Ley 15.885

BOLSAS DE COMERCIO - FONDOS COMUNES DE INVERSION - SOCIEDADES - ACCIONES -

BUENOS AIRES, 21 de septiembre de 1961



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.-A los fines de la presente ley se considera Fondo Común de Inversión el patrimonio integrado por valores mobiliarios y dinero perteneciente a diversas personas, a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad indivisa, representados por certificados.

Art. 2.- Los fondos comunes de inversión no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.

Art. 3.-La denominación Fondo Común de Inversión, así como las análogas que determine la reglamentación, podrán utilizarse únicamente por los que se organicen conforme a las prescripciones de la presente ley. Deberán agregar además la designación que les permita diferenciarse entre sí.

Art. 4.-La dirección y administración de fondos comunes de inversión estará a cargo de una sociedad anónima especialmente constituida y habilitada para esta gestión, que actuará con la designacion de "sociedad gerente" y deberá: a) Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto de terceros conforme con las reglamentaciones contractuales concertadas b) Tener un capital integrado de cinco millones de pesos ($ 5.000 000) como mínimo y su domicilio en el país.

Art. 5.-La sociedad gerente y sus directores serán solidariamente responsables de los perjuicios que se ocasionen a los titulares de cuotas-partes por incumplimiento de las disposiciones de esta ley o del reglamento de gestión.

Art. 6.-Los bienes integrantes de un fondo común de inversión se depositarán en uno o más bancos autorizados, o sociedades financieras con domicilio en el país, que actuarán con la designación de "depositario". Las sociedades financieras que actúen en este carácter deberán revestir la forma jurídica de Sociedad Anónima y tener un capital mínimo integrado de diez millones de pesos ($ 10.000.000). Es de incumbencia del "depositario": a) La percepción del importe de las suscripciones, pagos de los rescates que se requieran conforme a las prescripciones de esta ley, y del reglamento de gestión b) Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones por la "sociedad gerente", relacionadas con las adquisiciones y venta de acciones y títulos previstas en el reglamento de gestión c) Guarda y depósito de valores, pago y cobro de los beneficios devengados, así como del producto de las compraventas de títulos y cualquiera otra operación inherente a estas actividades.

Art. 7.-La "sociedad gerente" podrá administrar varios fondos comunes, en cuyo caso deberá adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los mismos, las que deberán consignarse en los prospectos de emisión. En estos casos, la sociedad gestora deberá tener un capital mínimo de cinco millones de pesos por cada fondo que administre.

Art. 8.-La indivisión del patrimonio de un Fondo Común de Inversión no cesará a requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, derechohabientes o acreedores, los cuales no podrán pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el reglamento de gestión o cuando fuere por tiempo indeterminado, mientras esté en vigencia el plan de inversiones del fondo común.

Art. 9.-La desvinculación de los copartícipes en la indivisión se operará exclusivamente por el rescate de partes, previsto en las disposiciones de esta ley y reglamento de gestión.

Art. 10.-El reglamento de gestión, que se celebrará por escritura pública antes del funcionamiento del fondo de inversión entre la "sociedad gerente" y el "depositario", establecerá las normas contractuales que regirán las relaciones entre los nombrados y los copropietarios indivisos. Dicho reglamento de gestión, así como las modificaciones que se le introduzcan, entrarán en vigor una vez aprobados por el organismo de fiscalización establecido en el artículo 31, el que deberá expedirse dentro de los 30 días de presentado a su aprobación. Transcurrido ese lapso, si el organismo de fiscalización no se hubiera pronunciado se considerará automáticamente aprobado el reglamento de gestión o sus modificaciones, procediéndose a su correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio.

Art. 11.-La suscripción de certificados emitidos por los órganos del fondo implica de pleno derecho adhesión al reglamento de gestión, cuyo texto deberá reproducirse íntegramente al dorso de los certificados.

