del Instituto Nacional
Sanmartiniano” que figuran dentro de la cuenta especial "Ministerio de
Educación y Justicia-Donaciones y Legados";
d) El importe de la contribución de la Federación de Asociaciones
Culturales Sanmartinianas para ayuda a financiar el Boletín-Informativo
destinado a sus asociados.
Artículo 13. — El consejo
superior del Instituto Nacional Sanmartiniano redactará su reglamento
interno que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Artículo 14. — Todos los cargos creados por la presente Ley serán de carácter honorario.
Artículo 15. — Los actos de
cualquier naturaleza a ejecutarse por el Estado, o con participación
del mismo, relacionados con el general don José de San Martín,
requerirán el asesoramiento previo del Instituto Nacional Sanmartiniano.
Cuando se trate de actos a realizarse por particulares o instituciones
privadas y por autoridades o dependencias provinciales o municipales
que requieran el apoyo financiero del Estado, será indispensable dicho
asesoramiento previo.
Artículo 16. — El aniversario
de Instituto Nacional Sanmartiniano será celebrado el 5 de abril, en
recuerdo de la fundación del Instituto Sanmartiniano el 5 de abril de
1933.
ARTICULO 2°. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta.
J. M. GUIDO. |
F. F. MONJARDIN. |
Alejandro N. Barraza. |
Eduardo T. Oliver. |
Registrada bajo el N° 15.538