GENDARMERIA NACIONAL

LEY N° 15.901

LEY ORGANICA - Modifícase.

Sancionada: 27 Setiembre de 1961

Promulgada: 13 de octubre de 1961

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Modifícase la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, Decreto Ley 8491/58 ratificado por Ley 14467, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 1° por el siguiente: "Art. 1°- Gendarmería Nacional es un cuerpo militar auxiliar, de seguridad, integrante de la Fuerza Ejército, sometido a las leyes y reglamentaciones de ésta en lo que le sean aplicables y en lo específico a las disposiciones de la presente ley".

2. Reemplazar el inciso 1 apartado a) del art. 11 , por el siguiente: "El personal que ha ingresado voluntariamente a la institución y se encuentra en situación de actividad y"

3. Sustituir la denominación del Capítulo IV, Título I por: "Del gendarme".

4. Sustituir el artículo 17 , por el siguiente: "Art. 17.- Gendarme es la denominación genérica del personal que, sin distinción de jerarquías, integra el cuadro permanente de Gendarmería Nacional y su reserva incorporada, y el que proveniente de su cuadro permanente se encuentra en situación de retiro".

5. Sustituir el artículo 18 , por el siguiente: "Art. 18.- El estado militar se pierde por baja, y, además, para el personal de la reserva incorporada, por pase a situación de fuera de servicio, salvo que en este caso mantenga la situación de retirado".

6. Suprimir en el artículo 30 , lo siguiente: "Personal con estado de".

7. Sustitúyense los Capítulos V, Del haber mensual, VI, De los suplementos, compensaciones e indemnizaciones y VII, De la liquidación de haberes, por el siguiente capítulo único: "Capítulo V. Haberes".

8. Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

"Art. 54.- El personal en situación de actividad gozará del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta ley y su reglamentación, no pudiendo ser el monto de cada uno de dichos conceptos inferior al de los del personal militar del Ejército, excepto el de aquellos suplementos particulares que fueren asignados en función de la actividad específica de cada institución.

A los efectos previstos en el párrafo precedente se tomarán como base, en orden ascendente y grado a grado, las respectivas escalas jerárquicas actuales, salvo en cuanto a los haberes iniciales del gendarme que serán el noventa y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales y el cien por ciento de los suplementos particulares y compensaciones del grado de cabo de Gendarmería.

La suma total del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y de aquellas compensaciones que se abonen en forma mensual, se denominará "haber mensual". El personal que deba prestar servicio en el extranjero percibirá su sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, con aplicación del "coeficiente de conversión" sobre el total o parte de él según lo determine la reglamentación de esta ley.

El personal subalterno que sea promovido a la categoría de personal superior, percibirá en concepto de "haber mensual", en caso de que el correspondiente a su nueva situación resultare inferior al que antes percibía, el correspondiente al grado de oficial cuyo monto sea igual o inmediatamente superior, mientras subsista tal diferencia.

9. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

Art. 55.- Sueldo. El sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto General de la Nación.

Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldos".

10. Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

Artículo 56.- Suplementos Generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:

1. El suplemento por tiempo mínimo cumplido que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicio correspondiente para su grado y agrupamiento y en el porcentaje del sueldo de su grado que determine la reglamentación de esta ley.

2. El suplemento por antigüedad de servicio: Que lo percibirá en cada grado y según el porcentaje que determine la reglamentación de esta ley.

3. El suplemento por grado máximo: Que lo percibirá el personal que habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento, excepto comandante general o suboficial mayor, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal con funciones de comando. Este suplemento consistirá en la diferencia del sueldo de su grado con la del inmediato superior y no anula la percepción del señalado en el inciso 2 de este artículo.

11. Sustitúyese el art. 57 por el siguiente:

Artículo 57.- Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán:

1. El suplemento por actividad arriesgada: Que lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y que será de la naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

2. El suplemento por título universitario: Que lo percibirá quien para el desempeño de sus funciones, haya debido obtener un título universitario afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios o con anterioridad a su ingreso a la institución. Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

3. El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso: Que lo percibirá quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su agrupamiento le corresponda, o cuando desempeñen sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosos. Estos suplementos serán del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

4. El Poder Ejecutivo podrá crear además otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la institución o por otros conceptos.

12. Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:

Artículo 58.- Compensaciones. El personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios será compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

13. Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

Artículo 59.- Liquidación de haberes: El personal en actividad percibirá sus haberes por los conceptos y en los porcentajes que a continuación se expresan, según sea su situación de revista:

1. En servicio efectivo percibirá en concepto de haber mensual la totalidad de los haberes previstos en el artículo 54 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

2. En disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual, según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

a) El comprendido en el inciso 1, 2, 4 o 5 del artículo 48 , la totalidad de los haberes previstos en el artículo 54 que para cada caso particular corresponda.

b) El comprendido en el inciso 3 del artículo 48 , o setenta y cinco por ciento de la suma del sueldo y suplementos generales de su grado, con exclusión de los demás haberes previstos en el artículo 54 .

3. En pasiva percibirá en concepto de haber mensual, según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

a) El comprendido en el inciso 1, 4 o 7 del artículo 51 , la totalidad del sueldo y suplementos generales de su grado con exclusión de los demás haberes previstos en el artículo 54.

b) El comprendido en el inciso 2 del artículo 51 , el 50% de la suma del sueldo y suplementos generales de su grado, con exclusión de todo otro haber.

c) El comprendido en el inciso 3, 5 o 6 del artículo 51 , el haber que determine la reglamentación de esta ley de acuerdo con lo que al respecto prescriba el Código de Justicia Militar.

