EMPRESAS DEL ESTADO

Fíjase el monto máximo a que podrá ascender el déficit financiero de explotación a cubrir con fondos del Tesoro Nacional, en el ejercicio 1961.

LEY Nº 15.797

Sancionada: diciembre 28 de 1960.

Promulgada: enero 16 de 1961.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - Fíjase en el importe que en cada caso se determina el monto máximo a que podrá ascender el déficit financiero de explotación de las siguientes empresas del Estado, a cubrir con fondos del Tesoro Nacional, en el ejercicio 1961 que comienza el 1º de noviembre de 1960 y termina el 31 de octubre de 1961:

m$n.

I.-

Secretaría de Transporte:

1. Ferrocarriles del Estado Argentino

8.333.000.000

2. Flota Fluvial del Estado Argentino

97.800.000

3. Transportes de Buenos Aires

3.000.000.000

4. Administración General de Autorrutas Argentinas

35.000.000

II.-

Secretaría de Aeronáutica:

1. Aerolíneas Argentinas

500.000.000

III.-

Secretaría de Energía y Combustibles:

1. Yacimientos Carboníferos Fiscales

234.800.000

TOTAL

12.200.600.000

ARTICULO 2º - Sin perjuicio de los recursos propios, ordinarios o extraordinarios que las empresas del Estado destinen en el ejercicio 1961 a la financiación de sus planes de inversiones patrimoniales, establécese en la suma que para cada caso se indica, el monto máximo de fondos del Tesoro nacional que el Poder Ejecutivo podrá anticipar a dichas empresas, con igual destino:

m$n.

I.-

Secretaría de Transporte:

1. Ferrocarriles del Estado Argentino

8.400.000.000

2. Flota Fluvial del Estado Argentino

500.000.000

3. Transportes de Buenos Aires

1.000.000.000

4. Talleres de Reparaciones Navales

20.000.000

II.-

Secretaría de Aeronáutica:

1. Aerolíneas Argentinas

470.000.000

III.-

Secretaría de Energía y Combustibles:

1. Agua y Energía Eléctrica

1.200.000.000

2. Gas del Estado

1.300.000.000

IV.-

Secretaría de Marina:

1. Astilleros y Fábricas Navales

63.000.000

TOTAL

12.958.000.000

ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo aprobará el detalle analítico de los planes de obras, trabajos públicos e inversiones patrimoniales de las empresas del Estado correspondientes al ejercicio 1961, que contendrán la distribución por finalidad y jurisdicción territorial de las obras, trabajos e inversiones.

Hasta tanto se apruebe el plan analítico mencionado, y a efecto de la prosecución de las realizaciones iniciadas al 31 de octubre de 1960, las empresas del Estado que tienen a su cargo la ejecución de los referidos trabajos u obras podrán invertir, en el conjunto de finalidades, las sumas que el Poder Ejecutivo autorice en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la ley de contabilidad sobre los créditos asignados para el ejercicio 1960.

ARTICULO 4º - Las sumas que se anticipen en virtud de lo autorizado por el artículo 2º, quedan sujetas al régimen de reintegros que establezca el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 5º - Fíjase en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta millones de pesos moneda nacional ($ 3.950.000.000) el aporte accionario del Estado a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina para el cumplimiento del plan siderúrgico en el curso del ejercicio 1961, que se efectuará por conducto de la Dirección General de Fabricaciones Militares. La planificación analítica de dicho importe y la utilización de las sumas necesarias para la prosecución del plan aludido en vigencia hasta el 31 de octubre de 1960, se ajustarán a las mismas normas establecidas sobre el particular por el artículo 3º.

ARTICULO 6º - Autorízase al Poder Ejecutivo para acordar, con intervención de la Secretaría de Hacienda, anticipos mensuales de fondos a las empresas del Estado con resultado de explotación deficitario, para la atención de sus quebrantos en el ejercicio 1961.

Dichos anticipos serán cancelados, en su oportunidad, con cargo a los créditos que se incorporen al presupuesto general de la administración nacional, de acuerdo con lo determinado en el inciso a) del artículo 7º.

ARTICULO 7º - Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar en ítem especial dentro del anexo 31 “Obligaciones a cargo del Tesoro” de cada uno de los presupuestos de gastos e inversiones patrimoniales de la administración nacional para el ejercicio 1961, los importes que corresponden a:

a) Los déficit financieros de explotación presuntivos que resulten de los presupuestos de las empresas del Estado que apruebe en uso de la facultad que le acuerda la Ley 13.653 (t.o.), dentro de los montos máximos que se establecen en el artículo 1º de la presente ley; y

b) Los anticipos y el aporte a que se refieren los artículos 2º y 5º, respectivamente.

ARTICULO 8º - El Poder Ejecutivo, para financiar las erogaciones que autorizan los artículos 1º, 2º y 5º, por un total de hasta veintinueve mil ciento tres millones seiscientos mil pesos moneda nacional ($ 29.103.600.000), aplicará los recursos de rentas generales y los provenientes del uso del crédito, en la medida que correspondan, a cuyo efecto queda autorizado para realizar las operaciones financieras que resulten necesarias.

ARTICULO 9º - Las erogaciones que se autorizan en los artículos 2º y 5º, así como las que adicionalmente y también con destino al plan de inversiones patrimoniales se atiendan con recursos propios, ordinarios y extraordinarios de las empresas, se efectuarán con cargo a los créditos de reserva vigentes en virtud del Decreto-Ley 470/55 y demás disposiciones complementarias. En los casos en que dichas erogaciones excedan el saldo de los créditos hasta cubrir el importe de tales erogaciones.

ARTICULO 10. - Los planes analíticos que apruebe el Poder Ejecutivo en virtud de lo establecido en los artículos 3º y 5º; las incorporaciones a que se refiere el artículo 7º; y las modificaciones que establece la parte final de artículo 9º deberán ser comunicados al Congreso Nacional, por conducto del Ministerio o Secretaría que corresponda y con intervención de la Secretaría de Hacienda, inmediatamente de aprobados, si el mismo se encontrara en funciones o en las primeras sesiones que realice cuando las medidas hubiesen sido adoptadas durante su receso.

ARTICULO 11. - Facúltese al Poder Ejecutivo para licitar, adjudicar y contratar las adquisiciones y obras contenidas en el plan de recuperación ferroviaria, dispuesto por el Decreto 7.052/60.

Asimismo autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las erogaciones mínimas que estime necesarias para la prosecución del mencionado plan en el ejercicio 1960/61, hasta tanto se dé término a los estudios definitivos de planificación del transporte.

Los recursos para las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán obtenerse de los créditos correspondientes a E.F.E.A., autorizados por la presente ley, con destino a la atención de los déficit de explotación e inversión.

ARTICULO 12. - El Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá otorgar préstamos reembolsables de carácter transitorio a los efectos de atender los compromisos contraídos y cuyo cumplimiento resulte ineludible, a las empresas del Estado cuyos presupuestos se prevé financiar con recursos propios y se viesen abocadas durante el ejercicio a afrontar déficit temporarios de caja.

ARTICULO 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 28 de diciembre de 1960.

J. M. GUIDO. - F. F. MONJARDIN. - Claudio A. Maffei. - Eduardo T. Olivera.

Registrada bajo el Nº 15.797

Buenos Aires, 16 de enero de 1961.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI.

Alfredo R. Vítolo.