GENDARMERIA NACIONAL
LEY N° 15.901
LEY ORGANICA - Modifícase.
Sancionada: 27 Setiembre de 1961
Promulgada: 13 de octubre de 1961
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Modifícase la Ley
Orgánica de Gendarmería Nacional, Decreto Ley 8491/58 ratificado por
Ley 14467, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 1° por el siguiente: "Art. 1°- Gendarmería
Nacional es un cuerpo militar auxiliar, de seguridad, integrante de la
Fuerza Ejército, sometido a las leyes y reglamentaciones de ésta en lo
que le sean aplicables y en lo específico a las disposiciones de la
presente ley".
2. Reemplazar el inciso 1 apartado a) del art. 11 , por el siguiente:
"El personal que ha ingresado voluntariamente a la institución y se
encuentra en situación de actividad y"
3. Sustituir la denominación del Capítulo IV, Título I por: "Del gendarme".
4. Sustituir el artículo 17 , por el siguiente: "Art. 17.- Gendarme es
la denominación genérica del personal que, sin distinción de
jerarquías, integra el cuadro permanente de Gendarmería Nacional y su
reserva incorporada, y el que proveniente de su cuadro permanente se
encuentra en situación de retiro".
5. Sustituir el artículo 18 , por el siguiente: "Art. 18.- El estado
militar se pierde por baja, y, además, para el personal de la reserva
incorporada, por pase a situación de fuera de servicio, salvo que en
este caso mantenga la situación de retirado".
6. Suprimir en el artículo 30 , lo siguiente: "Personal con estado de".
7. Sustitúyense los Capítulos V, Del haber mensual, VI, De los
suplementos, compensaciones e indemnizaciones y VII, De la liquidación
de haberes, por el siguiente capítulo único: "Capítulo V. Haberes".
8. Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
"Art. 54.- El personal en situación de actividad gozará del sueldo,
suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que
para cada caso determine expresamente esta ley y su reglamentación, no
pudiendo ser el monto de cada uno de dichos conceptos inferior al de
los del personal militar del Ejército, excepto el de aquellos
suplementos particulares que fueren asignados en función de la
actividad específica de cada institución.
A los efectos previstos en el párrafo precedente se tomarán como base,
en orden ascendente y grado a grado, las respectivas escalas
jerárquicas actuales, salvo en cuanto a los haberes iniciales del
gendarme que serán el noventa y cinco por ciento del sueldo y
suplementos generales y el cien por ciento de los suplementos
particulares y compensaciones del grado de cabo de Gendarmería.
La suma total del sueldo, suplementos generales, suplementos
particulares y de aquellas compensaciones que se abonen en forma
mensual, se denominará "haber mensual". El personal que deba prestar
servicio en el extranjero percibirá su sueldo, suplementos generales,
suplementos particulares y compensaciones, con aplicación del
"coeficiente de conversión" sobre el total o parte de él según lo
determine la reglamentación de esta ley.
El personal subalterno que sea promovido a la categoría de personal
superior, percibirá en concepto de "haber mensual", en caso de que el
correspondiente a su nueva situación resultare inferior al que antes
percibía, el correspondiente al grado de oficial cuyo monto sea igual o
inmediatamente superior, mientras subsista tal diferencia.
9. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:
Art. 55.- Sueldo. El sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al
personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo
de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se
acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldos".
10. Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
Artículo 56.- Suplementos Generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:
1. El suplemento por tiempo mínimo cumplido que lo percibirá a partir
del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicio correspondiente
para su grado y agrupamiento y en el porcentaje del sueldo de su grado
que determine la reglamentación de esta ley.
2. El suplemento por antigüedad de servicio: Que lo percibirá en cada
grado y según el porcentaje que determine la reglamentación de esta ley.
3. El suplemento por grado máximo: Que lo percibirá el personal que
habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento,
excepto comandante general o suboficial mayor, haya cumplido el tiempo
mínimo establecido para dicho grado al personal con funciones de
comando. Este suplemento consistirá en la diferencia del sueldo de su
grado con la del inmediato superior y no anula la percepción del
señalado en el inciso 2 de este artículo.