14. Sustitúyese el artículo 95 por el siguiente:

Artículo 95.- Para establecer los años de servicio, se computarán los prestados por el personal desde su ingreso a Gendarmería, hasta la fecha del decreto de retiro, o hasta la fecha que expresamente establezca dicho decreto. Los servicios militares y/o civiles prestados en la Administración Pública antes del ingreso a la institución, serán computados a los efectos del retiro, desde el momento que el personal haya prestado quince años simples en gendarmería.

El personal del cuerpo profesional que para el desempeño de sus funciones haya debido obtener un título universitario con anterioridad al ingreso a la institución, si pasare a la situación de retiro se le computarán como años simples de servicio en Gendarmería los que constituyeron los años de su carrera universitaria. Dicho cómputo será válido en el retiro voluntario a partir del momento en que el causante tenga cumplidos veinte años simples de servicio en Gendarmería y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicio en la misma. El beneficio a que alude el presente párrafo no alcanzará a los comprendidos en el artículo 106 , inciso 6 excepto el encuadrado en el artículo 51 , inciso 1, de la presente ley orgánica.

15. Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:

Artículo 96.- Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el total de la suma del sueldo y suplementos generales que para el grado del causante determine la reglamentación de esta ley. Este haber de retiro no podrá ser, para el personal acreedor al 100% del haber de retiro, inferior al ochenta y dos por ciento del monto de las remuneraciones que en concepto de retribución de sus servicios percibe la generalidad del personal de igual grado, en actividad. En los casos de cómputos inferiores a dicho máximo, se aplicará la escala que prevé el artículo 102 , sobre el 82% referido.

Desde el momento de la presentación de la solicitud de retiro el causante percibirá un haber de retiro provisorio, no menor de un 80% al que le corresponde en base al cálculo de años de servicio que ha prestado en Gendarmería, haber que se otorgará en esas condiciones hasta la determinación del monto definitivo.

16. Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:

Artículo 97.- Tendrá derecho al haber de retiro:

1. En el retiro obligatorio:

a) El personal del cuadro permanente, cuando haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio;

b) El comprendido en el artículo 84 , cualquiera sea el tiempo de servicios computados;

c) El personal que haya pasado a esta situación por causas no expresadas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados diez años simples de servicio en Gendarmería como mínimo.

2. En el retiro voluntario: El personal superior y subalterno, cuando tenga computados veinte y quince años simples de servicio en Gendarmería como mínimo, respectivamente.

17. Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente:

Art. 103.- El haber de retiro y el especificado en el artículo 101 , sufrirán anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y suplementos generales del grado con que fueron calculados. El reajuste correspondiente se hará mediante el procedimiento establecido en el artículo 96 , con arreglo a los porcentajes del artículo 102 .

18. Sustitúyese en el artículo 116 , inc. 2: "De gendarme" por "militar".

19. Sustituir en el artículo 132 : "De gendarme" por "militar".

20. Sustitúyese el artículo 137 por el siguiente:

Art. 137.- El haber de retiro de todo personal que haya pasado a tal situación con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley orgánica, estará sometido al siguiente régimen de carácter general.

1. El por ciento fijado proporcionalmente al tiempo de servicios computados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en oportunidad del pase a retiro, permanecerá inalterable.

La escala que establece el artículo 102 no modificará los por cientos que proporcionalmente al tiempo de servicio computados establecían las leyes vigentes cuando se produjo el pase a retiro.

2. El haber de retiro se calculará sobre el total de las sumas de sueldo y suplementos generales que para el grado del causante fije la reglamentación de esta ley.

3. Cuando se dispongan aumentos sobre los sueldos y suplementos generales el haber de retiro acrecerá en la forma prescripta en el artículo 103 .

21. Sustitúyese el artículo 141 por el siguiente:

Artículo 141.- Con respecto a los servicios que determina el artículo 92 , incisos 2, 3 y 5, los mismos se le acreditarán al personal por servicios prestados exclusivamente en Gendarmería Nacional, y que a la fecha de la sanción de esta ley orgánica se encontraren en actividad, los que serán computados a partir de su ingreso a la institución. Con relación al inciso 3, en la forma que lo haya determinado el Poder Ejecutivo para las Fuerzas Armadas.

22. Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:

Artículo 146.- Los servicios prestados en la ex Policía Aduanera y Prefectura Nacional Marítima por el personal proveniente de las mismas que hubieren sido transferidos a Gendarmería en virtud de lo determinado en los Decretos N° 285/1947 y 473/1947, serán considerados años simples de servicios, a los fines establecidos en el artículo 95 , párrafo 1, parte 1.

Con respecto al cómputo que determina el párrafo 2 del citado artículo se acreditarán también en la misma forma, pero únicamente en el retiro obligatorio, los años de estudios cursados en el Colegio Militar de la Nación, Escuela Naval y Escuela de Aviación Militar al personal incorporado a la institución desde la fecha de su creación y hasta la de la publicación de esta ley orgánica.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y uno.

A. GARCIA                             O.LOPEZ SERROT

Alejandro N. Barraza                Guillermo González

Registrada bajo el N° 15.901