Art. 12.-El reglamento de gestión deberá especificar: a) Planes que se adoptarán en general para la inversión de los bienes de cada fondo b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones, rescate de certificados y procedimientos para los cálculos respectivos c) Límites de los gastos de gestión y de las comisiones que se percibirán en cada caso por la "sociedad gerente" y "depositario" d) Condiciones para el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones que integran el haber del fondo (con la limitación prevista en el artículo 23, incisos a) y b) de esta ley) e) Procedimiento para la modificación del reglamento de gestión por ambos órganos activos del fondo f) Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado g) Condiciones de liquidación y bases para la distribución de los bienes entre los propietarios h) Fecha de distribución a los copropietarios indivisos de los beneficios producidos por la explotación del fondo, y que deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio. Este deberá ser anual, o conforme a los períodos más reducidos que se establezcan, y a la fecha de su vencimiento deberá verificarse la cuenta de resultados i) Disposiciones que deberán adoptarse en los supuestos de que la "sociedad gerente" o el "depositario" no estuviesen en condiciones de continuar las funciones que les atribuye esta ley, o previstas en el reglamento de gestión.

Art. 13.-Las cuotas partes emitidas por el Fondo Común de Inversión estarán representadas por certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular de la coparticipación y deberán ser firmados por ambos órganos del fondo la firma podrá ser estampada por medios mecánicos copiadores.

Art. 14.-Un mismo certificado podrá representar una o más cuotas partes.

Art. 15.-La emisión de certificados de coparticipación deberá ajustarse a las siguientes disposiciones: a) Expedirse contra el pago total del precio de suscripción no admitiéndose pagos parciales b) En la primera emisión que realice el fondo, su valor de colocación no podrá exceder de cien pesos ($ 100) cada uno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.

Art. 16.-En caso de robo, destrucción o pérdida de uno o más certificados, se procederá conforme con lo dispuesto en el reglamento de gestión, y en su defecto, se aplicarán los artículos 746 a 765 del Código de Comercio.

Art. 17-Los beneficios devengados durante la actividad de los fondos comunes de inversión deberán distribuirse entre los copropietarios en la forma y en la proporción prevista en el reglamento de gestión, después de cada ejercicio, con la única deducción de los gastos admitidos.

Art. 18.-Las suscripciones y los rescates deberán efectuarse a los precios resultantes de dividir el valor del total del patrimonio del fondo por la cantidad de cuotas partes suscritas los precios podrán variar de acuerdo con los gastos y comisiones previstas en el reglamento de gestión.

Art. 19.-La emisión de cuotas partes podrá acrecentarse en forma continua, conforme a suscripción de nuevos certificados o disminuir en razón de los rescates producidos.

Art. 20.-Los titulares de cuotas partes tienen el derecho a exigir en cualquier tiempo el rescate, que deberá verificarse obligatoriamente por los órganos del Fondo Común dentro de los siete días de formulado el requerimiento, contra devolución del certificado respectivo.

Art. 21.-La obligación de proceder al rescate quedará en suspenso en casos excepcionales conforme a lo previsto en el artículo 2715 "in fine" del Código Civil, lo que en el supuesto de exceder de tres días deberá resultar de una decisión del organismo a que se refiere el artículo 31 de la presente ley.

Art. 22.-La gestión del haber del fondo deberá ajustarse a las siguientes disposiciones: a) Invertir siempre en valores mobiliarios cotizados en bolsas o mercados de valores b) El 90 por ciento de dichas inversiones corresponder a emisoras con balances aprobados durante tres años por lo menos c) El 75 por ciento, como mínimo, ser invertido en valores mobiliarios que coticen en bolsas o mercados de valores del país

Art. 23.-La gestión del haber del fondo no podrá: a) Constituir la cartera con acciones que representen más del 10 por ciento del valor nominal total de las emitidas por una sociedad b) Ejercer más del 5 por ciento del derecho a voto de una misma emisora, cualquiera sea su tenencia c) Invertir en una sola entidad más del 10 por ciento del haber total del fondo.

Art. 24.-Salvo en cuanto al ejercicio del derecho de voto, las limitaciones establecidas en los incisos anteriores podrán excederse transitoriamente cuando se ejerciten derechos de suscripción o se perciban dividendos en acciones debiendo establecerse tales límites en el término de seis meses a contar de la fecha en que se produjo el exceso.

Art. 25.-El dinero en efectivo perteneciente al fondo no invertido en valores mobiliarios deberá depositarse en cuenta corriente en bancos oficiales nacionales, provinciales o mixtos.

Art. 26.-Los beneficios periódicos o eventuales de cualquier clase, obtenidos por los fondos comunes de inversión, se hallarán exentos de todo impuesto.