11. Sustitúyese el art. 57 por el siguiente:
Artículo 57.- Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán:
1. El suplemento por actividad arriesgada: Que lo percibirá quien
desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y que será
de la naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación
de esta ley.
2. El suplemento por título universitario: Que lo percibirá quien para
el desempeño de sus funciones, haya debido obtener un título
universitario afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí
mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios o con
anterioridad a su ingreso a la institución. Este suplemento será del
monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
3. El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o
ambiente insalubre o penoso: Que lo percibirá quien tenga a su cargo
tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin
perjuicio de las que por su agrupamiento le corresponda, o cuando
desempeñen sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosos. Estos
suplementos serán del monto y condiciones que determine la
reglamentación de esta ley.
4. El Poder Ejecutivo podrá crear además otros suplementos particulares
en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como
consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la
institución o por otros conceptos.
12. Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
Artículo 58.- Compensaciones. El personal que en razón de actividades
propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios será
compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de
esta ley.
13. Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
Artículo 59.- Liquidación de haberes: El personal en actividad
percibirá sus haberes por los conceptos y en los porcentajes que a
continuación se expresan, según sea su situación de revista:
1. En servicio efectivo percibirá en concepto de haber mensual la
totalidad de los haberes previstos en el artículo 54 que para cada caso
particular corresponda y según las exigencias y condiciones que
determine la reglamentación de esta ley.
2. En disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual, según las
exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
a) El comprendido en el inciso 1, 2, 4 o 5 del artículo 48 , la
totalidad de los haberes previstos en el artículo 54 que para cada caso
particular corresponda.
b) El comprendido en el inciso 3 del artículo 48 , o setenta y cinco
por ciento de la suma del sueldo y suplementos generales de su grado,
con exclusión de los demás haberes previstos en el artículo 54 .
3. En pasiva percibirá en concepto de haber mensual, según las
exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
a) El comprendido en el inciso 1, 4 o 7 del artículo 51 , la totalidad
del sueldo y suplementos generales de su grado con exclusión de los
demás haberes previstos en el artículo 54.
b) El comprendido en el inciso 2 del artículo 51 , el 50% de la suma
del sueldo y suplementos generales de su grado, con exclusión de todo
otro haber.
c) El comprendido en el inciso 3, 5 o 6 del artículo 51 , el haber que
determine la reglamentación de esta ley de acuerdo con lo que al
respecto prescriba el Código de Justicia Militar.
14. Sustitúyese el artículo 95 por el siguiente:
Artículo 95.- Para establecer los años de servicio, se computarán los
prestados por el personal desde su ingreso a Gendarmería, hasta la
fecha del decreto de retiro, o hasta la fecha que expresamente
establezca dicho decreto. Los servicios militares y/o civiles prestados
en la Administración Pública antes del ingreso a la institución, serán
computados a los efectos del retiro, desde el momento que el personal
haya prestado quince años simples en gendarmería.
El personal del cuerpo profesional que para el desempeño de sus
funciones haya debido obtener un título universitario con anterioridad
al ingreso a la institución, si pasare a la situación de retiro se le
computarán como años simples de servicio en Gendarmería los que
constituyeron los años de su carrera universitaria. Dicho cómputo será
válido en el retiro voluntario a partir del momento en que el causante
tenga cumplidos veinte años simples de servicio en Gendarmería y en el
retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya
cumplido diez años simples de servicio en la misma. El beneficio a que
alude el presente párrafo no alcanzará a los comprendidos en el
artículo 106 , inciso 6 excepto el encuadrado en el artículo 51 ,
inciso 1, de la presente ley orgánica.
15. Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:
Artículo 96.- Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que
tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el
haber de retiro se calculará sobre el total de la suma del sueldo y
suplementos generales que para el grado del causante determine la
reglamentación de esta ley. Este haber de retiro no podrá ser, para el
personal acreedor al 100% del haber de retiro, inferior al ochenta y
dos por ciento del monto de las remuneraciones que en concepto de
retribución de sus servicios percibe la generalidad del personal de
igual grado, en actividad. En los casos de cómputos inferiores a dicho
máximo, se aplicará la escala que prevé el artículo 102 , sobre el 82%
referido.
Desde el momento de la presentación de la solicitud de retiro el
causante percibirá un haber de retiro provisorio, no menor de un 80% al
que le corresponde en base al cálculo de años de servicio que ha
prestado en Gendarmería, haber que se otorgará en esas condiciones
hasta la determinación del monto definitivo.
16. Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:
Artículo 97.- Tendrá derecho al haber de retiro:
1. En el retiro obligatorio:
a) El personal del cuadro permanente, cuando haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio;
b) El comprendido en el artículo 84 , cualquiera sea el tiempo de servicios computados;
c) El personal que haya pasado a esta situación por causas no
expresadas en los apartados anteriores de este inciso y tenga
computados diez años simples de servicio en Gendarmería como mínimo.
2. En el retiro voluntario: El personal superior y subalterno, cuando
tenga computados veinte y quince años simples de servicio en
Gendarmería como mínimo, respectivamente.
17. Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente:
Art. 103.- El haber de retiro y el especificado en el artículo 101 ,
sufrirán anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de
los aumentos o disminuciones que la Ley de Presupuesto General de la
Nación introduzca en los sueldos y suplementos generales del grado con
que fueron calculados. El reajuste correspondiente se hará mediante el
procedimiento establecido en el artículo 96 , con arreglo a los
porcentajes del artículo 102 .
18. Sustitúyese en el artículo 116 , inc. 2: "De gendarme" por "militar".
19. Sustituir en el artículo 132 : "De gendarme" por "militar".
20. Sustitúyese el artículo 137 por el siguiente:
Art. 137.- El haber de retiro de todo personal que haya pasado a tal
situación con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley
orgánica, estará sometido al siguiente régimen de carácter general.
1. El por ciento fijado proporcionalmente al tiempo de servicios
computados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en
oportunidad del pase a retiro, permanecerá inalterable.
La escala que establece el artículo 102 no modificará los por cientos
que proporcionalmente al tiempo de servicio computados establecían las
leyes vigentes cuando se produjo el pase a retiro.
2. El haber de retiro se calculará sobre el total de las sumas de
sueldo y suplementos generales que para el grado del causante fije la
reglamentación de esta ley.
3. Cuando se dispongan aumentos sobre los sueldos y suplementos
generales el haber de retiro acrecerá en la forma prescripta en el
artículo 103 .
21. Sustitúyese el artículo 141 por el siguiente:
Artículo 141.- Con respecto a los servicios que determina el artículo
92 , incisos 2, 3 y 5, los mismos se le acreditarán al personal por
servicios prestados exclusivamente en Gendarmería Nacional, y que a la
fecha de la sanción de esta ley orgánica se encontraren en actividad,
los que serán computados a partir de su ingreso a la institución. Con
relación al inciso 3, en la forma que lo haya determinado el Poder
Ejecutivo para las Fuerzas Armadas.
22. Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:
Artículo 146.- Los servicios prestados en la ex Policía Aduanera y
Prefectura Nacional Marítima por el personal proveniente de las mismas
que hubieren sido transferidos a Gendarmería en virtud de lo
determinado en los Decretos N° 285/1947 y 473/1947, serán considerados
años simples de servicios, a los fines establecidos en el artículo 95 ,
párrafo 1, parte 1.
Con respecto al cómputo que determina el párrafo 2 del citado artículo
se acreditarán también en la misma forma, pero únicamente en el retiro
obligatorio, los años de estudios cursados en el Colegio Militar de la
Nación, Escuela Naval y Escuela de Aviación Militar al personal
incorporado a la institución desde la fecha de su creación y hasta la
de la publicación de esta ley orgánica.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos
sesenta y uno.
A. GARCIA
O.LOPEZ SERROT
Alejandro N.
Barraza
Guillermo González
Registrada bajo el N° 15.901