Art. 27.-La exención comprende las utilidades distribuidas a los tenedores de certificados, quienes no están obligados a incluirlas en sus liquidaciones fiscales, a los efectos de las tasas adicionales progresivas que pudiesen recaer sobre sus otros beneficios.

Art. 28.-No se aplicarán tasas ni impuestos diferenciales.

Art. 29.-Los certificados emitidos por los fondos comunes de inversión, quedan incluidos en el régimen del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

Art. 30.-El o los síndicos de la "sociedad gerente" uno de los cuales, al menos, deberá ser contador inscrito en la matrícula profesional respectiva, están obligados: a) A certificar la cuenta de resultados, los estados patrimoniales del fondo en las épocas previstas para la distribución de beneficios y ganancias y toda vez que se dé a publicidad la composición de la cartera, el valor individual y total de los bienes del fondo números de los certificados representativos de cuotas partes en circulación, valor del rescate de los mismos y vigilancia permanente del estado de cartera b) Al denunciar al organismo a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, las irregularidades en que hubiesen incurrido las sociedades gerentes y depositarias y que no hubieren corregido dentro del plazo prudente que señalen al efecto.

Art. 31.-La Inspección General de Justicia de la Nación tendrá a su cargo la fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias conforme a las prescripciones de esta ley, a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo de la Nación, y a las normas que en su consecuencia establezca el mencionado órgano de fiscalización. Esta fiscalización y registro será sin perjuicio de las funciones específicas que competan a las bolsas de Comercio del país. Las decisiones de la Inspección General de Justicia de la Nación que causen gravamen irreparable podrán ser apeladas dentro de los 30 días de su notificación, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción que corresponda.

Art. 32.-Los suscriptores de certificados gozarán del derecho inderogable a la distribución de las utilidades que arroja el Fondo Común y al rescate de las cuotas partes en la forma prevista en esta ley y en el reglamento de gestión, pero sin que puedan exigir el reintegro en especie, sea que el reembolso se efectúe durante la actividad del fondo, o al tiempo de liquidación del mismo.

Art. 33.-Será obligatoria la publicidad de: a) Diariamente el valor de la cartera b) Trimestralmente el balance de resultados c) Anualmente la cuenta de resultados, estado patrimonial del Fondo Común de Inversión, nómina de los valores y otros bienes pertenecientes al mismo.

Art. 34.-Tal publicidad deberá practicarse a opción de la "sociedad gerente", en el Boletín Oficial, órgano oficial de la Bolsa de Comercio o un órgano de conocida difusión correspondiente a la sede del Fondo Común.

Art. 35.-La publicidad y anuncio que practiquen los fondos con carácter de propaganda, deberán ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo contener afirmaciones o promesas engañosas, y en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión.

Art. 36.-Ambos órganos activos del Fondo Común podrán rescindir, total o parcialmente, el reglamento de gestión mediante el preaviso que al efecto se determine en el mismo.

Art. 37.-La rescisión podrá evitarse, si se celebra nuevo convenio que reemplace al rescindido. Cualquier reforma o modificación que se haga al reglamento de gestión deberá formalizarse o inscribirse con las mismas solemnidades prescritas para su celebración.

Art. 38.-No podrán integrar los directorios de los organismos activos del fondo, las personas sometidas a interdicción judicial, los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores o incapacitados, los condenados a penas que lleven la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, o por delitos infamantes, o quienes no pueden ejercer el comercio y los infractores a que se refiere el artículo 39 de la presente ley.

Prohíbese a los directores de las "sociedades gerentes" integrar los directorios de las sociedades depositarias.

Art. 39.-Cada una de las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán reprimidas con pena de multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000), aplicables por los jueces de primera instancia en lo penal económico de la Capital Federal y por los jueces federales de primera instancia en las provincias, sin perjuicio de la facultad de ordenar el inmediato cese temporal o definitivo, de las actividades de la entidades infractoras. El procedimiento podrá ser promovido de oficio, por las autoridades de las bolsas de comercio, o personas que demuestren un interés legítimo.

Art. 40.-Las disposiciones que regulan los fondos comunes existentes deberán ser ajustadas a las prescripciones de la presente ley dentro del término de 180 días de su promulgación.

Art. 41.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO - LOPEZ SERROT - Maffei - Oliver.